SDS CASACIÓN N° 36528 SOCORRO PEDRAZA MATOMA PAGE 29 CASACIÓN N° 36528 SOCORRO PEDRAZA MATOMA Proceso nº 36528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de la incriminada SOCORRO PEDRAZA MATOMA contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, confirmatorio del dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede el 30 de agosto anterior, mediante el cual condenó a la mencionada como autora penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por el ad quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “En agosto de 2003 Henis Humberto Gómez Galeano, interno de la Penitenciaría Central de Colombia ‘La Picota’ de esta ciudad, contactó telefónicamente a SOCORRO PEDRAZA MATOMA, técnica operativa del INPEC, por recomendación de otro recluso y le preguntó qué debía hacer para que lo trasladaran a la Cárcel de La Mesa (Cundinamarca), luego de hablar con ‘su gente’, ella le dijo que con beneficio extramuros, el cambio de sitio de reclusión costaba $ 8.000.000, él aceptó y, por intermedio de su compañera permanente, le hizo llegar $ 3.000.000 para ‘agilizar el trámite’.
El resto no le fue desembolsado porque PEDRAZA MATOMA no cumplió, lo que a su vez dio lugar a la denuncia”. Por los hechos anteriores, previa indagación preliminar, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, SOCORRO PEDRAZA MATOMA y Luis Álvaro Rodríguez Beltrán ¸ quienes en dicho acto nombraron como defensora de confianza a la misma profesional del derecho.
A los procesados se les resolvió su situación jurídica el 31 de enero de 2008, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 21 de mayo del mismo año con preclusión de investigación a favor de los dos procesados, decisión que al ser impugnada por el representante del Ministerio Público correspondió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la cual, mediante providencia del 29 de julio de 2009, revocó la preclusión de investigación dictada a favor de SOCORRO PEDRAZA MATOMA y, en su lugar, profirió en su contra resolución de acusación, sin imponerle medida de aseguramiento.
De esa manera, el proceso se asignó para el adelantamiento de la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se surtió la audiencia preparatoria. Posteriormente el asunto se reasignó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, quien, tras tramitar la audiencia de juzgamiento, profirió fallo de primer grado por cuyo medio condenó a PEDRAZA MATOMA a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad al encontrarla autora penalmente responsable del delito de concusión por el cual fue acusada.
En la misma oportunidad, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 16 de diciembre de 2010. Contra el fallo anterior, el defensor de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA En su interior se formulan tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Los dos primeros, al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad de la actuación procesal, al encontrar que se configuró violación del derecho de defensa y, el último, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala asumirá el estudio de los reparos en el siguiente acápite considerativo, para lo cual comenzará por compendiar brevemente su planteamiento y, acto seguido, a exponer su criterio en torno a su admisibilidad. Este ejercicio lo realizará de forma conjunta respecto de las dos primeras censuras por ser similares CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cargos primero y segundo, nulidad por violación del derecho de defensa: 1.1. Primer cargo: Para el demandante, en la actuación se configuró ausencia de defensa técnica por un término de “cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, durante parte de la etapa de investigación y hasta el inicio del juicio”. Lo anterior, sostiene, por razón de que la profesional que venía asistiendo a su defendida renunció a su gestión, y quien la sucedió, como defensor de oficio, no desplegó actos materiales encaminados a defenderla.
En cuanto a la primera profesional a cuyo cargo estuvo la representación, destaca cómo su última actuación consistió en interponer recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda de parte civil el 23 de marzo de 2006, mismo día en el que presentó renuncia al poder otorgado. Por su parte, el segundo abandonó la gestión desde la audiencia preparatoria hasta la convocatoria a audiencia pública de juzgamiento.
Luego, el censor procede a refutar los argumentos expuestos por el Tribunal para no acceder al pedimento de nulidad, planteado con el mismo fundamento en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por considerar que riñen con la realidad procesal. En primer lugar, advierte, no es cierto que quien inicialmente representó a PEDRAZA MATOMA junto al otro procesado lo haya seguido haciendo con posterioridad a la renuncia del poder otorgado el 23 de marzo de 2006, en donde simplemente hizo uso del derecho que le asistía al libre ejercicio de la profesión y, por lo tanto, no se le puede reprochar.
En segundo orden, si bien la Fiscalía no se pronunció sobre esa manifestación de renuncia, no por ello se puede colegir “que la facultad autónoma radicada en la profesional del derecho, permanecía indefectiblemente, pues para ello, debía existir una manifestación de voluntad del ente investigador, que le obligara a permanecer en la defensa”.
Y cuando el ad quem señala que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., la renuncia produce efectos cinco días después de presentada, reconoce su propia falta, pues según el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, está obligado a notificar el auto que admite la renuncia. Es decir, debió emitir dicho auto. En tercer término, no es cierto que dicha abogada se haya notificado de la definición de situación jurídica de los procesados y de la calificación del mérito del sumario indistintamente por no hacer constar a nombre de quien lo hacía, en tanto se notificó como defensora de Luis Álvaro Rodríguez Beltrán por representarlo de manera exclusiva en tales momentos, “además de ello, los sellos de notificación estampados por la Fiscalía, no hicieron relación alguna a quien se notificaba”.
En cuarto lugar, no es incidente que la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la parte civil la haya tenido como la defensora de PEDRAZA MATOMA, pues ese fue precisamente el último acto que realizó como tal. En quinto orden, en cuanto a que obran constancias en el sentido de que no se hizo presente para notificarle la decisión del 29 de julio, señala que ello es apenas natural y obvio, pues su voluntad de representarla cesó desde el mismo momento en que presentó su renuncia. Y, por último, en relación a que los elementos indicados permiten colegir que dicha profesional continuó actuando hasta cuando se nombró un defensor de oficio, pregona que ello no es cierto; al contario, afirma, denotan su no continuidad en el ejercicio de la defensa de PEDRAZA MATOMA.
Igualmente, “no corresponde a la realidad procesal que a partir del nombramiento del defensor de oficio, éste hubiese actuado en defensa de los intereses de mi hoy representada, pues su presencia fue nominal y no ejecutora del ejercicio de actividades direccionadas a buscar la no culpabilidad de la entonces representada, por voluntad del Estado judicial, puesto que no asistió a ninguna de las citaciones, no ejerció defensa como postulado del debido proceso y no se presentó a la audiencia pública de juzgamiento al punto que, mi representada, debió nombrar nueva apoderada de confianza”.
Como, continúa, por parte del funcionario estatal se desconoció un deber positivo de actuar, en tanto no informó a la procesada de su nueva posición respecto de la renuncia presentada por su defensora, depreca la nulidad de la actuación a partir de “los procedimientos subsecuentes a la presentación de la renuncia al poder”. 1.2. Segundo cargo (subsidiario): Tras reiterar los argumentos expuestos en el cargo anterior, agrega un capítulo que denomina “la ausencia de defensa técnica como presupuesto de la violación del derecho de defensa y su repercusión en el proceso”, en donde acota que la violación de la garantía “impidió la solicitud de pruebas conducentes y pertinentes, el controvertir con conocimiento de causa las aducidas en su contra, el contra-interrogar a los testigos escuchados, el análisis integral del acervo probatorio allegado con la habilidad y el arte de quien tiene generales con el Derecho, el impugnar dentro de los precisos términos procesales y con la lucidez del erudito en la materia, las providencias que afectaban sus intereses, su notificación, plasmándose de esta manera, la flagrante violación al derecho fundamental a la defensa”.
Posteriormente, en el acápite “actos que acarrean con la anulación del proceso”, advierte que su ausencia determina la vulneración de la garantía. Así, en primer lugar, aduce que ante la renuncia de su predecesora, la Fiscalía ha debido notificar por estado el auto que admitía la renuncia y enviar un telegrama a la dirección registrada de la sindicada dándole a conocer la novedad, para que designase un nuevo defensor.
Además, esta profesional durante la indagatoria de PEDRAZA MATOMA ha debido pedir la prueba de reconocimiento en fila de personas “toda vez que la descripción de mi mandante realizada tanto por el denunciante como por su esposa o compañera, corresponde a las características físicas y morfológicas de la mayoría de las personas que ocupan nuestro territorio patrio”.
De otra parte, la Fiscalía debió dictar resolución inhibitoria a favor de la implicada por vencimiento de los términos previstos para la investigación previa, lo cual configuró quebranto del derecho de defensa “por ausencia de probatorio que radicara responsabilidad en cabeza de mi defendida”. Igualmente, el mismo ente estaba obligado a precluir la investigación en pro de su defendida porque para cuando se cerró la investigación, ya vencido el término de investigación, también había “ausencia de elementos con suficiencia probatoria”.
Enseguida, expone que la falta de defensor impidió interponer recurso de reposición contra el cierre de investigación y presentar alegatos de conclusión, pues los presentados por la profesional fueron a nombre de Rodríguez Beltrán, a quien continuaba representando, dejando de efectuar “el análisis del precario probatorio (sic) recaudado al interior de los folios”, entre los cuales se cuenta con la denuncia presentada por Luis Fernando Pesca Gil, quien, para empezar, se identificó con un documento distinto al suyo “lo que lo coloca, en primer plano como un suplantador de personalidad, al tomarse el nombre de otra persona para instaurar una denuncia, que a partir de ese momento, se torna en mentirosa, más aún cuando lo ha hecho bajo la gravedad de juramento”.
Además, acota, se trata de una persona condenada por varios delitos, por tanto, “tiene generales con el delito y la mentira, que es su modus vivendi”, amén de existir contradicciones en su dicho y con lo vertido al proceso por su compañera Jacqueline Sabala Urueña, cuya exposición también evidencia inconsistencias, todas las cuales, in extenso, pone de manifiesto.
Las transcripciones de las grabaciones, a su vez, no mencionan al denunciante, su compañera o a Henis Humberto Gómez Galeano y de su contexto no se puede determinar que la interlocutora hubiera sido su prohijada, pues nunca se confrontaron las voces. Acto seguido, afirma que no se pudo ejercer el derecho a contradecir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el calificatorio de primer grado por medio del cual se precluyó la investigación a su defendida.
Luego destaca que tampoco “se pudo ejercer el derecho, porque el abogado de oficio… no asistió a la audiencia preparatoria, no haciendo uso del traslado ordenado por el artículo 400 del C.P.P., para alegar la nulidad del proceso a partir de la renuncia” y solicitar pruebas, tales como el aporte de las grabaciones realizadas por los cuerpos investigativos, el reconocimiento en fila de personas y la ampliación de la denuncia. Igualmente, dado que este profesional no asistió a la audiencia pública de juzgamiento y su sucesora no interrogó al testigo José Manuel Benavides Perdomo ni contrainterrogó a Antonio Cardozo Castro, quien también es una persona con “generales con la justicia”, y como dicha audiencia se suspendió, pudo haber solicitado las pruebas referidas en precedencia. Corolario de lo expuesto, y por encontrar que la sentencia “adolece de anomalías fundamentales, que de no ser subsanadas, conllevan a su decaimiento”, solicita la nulidad del proceso en los mismos términos del cargo precedente. 1.3.
Consideraciones de la Corte: Como se anunció, se asumirá el estudio coetáneo de los dos primeros reparos de la demanda no sólo porque convergen en proponer la misma causal y fundamentarse en los mismos motivos (violación del derecho de defensa técnica), sino porque el segundo repite los argumentos del primero y luego los complementa en orden a señalar los actos omitidos por la defensa y por el ente fiscal, los cuales, a su juicio, otorgan trascendencia a la irregularidad denunciada.
En ese orden, constituye un desacierto haber postulado el primer reproche como principal y el segundo con carácter subsidiario. Ahora bien, para determinar si tales censuras satisfacen los presupuestos de admisibilidad, una vez más importa recordar que la propuesta de nulidad exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada.
Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
Y algo muy importante: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, empiécese por señalar que son dos los factores sobre los cuales el casacionista sustenta la violación del derecho de defensa. De una parte, por razón de que la primera profesional que asistió a PEDRAZA MATOMA renunció a esa gestión y desde ese momento, por un espacio considerable, quedó huérfano de representación y, de otra, porque luego fue designado un defensor de oficio, quien no realizó actividad alguna en beneficio de la sindicada.
Es decir, la primera situación configuraría una ausencia absoluta de defensa técnica y la segunda un abandono de la gestión también en detrimento de la misma garantía. Sin embargo, en apartes aislados de la segunda censura, inexplicablemente también cuestiona la labor ejercida por la abogada de confianza que representó a PEDRAZA MATOMA en el juicio, con lo cual aporta confusión a la propuesta al deslindar el marco de debate por él mismo determinado, circunscrito a los dos aspectos señalados y a los cuales dedicó la mayor parte de su extensa argumentación. De cualquier forma, el actor no demuestra con la indispensable suficiencia la transgresión de la garantía en cuestión, incurriendo así en una falencia argumentativa que da al traste con la posibilidad de admitir el libelo, de conformidad con lo exigido en el numeral 3° del artículo 212 del ordenamiento adjetivo.
Las siguientes son las razones que conducen a esa conclusión: Para ello, la Sala se referirá inicialmente a la primera situación, según el actor constitutiva de desconocimiento del apotegma invocado, esto es, la desprotección absoluta que se habría generado por la renuncia presentada en la etapa instructiva de la primera profesional que asistió en el proceso a PEDRAZA MATOMA.
Sobre el particular, resulta palmaria la ausencia de razón en la argumentación del censor a partir de las mismas premisas en que fundamenta su pretensión. En efecto, si bien es un hecho incontrovertible que la referida profesional el 23 de marzo de 2006 presentó un memorial renunciando a la gestión que venía desempañando respecto de la aquí sentenciada, igualmente lo es que sobre esa manifestación, como así lo admite el libelista, no hubo pronunciamiento de la administración de justicia. En tales condiciones, por virtud del mismo artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, no había razón atendible para entender que se desprendía del mandato en cuanto exige aceptación de la renuncia, máxime cuando al notificarse de las diversas decisiones producidas en ese interregno antes del nombramiento del defensor de oficio (resolución de situación jurídica, cierre de investigación y calificación del mérito del sumario de primer grado ), como lo denotó el Tribunal, no aclaró que lo hacía únicamente respecto del para ese entonces coprocesado Luis Álvaro Rodríguez Beltrán. Y es que para pregonar la violación del derecho defensa, con la consecuencia invalidante que ello genera, para la Sala no es suficiente con la omisión del instructor de pronunciarse sobre el susodicho memorial, que a lo sumo podrá derivar responsabilidad para el funcionario, pues tampoco se advierte la voluntad de la profesional de persistir en no continuar con la defensa, Vg. a través de un nuevo escrito o requiriendo a la autoridad para que se pronunciara sobre el particular; al contrario, se reitera, los actos de notificación indeterminados conducían a la conclusión contraria.
Pero además, como también lo señalaron los juzgadores, es evidente que la supuesta desprotección no reviste ninguna trascendencia –amén de que el demandante tampoco la demuestra debidamente, como le era imperativo atendiendo a la naturaleza de este recurso- en la medida en que las decisiones adoptadas durante dicho lapso fueron favorables a la situación de la sindicada, lo cual hacía, por tanto, innecesario el despliegue de actos positivos.
Así, por ejemplo, al resolverse la situación jurídica de PEDRAZA MATOMA en el interlocutorio de 31 de enero de 2008, la Fiscalía se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento, fundamentada en que “con los medios de convicción con que se cuenta no es posible ni estructurar la real existencia de la conducta investigada desde el punto de vista objetivo, mucho menos en el plano subjetivo”.
Igualmente, porque al calificar el sumario, el mismo ente, mediante providencia del 21 de mayo siguiente, precluyó la investigación a su favor, aduciendo que “la materialidad del hecho denunciado no fue corroborada con la contundencia requerida, sino simplemente amparada por dos testimonios que se contradicen recíprocamente…Además, bajo esta misma percepción, tampoco es posible determinar la participación o posible responsabilidad penal de SOCORRO PEDRAZA MATOMA…”.
De esta forma se corrobora que la genérica incidencia planteada por el demandante en un aparte de la segunda censura consistente en no haber solicitado pruebas, alegado o recurrido las decisiones producidas era objetivamente innecesaria y hasta coyunturalmente contraproducente frente al interés representado. Más aún ante las deshilvanadas actuaciones que refiere en el acápite de “actos que acarrean con la anulación del proceso” en donde entremezcla las de las dos situaciones pretextadas e incluso, como ya se dijo, con las de la defensora de confianza que actuó en el juicio, y con algunas que ni siquiera estarían a cargo de la defensa sino de la Fiscalía, como, dice, por no haberse dictado resolución inhibitoria a favor de la implicada o preclusión de investigación -tanto más paradójico esto último porque así ocurrió- ante la superación de los términos legales establecidos para la investigación previa y la instrucción, respectivamente, y dado que, según dice, no había suficiencia probatoria.
Y otras porque en nada podrían variar el sentido de lo decidido por estar fincadas en su particular criterio valorativo de las probanzas, como allí se pueden ubicar -y así se explicará en la respuesta al siguiente reproche- los cuestionamientos que eleva contra la personalidad del denunciante, o las supuestas contradicciones que encuentra en su dicho y en el de su compañera Jacqueline Sabala Urueña, o el mérito que reúnen las transcripciones de las grabaciones telefónicas en donde se habla de los hechos objeto de esta actuación o, finalmente, la muy inoportuna, a esta altura procesal, diligencia de reconocimiento en fila de personas que reclama.
Además, tales aspectos fueron planteados por la defensa y de ahí la razón para que de ellos se ocuparan con amplitud los juzgadores de instancia en las sentencias de instancia. Ahora, en cuanto a la segunda circunstancia que alega como constitutiva de violación de la misma garantía referida, atinente a que el profesional designado como defensor de oficio no llevó a cabo una gestión proactiva a favor de la procesada, se advierte que de tal planteamiento, así como del que insularmente postula respecto de la defensora de confianza en el juicio, no se infiere trascendencia alguna en orden a generar la nulidad de la actuación que amerite acudir a esta solución extrema.
En primer lugar, dado que en su desarrollo el demandante se limita a disentir de la actividad defensiva desplegada por este profesional durante el corto período en que tuvo a su cargo la gestión, comprendido entre el calificatorio de segunda instancia por cuyo medio se revocó la preclusión de investigación dictada a favor de la procesada en primera instancia y la audiencia preparatoria, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de PEDRAZA MATOMA.
Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que el cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión en este caso, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos, de cuyo contenido únicamente se infiere su llano desacuerdo con la estrategia desplegada por quien le antecedió en tal misión. En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.
Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. Ahora, que el defensor de oficio designado no hubiera asistido a la audiencia preparatoria, no tiene la entidad de anular la actuación en cuanto que, como lo tiene sentado la Sala, su presencia para dicha diligencia no es imprescindible.
Así las cosas, como quiera que los reparos propuestos con sustento en la causal tercera no evidencian de manera trascendente menoscabo alguno de la garantía referida por la recurrente, razonable se impone colegir que no satisfacen los presupuestos exigidos en la preceptiva referida del estatuto procesal penal y, en esa medida, se inadmitirán. 2.
Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia: 2.1. Planteamiento: Para el casacionista, este error atribuido al fallo se verificó “por la errónea apreciación de algunas pruebas y por la falta de apreciación de otras”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del C.P. En el capítulo siguiente, denominado “demostración del cargo”, advierte que se incurrió en el yerro invocado “al falsear el contenido material de la prueba, esto es, su tenor literal, toda vez que, no hay correspondencia entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el funcionario manifiesta que dice”.
Se refiere, en primer lugar, al testimonio de Jacqueline Sabala Urueña de quien dice incurre en contradicciones entre su primera salida procesal, el 4 de octubre de 2004, y la segunda, el 20 de noviembre de 2007. Así sucede, señala, en lo relacionado con la denominación de los billetes entregados a la procesada, a más de discordancias frente a la suma entregada y el tiempo desde el cual no había tenido contacto con el denunciante.
En segundo orden, estima que, a diferencia del sentenciador, no se le debe otorgar credibilidad al dicho del denunciante porque se identificó con un documento que no es de él, por tanto, se trata de un suplantador de identidad y “mentiroso”. Además, ha sido condenado previamente por varias conductas delictivas, lo cual “nos lleva a una inferencia inductiva, que tiene generales con el delito y la mentira, que es su modus vivendi”, siendo su compañera parte de la trama urdida en contra de su defendida, a lo cual se suma que no compareció a ampliar su denuncia a pesar de las citaciones enviadas por la Fiscalía. Tampoco, complementa, se debe dar credibilidad a las transcripciones de las grabaciones telefónicas porque en ninguna de ellas se menciona el nombre del denunciante, ni se infiere que la interlocutora “Socorro” haya sido su prohijada, aunándose que no hay filmaciones ni confrontación de voces que así lo determinen, amén de que no fueron sometidos al procedimiento de cadena de custodia y en su obtención se presentaron inconvenientes tecnológicos que “no atañen a la conducta de mi representada”.
Al final advierte que no fueron apreciados por el Tribunal los extractos bancarios de la sindicada “en donde no se aprecia movimiento alguno que deduzca de manera alguna, que la misma tenía una actividad diferente a la de su trabajo, obrantes al cuaderno original del proceso”, así como el certificado de libertad de inmueble otorgado por el Instituto de Crédito Territorial “donde se infiere la humildad de mi defendida”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “y proceder en sede de instancia a revocar la citada providencia y dictar la que en derecho corresponda”. 2.2. Consideraciones de la Corte: Como en este reparo el libelista plantea la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, para encarar el análisis acerca de su admisibilidad pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza.
Se ha señalado de manera recurrente por la Corte que tal modalidad de error valorativo de la prueba tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, por tanto, el impugnante, está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida de una norma de esa índole.
Desde esa perspectiva, surge evidente que el actor incurre en palmario defecto argumentativo cuando desde el inicio de la censura advierte que se produjo el yerro por “falsear el contenido material de la prueba, esto es, su tenor literal, toda vez que, no hay correspondencia entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el funcionario manifiesta que dice”, pues dicho concepto no encaja en el yerro invocado, de acuerdo con los parámetros vistos, y más bien se asimila al de otro error de valoración probatoria correspondiente a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Pero lo más grave no es que el censor simplemente haya querido plantear esta última modalidad de error equivocándose en su denominación, lo cual no constituiría impedimento para el estudio de fondo de la censura, sino que el desarrollo posterior no es compatible con ninguno de los dos errores y, peor aún, con ninguno viable de ventilar en esta sede con la entidad de derribar el fallo.
Ello, porque en esta censura el demandante se contrae a confrontar su criterio personal en punto de la valoración de diversas probanzas con el plasmado en los fallos de instancia, desconociendo que tal actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia y tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia cuando arriba a esta sede.
Ahora bien, solo hasta las postrimerías del cargo el demandante se muestra consecuente con el error pretextado, cuando señala que no se apreciaron algunas probanzas, refiriéndose a los extractos bancarios de la sindicada “en donde no se aprecia movimiento alguno que deduzca de manera alguna, que la misma tenía una actividad diferente a la de su trabajo, obrantes al cuaderno original del proceso” y el certificado de libertad de un inmueble otorgado por el Instituto de Crédito Territorial “donde se infiere la humildad de mi defendida”, pero es evidente que estas precarias explicaciones sobre su trascendencia carecen de entidad para mudar el fallo.
En ese orden de ideas, la decisión que se impone es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor de la incriminada SOCORRO PEDRAZA MATOMA, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Finalmente, dígase que el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas, cuando impuso la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria, cuando frente al delito por el cual se procede tiene carácter principal, situación que no advirtió el Tribunal. No obstante, como en este caso el defensor obró como único apelante, ninguna modificación podrá efectuarse en esta sede, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la incriminada SOCORRO PEDRAZA MATOMA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 del cuaderno de la parte civil. � Fol. 65 vto. del c.o. � Fol. 69 vto. ibídem. � Fol. 93 vto. ib. � Véase fol. 65 ib. � Fol. 92 ib. � Para el diligenciamiento de la audiencia pública de juzgamiento, la procesada designó defensora de confianza, quien la asistió hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia. � Al respecto se puede consultar sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. 20345. � Fol. 242 del c.o. � Impera señalar que de tiempo atrás los Magistrados María del Rosario González de Lemos y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010.
Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.