Micelio
36529(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.529 EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES, JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ Y OTROS F Casación 36.529 EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES, JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ Y OTROS F Proceso nº 36529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 425 Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil once (2011), VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES y JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se registraron en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “ La presente investigación tuvo su origen el 8 de julio de 2004, cuando el grupo de Policía Judicial Proceso Control Heroína de la Dirección Antinarcóticos, en coordinación con la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en la DIJIN-DIRAN, dentro del radicado 860, desarticularon una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Dentro de las personas que fueron objeto de la investigación en ese radicado se encontraba un sujeto conocido como OSWALDO N., quien portaba el celular número 3154757128, del cual se pudo establecer su contacto con otra estructura criminal independiente de la que ya había sido investigada y desarticulada. Lo anterior motivó la interceptación de varios abonados telefónicos, de los que surgieron conversaciones que estaban relacionadas con el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, viéndose involucrados por aquella conducta EDINSON DE JESÚS RENDÓN MORALES, JESÚS ALDIVAR CARVAJAL LONDOÑO, VÍCTOR HUGO SALGADO BUSTOS, LUIS FERNANDO DUQUE MORENO, DIANA PATRICIA ALZATE ZAMORA, FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ ROSERO, EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, SANDRA PATRICIA CÁLIZ OBANDO, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES y JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ ” 2.

Los antes mencionados fueron vinculados al proceso a través de indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. A EDINSON DE JESÚS RENDÓN MORALES y a JESÚS ALDIVAR CARVAJAL LONDOÑO se les adelantó proceso separado y tras el cierre de investigación decretado respecto de los demás se sometieron a sentencia anticipada DIANA PATRICIA ALZATE ZAMORA, LUIS FERNANDO DUQUE MORENO y VÍCTOR HUGO SALGADO BUSTOS.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2006, confirmado en segunda instancia el 14 de febrero de 2007, la Fiscalía acusó a FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ ROSERO, EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES, SANDRA PATRICIA CÁLIZ OBANDO y JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ, en calidad de coautores de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.

Tramitado el juicio, el 8 de junio de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los acusados. A JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ le impuso 104 meses de prisión y multa de 4500 salarios mínimos legales mensuales. A los demás implicados 98 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales. Y a todos la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

No se le concedió a ninguno la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor de los procesados EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES y JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del fallo recurrido en casación, dictado el 18 de noviembre de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo.

Nulidad. De conformidad con afirmaciones realizadas en la sentencia de segunda instancia impugnada, de conformidad con las cuales ciertos sucesos de los que fueron materia del proceso se realizaron en Pasto, Bordo Patía y en el sector la Y, entre los ríos Mira y Nulpe, surge claro que los hechos imputados a los procesados ocurrieron en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, lugares donde según el fallo vivían quienes resultaron condenados.

Empezaron a cometerse “ los supuestos delitos ” en Cali “ y se desarrollaron de allí hacia abajo, entre los departamentos de Cauca y Nariño ”. Por consiguiente, la competencia para el juicio era de los Juzgados Especializados de Cali (ciudad desde donde al parecer salían los cargamentos de insumos ilegales) o del Cauca o de Nariño (donde se decomisaron los productos).

La Fiscalía en ningún momento probó que los delitos “ hubieran tenido su génesis en la ciudad de Bogotá, o se hubieran desarrollado en el Distrito Capital, por el contrario, la misma investigación 860 se desarrolló en el departamento del Valle del Cauca, más exactamente en el municipio de Tulúa, donde fue capturado un camión con insumos controlados ”.

La solicitud del censor es, pues, casar el fallo recurrido extraordinariamente, anular lo actuado y ordenar la remisión del proceso al despacho judicial competente. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Las instancias se equivocaron “ en la apreciación o valoración probatoria que se construye sobre la declaración que rinde JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLOREZ”.

Este respondió, al interrogársele “ sobre sus generales de ley ”, que sólo estudio hasta segundo de primaria. La Fiscalía, “ a folios 17 y 33 del cuaderno 2 ” expresó que “… citó también la conversación del 14 de octubre de 2004 entre Edinson y Asdrúbal en la que comentaban la detención de un viaje ocurrido en Tulúa como producto de una delación y la supuesta exigencia dineraria que se estaba realizando y en la que describe el producto como blanco un poco y el resto azul, comentando que había ofrecido una cantidad que rechazaron porque supuestamente era un hombre acaudalado, situación que reñía no solo con lo que se hizo creer en el proceso, como persona que era carente de recursos y casi analfabeta, sino con lo establecido en el informe de antecedentes penales en donde se reseña que se encontraba procesado por enriquecimiento ilícito ”.

Enseguida el censor, sin dejar claro de cuál decisión extrajo la cita anterior –en los folios mencionados del cuaderno 2 no aparece un texto así—, manifestó que “ el fallador de instancia ” se equivocó “ al colocar en la sentencia algo que no fue probado y mucho menos enrostrado a … JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ ni en esta ni en ninguna otra investigación, pues los antecedentes del DAS en ninguna parte dicen que estuviera siendo investigado por enriquecimiento ilícito o que tuviera antecedentes penales ”.

Tal afirmación la tuvo en cuenta el Tribunal “ para negar la apelación ” y se trató de “ uno de los argumentos” en los cuales se fundamentó la atribución de responsabilidad penal. El a quo dio por establecida la participación de OCAMPO FLÓREZ en el transporte de los 3.575 galones de tiner en El Bordo (Cauca), hecho que fue objeto de investigación “ tras la detención del vehículo y la captura del señor Marco Fidel Mosquera ”, quien alegó que la carga correspondía a un hidrocarburo y tenía en regla los permisos legales, desvirtuándose su dicho al verificarse que luego de la incautación del producto varias personas intentaron sobornar a las autoridades para que dejaran a Mosquera continuar la marcha.

El ad quem admitió íntegramente lo anterior al dar por acreditada la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, aduciendo que no eran de recibo los argumentos del apelante según los cuales los insumos encontrados a Marco Fidel Mosquera Velasco “ obedecían a que este pretendió hurtárselos desviando la mercancía de su destino inicial ”.

En respaldo de esta conclusión, advirtió el Tribunal que si bien la incautación del líquido se produjo en una vía distinta a la definida en la guía de transporte, ello obedecía “ al modo de operar de la organización criminal, quienes en representación de la empresa Pegantes y Desengrasantes del Valle presentaban documentos (facturas, guías de transporte, entre otros), buscando recuperar las sustancias incautadas, haciendo aparecer como legítima su tenencia y transporte, alegando en algunos casos haber sido víctimas de hurto por parte de sus conductores ”.

A continuación el recurrente expresó que “ de haberse valorado debidamente estos testimonios ” (sic), el fallo habría sido absolutorio porque “ el cargamento que llevaba el camión conducido por Marco Fidel Mosquera Velasco era thinner, esto es, un insumo controlado pero que contaba con los permisos necesarios para su transporte; y no podían ni la Fiscalía ni el fallador de primera instancia argumentar que el fiscal de la ciudad de Popayán había sido comprado y por eso había entregado la mercancía ”.

Si iba a imputarse a los procesados concierto para delinquir y tráfico de sustancias “ se debió haber acusado penalmente a la fiscal que no encontró méritos para investigar ni a JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ ni a EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, el primero como supuesto propietario del vehículo, hecho que no es cierto y que no fue probado y el segundo en calidad de gerente de Pegantes y Desengrasantes del Valle”.

No se les podía atribuir el cargo de tráfico de sustancias agravado “ porque no se les encontró en su poder tales insumos y por consiguiente no hay cantidad establecida para agravar la conducta, tal como lo hicieron los funcionarios de instancia al proferir y confirmar la sentencia respectivamente ”. De otro lado, de haberse probado con las interceptaciones telefónicas el concierto para delinquir, no se podía imputar la conducta con sustento en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal porque la norma habla de “ tráfico de narcóticos ” y no de “ insumos para procesar narcóticos ”.

De todas formas, en cualquier caso, “ tales insumos no les fueron encontrados en su poder y por tanto si no hay insumos, no hay delito de tráfico de sustancias, aun cuando se llegara a probar el concierto para delinquir, caso en el cual este sería simple y no agravado ”. Le solicita el censor a la Sala, en fin, casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a los acusados a favor de los cuales interpuso el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), si tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en los cargos formulados en contra de la sentencia. 2.

En el de nulidad omitió el casacionista referirse a las consideraciones hechas en el trámite, respecto de la competencia, por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto y 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, en las providencias de septiembre 13 y septiembre 25 de 2006, respectivamente, a través de las cuales declararon que carecían de competencia para resolver sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Los dos despachos judiciales recordaron que la organización criminal operaba en Bogotá, Cali y Nariño. Y que en virtud de las reglas legales de la competencia a prevención, les correspondía el conocimiento del asunto a los Jueces Especializados de Bogotá, por ser allí donde primero se inició la investigación. VÍCTOR HUGO SALGADO BUSTOS, de hecho, como se registró en el acta de su sometimiento a cargos y lo recordó el Juzgado de Pasto atrás mencionado, “ era la persona encargada de coordinar envíos de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de manera camuflada desde la ciudad de Bogotá hacia Nariño y la ciudad de Cali.

Y dirigidos a EDINSON DE JESÚS RENDÓN MORALES, SANDRA PATRICIA CÁLIZ Y OTROS con quienes previamente se acordaba esta actividad delictiva ”. No cabe duda, entonces, que el cargo de incompetencia carece de demostración. Y si en la sentencia aparecen aludidos varios eventos vinculados a la incautación de las sustancias en determinados sitios –ninguno Bogotá—, eso no significa que solamente allí hayan tenido ocurrencia los delitos.

Así las cosas, en relación con la primera censura no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. La segunda no cuenta con mejor suerte. El recurrente denunció violación indirecta de la ley sustancial y en ningún momento identificó el tipo de error probatorio en el que habría incurrido el juzgador. De su discurso tampoco se deduce la existencia de alguno. La Sala, para no dejar duda de lo intrincado del reproche, lo ha presentado casi textual.

Es de él, por tanto –y no de la “ síntesis ” de la demanda—, la falta notable de encadenamiento en las ideas. También le pertenece no ilustrar acerca de los argumentos probatorios que condujeron al ad quem a condenar a cada uno de los procesados recurrentes, que desde luego tampoco desvirtúa. Otra equivocación del impugnante consistió en plantear al interior del mismo cargo, uno de violación directa de la ley sustancial por imputarse el concierto para delinquir a los acusados con sustento en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (para traficar drogas tóxicas), cuando de lo que se trató en el caso examinado fue de uno relacionado con el tráfico de “ insumos para procesar narcóticos ”.

Esa discusión, no se duda, tendría que darse sólo en el plano jurídico. Por ende, implicaba la propuesta de un nuevo reproche con su debido desarrollo. Pero como no pasó ni lo uno ni lo otro, la manifestación del apoderado de la defensa simplemente quedó como un desacierto más del libelo, que naturalmente se inadmitirá. No hay lugar a casar de oficio el fallo, por último, pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDUARDO ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, NEDIET EMILSE RENDÓN MORALES y JOSÉ ASDRÚBAL OCAMPO FLÓREZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 14