Micelio
36530(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 36.530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.530 Acta No. 30 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 16 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Fabiola Restrepo Jiménez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se lo condene a pagarle pensión de vejez, mesadas adicionales y sanción por no pago o indexación. Afirmó que le asiste el derecho a la pensión de vejez, “ya que cumple los requisitos para pensionarse (edad y semanas), habida cuenta que tiene 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad o 1000 en cualquier tiempo y 55 años de edad, requisitos éstos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para poder acceder a la pensión de vejez, ya que a la actora se le aplica el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 36”.

El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la demandante no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que solamente cotizó 434 semanas, “tal y como se respondió en la Resolución que negó la pensión de vejez”. Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín pronunció fallo el 22 de mayo de 2007. En su virtud, resolvió: “1º CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I S S” a reconocer y pagar a la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ, pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2001, fecha en la cual cumplió sus cincuenta y cinco (55) años de edad, mesadas que calculadas a mayo 30 de 2007 valen la suma de TREIINTA Y SEIS MILLONES TRES MIL DOSCIETOS (sic) CUARENTA PESOS CON 34/100 ($36.003.240.34), incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año. “2º A partir del 1º de junio del año 2007, la mesada pensional a reconocer a la actora será de $543.343.88, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, y se seguirá incrementando anualmente de conformidad con el porcentaje previsto para el I.P.C. del año inmediatamente anterior, según lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

“3º CONDENASE a la accionada a reconocer y pagar el interés moratorio establecido en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima establecida para el momento en que realice el real y efectivo pago de las mesadas adeudadas. “4º AUTORIZASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para compensar del monto de las mesadas adeudadas, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECE PESOS ($2.381.013.00) en el evento de que esta suma hubiese sido recibida por la actora.

“5º COSTAS a cargo de la parte demandada en un 100%”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia y en razón de las siguientes MODIFICACIONES a los numerales 1º y 2º, los que quedarán así: “ PRIMERO: Se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ, la pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2001, en una suma equivalente al SALARIO MÍNIME (sic) LEGAL vigente para cada anualidad, por lo que las mesadas calculadas hasta mayo 30 de 2007, ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/L ($27.312.366.00), incluías (sic) las adicionales de junio y diciembre de cada año. “ SEGUNDO: A partir del 1º de Junio de 2007, la mesada pensional a reconocer, así como las adicionales de junio y diciembre, será de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/L ($433.700.00), suma equivalente al salario mínimo legal, y que se incrementará anualmente de conformidad con el reajuste anual del salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno nacional.

“En lo demás se confirmará la decisión de la Juez de instancia. “Sin costas en esta instancia, dado que las mismas no se han causado”. En lo que, exclusivamente, importa a los efectos del recurso de casación, el ad quem expresó: “La juez de instancia concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado 547 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

“La entidad recurrente plantea que la decisión tomada por la A quo se basa en un reporte de semanas que es de carácter informativo, en el que la misma entidad advierte que no es valido (sic) para el reconocimiento de prestaciones, en vez de tomar la historia laboral allegada al proceso según la cual, la demandante solo cotizó 438 semanas.

“En razón de lo anterior se analizarán las pruebas obrantes dentro del expediente en relación con la pensión de vejez de la señora RESTREPO JIMÉNEZ: “. Se acreditó en el proceso que la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ nació el día 19 de Diciembre de 1946, por lo que no queda duda es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la ley.

“. Respecto a las semanas cotizadas se encuentra, que la actora cumplió 55 años de edad el 19 de diciembre de 2001, por lo que entre esta fecha y el 19 de febrero de 1981, debió cotizar como mínimo 500 semanas. “. Ahora bien, encuentra esta Sala de decisión como bien lo afirma la recurrente que dentro de la prueba documental se encuentran dos historias laborales: “Una aportada por la demandante con la presentación de la demanda y otra por la entidad, en respuesta al oficio 23 librado por el Juez de instancia. “.

En relación con el informe de semanas anexado por la demandante, no queda duda que es un informe emitido por la entidad, impreso en papelería en la aparece su logotipo, y en él se detallan todas las semanas cotizadas al servicio de la empresa ‘UNIFORMES VYCO LTDA’, en el período comprendido entre Junio de 1983 y Diciembre de 1993, arrojando como resultado total: 547 semanas.

“. La entidad dentro de la contestación de la demanda, no realizó ningún pronunciamiento con respecto a la procedencia ni contenido de tal historia laboral, simplemente se limitó a ratificar que la demandante sólo cotizó 434 semanas por así decirlo la Resolución por medio de la cual se negó la pensión. “. Ahora bien, de acuerdo con el informe allegado por la entidad, la afiliada sólo cuenta con 434 semanas cotizadas en los últimos 20 años con anterioridad al cumplimiento de la edad, reportando las siguientes cotizaciones por cada empleador: “- Por UNIFORMES VYCO LTDA.: Mayo 25 de 1983 a Diciembre 31 de 1990.

“- Por CONFECCIONES VAMER LTDA, dos períodos: De abril 21 de 1993 a diciembre 23 de 2003 y del 5 al 21 de febrero 5 (sic) de 1994. “Ni en la contestación a la demanda ni el transcurso del proceso ni mucho menos en el recurso, planteada (sic) la demandad (sic) justificación alguna del por qué omitió en el segundo reporte, incluir las semanas de cotización correspondientes al período 1 de enero de 1991 – diciembre de 1993 que habían sido originalmente reportadas por ella, en relación con el empleador UNIFORMES VYCO LTDA, por lo que a juicio de la Sala, fue acertada la decisión de la Juez de instancia al otorgar valor probatorio a la historia laboral aportada con la demanda.

“. De acuerdo con lo anterior, y por encontrarse acreditado el hecho de que la demandante cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es que le asiste a la señora MARIA FABIOLA RESTREPO, el derecho a la pensión de vejez conforme lo establecido en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990, sin que pueda ahora la recurrente pretender que no se otorgue valor probatorio a unos documentos provenientes de la entidad, en relación con los cuales no se precisa ni acredita la razón de inconformidad con su contenido y que por demás, también fueron allegados por ella, por (sic) al dar respuesta al oficio”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 175, 177, 179, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1757 del Código Civil; 40, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; y 29 de la Constitución Política.

Dice que tal violación se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la documental aportada con la demanda y que aparece a folios 5 a 11 del cuaderno núm. 1, es la “Historia Laboral” de María Fabiola Restrepo Jiménez y que, por tanto, la misma es suficiente para contabilizar las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No dar por demostrado, estándolo, que la documental que aparece a folios 5 a 11 del cuaderno núm. 1, es sólo un “ Reporte Informativo”, nunca la “Historia Laboral” requerida para establecer el número de semanas verdaderamente cotizadas por la señora Restrepo Jiménez.

Dar por demostrado, sin estarlo, que María Fabiola Restrepo Jiménez cotizó válidamente al Instituto de Seguros Sociales 547 semanas. No dar por demostrado, estándolo, que María Fabiola Restrepo Jiménez cotizó al Instituto de Seguros Sociales 438 semanas, de las cuales se efectuaron 434 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse por vejez.

Señala que esos yerros de cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales: Reporte Informativo (folios 5 a 11 del cuaderno 1); Resolución 001973 de 2002 (folio 2); Historia Laboral (folios 41, 45, 46, 47 y 52); Contestación a la demanda (folios 17 a 19); y recurso de apelación (folios 100 a 102). Comenzó por anotar que si los reparos versan sobre el contenido de la prueba, no existe la mínima discusión de que el cargo debe enderezarse por la vía indirecta, en cuanto tiene que ver con en equivocado entendimiento de los hechos por una valoración errada o falta de valoración de una prueba, y por tal razón en el presente caso se acude a tal modalidad.

Indicó que la libertad que al juzgador le conceden los artículos 40 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para valorar la prueba y formar su convencimiento, no implica una potestad omnímoda y arbitraria, pues la valoración ha de ser cuidadosa y equilibrada, sin que ninguna de las partes pueda verse afectada o favorecida con la tergiversación grosera del contenido de las pruebas, como ocurre en el caso de autos, en que el ad quem le da plena credibilidad al contenido de la documental que corre a folios 5 a 11, cuando ello, en lo más mínimo, puede dar certeza sobre el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez.

Renglón seguido, expresó: “Yerra el Tribunal, cuando expresa que a juicio de la Sala, ‘…fue acertada la decisión de la juez de instancia al otorgar valor probatorio a la historia laboral aportada con la demanda…’ (Resalto); equívoco que es garrafal y evidente, toda vez que la documental que aparece a folios 5 a 11 y 67 a 73 del cuaderno principal, no es la Historia Laboral propiamente dicha, pues la misma, es simple y llanamente ‘UN REPORTE INFORMATIVO’ de simple referencia para el I.S.S, poder hacer las cuentas reales de las semanas verdaderamente cotizadas por la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMENEZ, reporte éste, que en nada, pero en nada se parece a una ‘HISTORIA LABORAL’ como afanadamente lo expresa el Tribunal; ello es tan evidente, que basta echar un simple vistazo al mismo, para percatarse que en la mayoría de meses que van de junio de 1983 a diciembre de 1983, aparecen cinco (5) y seis (6) semanas cotizadas, cuando en el mejor de los casos, un mes equivale a 4.28., semanas de cotización, nunca un mes puede ser equivalente a cinco o seis semanas de aportes, como aparece en dicho reporte y que el sentenciador de alzada, pretextando que es la historia laboral de la demandante, le da plena credibilidad para establecer las semanas cotizadas por ella.

“Ahora bien y sin desconocer que al anverso de tal documental aparece el logo del I.S.S., y que la misma con posterioridad fue también allegada por el Instituto, ello en lo más mínimo puede ser indicativo de que las semanas allí registradas son las que verdaderamente cotizó la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMENEZ, máxime que revisados cuidadosamente cada uno de tales infolios, ni siquiera aparece el nombre o las iniciales de la persona o funcionario que elaboró el mismo, esto es, bajo ninguna teoría de la prueba puede dársele plena validez a su contenido, o por lo menos tener la fuerza suficiente para demostrar uno de los requisitos exigidos para la pensión de vejez, que es precisamente el número de semanas cotizadas, las que sólo pueden acreditarse ya sea con la verdadera historia laboral o los pagos efectivamente realizados ya sea con el viejo sistema de facturación, ora con el nuevo denominado autolis.

“La anterior argumentación, en lo más mínimo está contrariando el principio de libertad previsto por los artículos 40 y 61 del C.P.L.S.S., mucho menos, está exigiéndose que para demostrar el número de semanas deba recurrirse a una prueba solemne, pues lo único que se está diciendo, y ello debe quedar muy en claro, es que la documental que aparece a folios 5 a 11 y que se repite a folios 67 a 73 no acredita con suficiente claridad el número de semanas cotizadas por la señora RESTREPO JIMENEZ, ello en cuanto a que su contenido es ambiguo y no merece la más mínima credibilidad, y así debió concluirlo sin mayores consideraciones el sentenciado de segundo grado” A continuación, acotó: “La controversia sobre el contenido de dicha prueba, jamás fue pacífico para el Instituto, como lo da a entender el Tribunal, lo anterior es tan cierto, que basta echar un simple vistazo al recurso de apelación que aparece a folios 100 a 102 ibídem, donde se recalcó hasta la saciedad y con la más absoluta claridad que dicha prueba es simplemente informativa y que por tanto carece de validez para el reconocimiento de prestaciones, por ello no se entiende como el sentenciador de alzada, amañada y ligeramente exprese que sobre tal prueba ‘…no se precisa ni acredita la razón de inconformidad con su contenido…’, cuando lo que se dijo en la apelación, se reitera, es que dicha prueba sólo tiene un carácter informativo, y que además la misma no era valida (sic) para acreditar las más de 500 semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, añadiendo además que carecía de firma certificadora; esto es, no fue una, sino tres las razones poderosas y jurídicas que se le dieron al sentenciador de alzada para no tener en cuenta dicha probanza en cuanto a su contenido; más (sic) como le dio plena validez a su contenido, fácil resulta concluir que incurrió en los yerros fácticos enunciados en el cargo”.

Aseveró que la esencia de la crítica probatoria que hizo el Tribunal tiene pleno respaldo en la documental que aparece a folios 41, 45, 46, 47 y 52, que sí muestran la verdadera historia de la demandante, historias laborales –agrega- que están debidamente certificadas y expedidas por un funcionario competente del I.S.S., y que indican, con suma claridad, que la actora cotizó tan sólo 438 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 434 fueron efectuadas en los último 20 años, como se dice no sólo rn la Resolución 1973 de 2002 (folio 2), sino también en la contestación a la demanda.

La demostración del cargo la remató así: “Tampoco se diga que en el segundo reporte, se refiere el Tribunal a las historias laborales aportadas por el I.S.S., se omitió incluir los períodos correspondientes a 1 de enero de 1991 a diciembre de 1993, no es que se haya omitido incluir tales semanas, pues lo que sucedió en puridad de verdad, es que la señora RESTREPO JIMENEZ no cotizó en los años 1991 y 1992, y en el año 1993 sólo lo hizo a partir del 21 de abril, tal y como aparece con meridiana claridad en las cuatro historias laborales que no valoró correctamente el fallador de segundo grado.

“Dicho en otros términos, el I.S.S., bajo ninguna perspectiva podía sumar unas semanas que no aparecen registradas como cotizadas y que van del 1 de enero de 1991 al 23 de abril de 1993, que de oficio lo hace el Tribunal, pretextando que en el reporte informativo anexado a folios 5 a 11 sí aparecen registradas, sin caer en cuenta que tales semanas, no fueron efectivamente cotizadas”.

LA RÉPLICA Advierte que el cargo, orientado por la vía indirecta, plantea un asunto de apreciación probatoria de la historia laboral, que, por más que se quiera hacer ver como un asunto fáctico, “no puede serlo, dado que todo el discurso de (sic) dirige a cuestionar la validez de la prueba y ese tema es absoluta y eminentemente jurídico”, como que se trata de “restarle eficacia probatoria a un medio de convicción, asunto que debe ser tratado en casación por la vía del puro derecho como lo admite el cargo al inicio de la argumentación y en cuyo apoyo cita un decisión de esa Sala”.

Y añade que ninguno de los tres yerros endilgados al Tribunal “se corresponde con lo que técnicamente es un error de hecho y menos con el carácter de ostensible tal y como lo exige el artículo 7 de la ley 16 de 1969”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el error de hecho se produce cuando el sentenciador incurre en equivocado entendimiento de la situación fáctica, ya por la defectuosa o errada valoración de la prueba, ora por su falta de apreciación. Sin duda, el yerro fáctico se refiere al contenido mismo de la prueba, en cuanto el juzgador, al valorar la probanza, distorsiona o tergiversa su objetividad, de suerte que no vea lo que muestra u observe lo que no enseña; o cuando, por omitir su apreciación, dé o no por demostrado un hecho.

De suerte que cualquier equivocación en que incurra el juez, con total alejamiento del contenido de la prueba, esto es, de su materialidad u objetividad, no puede ser tildada de error de hecho, discernible en casación por la senda indirecta o meramente fáctica. La censura le echa en cara al Tribunal una equivocación, a su juicio, garrafal y evidente, “toda vez que la documental que aparece a folios 5 a 11 y 67 a 73 del cuaderno principal, no es la Historia Laboral propiamente dicha, pues la misma, es simple y llanamente ‘UN REPORTE INFORMATIVO’ de simple referencia para el I.S.S, poder hacer las cuentas reales de las semanas verdaderamente cotizadas por la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMENEZ, reporte éste, que en nada, pero en nada se parece a una ‘HISTORIA LABORAL’ como afanadamente lo expresa el Tribunal”.

A decir verdad, el error que se le imputa al ad quem no concierne al contenido material u objetivo del documento, es decir, a lo que enseña o no, sino a si constituye o no una verdadera “ historia laboral”, con virtud para dar noticia real del registro de semanas cotizadas por la demandante. En la demanda de casación, presentada por la parte demandada, se lee: “Ahora bien y sin desconocer que al anverso de tal documental aparece el logo del I.S.S., y que la misma con posterioridad fue también allegada por el Instituto, ello en lo más mínimo puede ser indicativo de que las semanas allí registradas son las que verdaderamente cotizó la señora MARIA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ, máxime que revisados cuidadosamente cada uno de tales infolios, ni siquiera aparece el nombre o las iniciales de la persona o funcionario que elaboró el mismo, esto es, bajo ninguna teoría de la prueba, puede dársele validez a su contenido, o por lo menos tener la fuerza suficiente para demostrar uno de los requisitos exigidos para la pensión de vejez, que es precisamente el número de semanas cotizadas, las que sólo pueden acreditarse ya sea con la verdadera historia laboral o los pagos efectivamente realizados ya sea con el viejo sistema de facturación, ora con el nuevo denominado autolis”.

Una vez más el recurrente, separándose de las reglas propias del estatuto de valor del sendero indirecto, cuando se le enrostran al juzgador de segundo grado errores de hecho, introduce cuestiones que para nada tocan con la literalidad que surge del contenido mismo del documento que se dice mal valorado, sino con su autenticidad, su validez y su fuerza para demostrar el número de semanas cotizadas, que sin duda, son de puro derecho, susceptibles de ventilarse por la vía directa, de manera que equivocó la impugnación la senda para atacar el fallo de segundo grado.

De otra parte, proclamar que el número de semanas cotizadas sólo puede “acreditarse ya sea con la verdadera historia laboral o los pagos efectivamente realizados ya sea con el viejo sistema de facturación, ora con el nuevo denominada autolis”, pese a la afirmación efectuada por la censura, en verdad sitúa el debate en una dimensión distinta, como lo es el de la prueba solemne, que, en la casación del trabajo y de la seguridad social, traslada la discusión al error de derecho, el que, justamente, se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Con todo, la Corte precisa que la prueba de las semanas de cotización es libre, en tanto que la ley no restringe su demostración a un medio de convicción determinado. La impugnación, como se dijo, aclara que no “está exigiéndose que para demostrar el número de semanas deba recurrirse a una prueba solemne, pues lo único que se está diciendo, y ello debe quedar muy claro, es que la documental que aparece a folios 5 a 11 y que se repite a folios 67 a 73 no acredita con suficiente claridad el número de semanas cotizadas por la señora RESTREPO JIMENEZ, ello en cuanto a que su contenido es ambiguo y no merece la más mínima credibilidad”.

Pregonar simplemente que el contenido de un documento es ambiguo y no merece la más mínima credibilidad, sin explicar en qué consiste su ambigüedad o equivocidad, no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar no simplemente un mero discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del sentenciador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa orientada a la demostración de las yerros del juzgador.

Al punto, ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “ brilla al ojo”. El recurrente expresa: “ Tampoco se diga que en el segundo reporte, se refiere el Tribunal a las historias laborales aportadas por el I.S.S., se omitió incluir los períodos correspondientes a 1 de enero de 1991 a diciembre de 1993, no es que se haya omitido incluir tales semanas, pues lo que sucedió en puridad de verdad, es que la señora RESTREPO JIMENEZ no cotizó en los años 1991 y 1992, y en el año 1993 sólo lo hizo a partir del 21 de abril, tal y como aparece con meridiana claridad en las cuatro historias laborales que no valoró correctamente el fallador de segundo grado.

“Dicho en otros términos, el I.S.S., bajo ninguna perspectiva podía sumar unas semanas que no aparecen registradas como cotizadas y que van del 1 de enero de 1991 al 23 de abril de 1993, que de oficio lo hace el Tribunal, pretextando que en el reporte informativo anexado a folios 5 a 11 sí aparecen registradas, sin caer en cuenta que tales semanas, no fueron efectivamente cotizadas”.

Esa aseveración del recurrente no es suficiente para demostrar que se equivocó el Tribunal al echar de menos alguna explicación sobre las razones por las cuales en ese segundo reporte, presentado por el demandado, no aparecen incluidas las semanas de cotización correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y diciembre de 1993, pues no basta afirmar que la actora no cotizó en ese lapso, sino que era necesario demostrarlo con las pruebas del proceso y a ellas no se refiere el impugnante respecto de ese punto específico.

Por otra parte, una vez más, el censor se sale de la dimensión fáctica y probatoria propia de la vía indirecta, como que plantea un tema que no atañe a la materialidad u objetividad de la prueba, sino con la validez de las cotizaciones que registran los documentos de folios 5 a 11, en tanto que, a su juicio, “no fueron efectivamente cotizadas”.

Sin duda, este punto de la validez de las cotizaciones es eminentemente jurídico, susceptible de debatirse en el sendero de puro derecho. Conviene precisar, a propósito de la afirmación sostenida por la censura en el sentido de que “el ad quem le da plena credibilidad al contenido de la documental que aparece a folios 5 a 11 del cuaderno principal y que se repite a folios 67 a 73, cuando la misma, en lo más mínimo puede dar certeza sobre el número de semanas que se requieren para obtener la pensión de vejez”, que el encumbramiento que el juzgador haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Así lo ha explicado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, como en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 (Rad. 11.111), a la que pertenecen los siguientes pasajes: “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Finalmente, y en lo que verdaderamente se corresponde con la literalidad de la prueba (los documentos de folios 5 a 11 y 67 a 73), en el cargo se sostiene que “basta echar un simple vistazo al mismo, para percatarse que en la mayoría de los meses que van de junio de 1983 a diciembre de 1993, aparecen cinco (5) y seis (6) semanas cotizadas, cuando en el mejor de los casos, un mes equivale a 4.28., semanas de cotización, nunca un mes puede ser equivalente a cinco o seis semanas de aportes, como aparece en dicho reporte y que el sentenciador de alzada, pretextando que es la historia laboral de la demandante, le da plena credibilidad para establecer las semanas cotizadas por ella”.

Obsérvese que el recurrente se queda a medio camino, puesto que no se aventura a mostrarle a la Corte que, frente a la evidencia de que aparecen 5 y 6 semanas en un mes, el número total de semanas que registran tales documentales no llega a las quinientas (500). Con amplitud, esta Sala se dio a la tarea de hacer el cómputo, tomando cada mes como de cuatro (4) semanas.

Ese ejercicio la llevó a constatar que el número de semanas ascendía a quinientos uno (501). Con todo, cabe anotar que aun en el caso de concluirse que el documento de folios 5 a 11 no es veraz por acreditar más semanas de las que se hubieren podido cotizar en el período del que da cuenta y, por esa razón, se entendiera que se equivocó el Tribunal al valorarlo, ello a nada conduciría porque habría que tomar en consideración que los documentos que el recurrente pretende que se examinen para acreditar el número de semanas cotizadas por la actora, que lo son los que obran a folios 44 a 53 acreditan, como se afirma en el cargo, un número de semanas cotizadas de 434.5714.

Pero en el de folio 46 claramente se observa que se registra una mora para el seguro de invalidez, vejez y muerte por el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, el cual, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, necesariamente debería tenerse en cuenta en el cómputo para establecer las semanas cotizadas, por ser responsabilidad del ente de seguridad social el cobro de las cotizaciones en mora.

De modo que, sumado ese período a las semanas acreditadas, se obtendrían más de las 500 exigidas para el derecho pensional deprecado, lo que indica que la conclusión a que se llegaría sería la misma del Tribunal y por ello no tendría ningún sentido encontrar fundado el cargo. Por consiguiente, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de de fecha 16 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA FABIOLA RESTREPO JIMÉNEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2