Micelio
36524(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36524 Guillermo Villegas Pineda Vs. Banco Cafetero S.A. en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36524 Acta N° 09. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió GUILLERMO HORACIO VILLEGAS PINEDA.

ANTECEDENTES GUILLERMO HORACIO VILLEGAS PINEDA, presentó demanda contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que éste estaba obligado a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, aplicando al promedio mensual del salario que devengó en el último año de vinculación, el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de su desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a la pensión. En sustento de sus pretensiones afirmó: que le prestó servicios al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 4 de agosto de 1994; que en el último año de vinculación devengó un salario promedio mensual de $1’008.711,00; que cumplió 55 años de edad el 24 de octubre de 2005 y el banco le reconoció la pensión de jubilación a que tenía derecho, mediante Resolución N° 170P del 2 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $756.533, a partir del 24 de octubre de 2005; que la entidad demandada no le aplicó la indexación de la primera mesada pensional y se limitó a reconocerle una mesada del 75% de lo que devengó en el último año; que entre la fecha de su desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a la pensión, el Índice de Precios al Consumidor tuvo una variación acumulada del 240,11; y que, reclamó al demandado lo que aquí pretende, y este respondió en forma negativa, por lo que, quedó agotada la vía gubernativa.

La demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien la admitió por auto de fecha 24 de julio de 2006. El Banco, al contestarla, (folios 29 a 33), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicios del demandante, y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. La primera instancia terminó con sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar la mesada pensional al demandante GUILLERMO HORACIO VILLEGAS PINEDA, teniendo como ingreso base de liquidación de la primera mesada, el promedio del último salario devengado, indexado desde el momento de su retiro, hasta cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión, por su valor para 2007 de la mesada pensional, de $1’457.461.00.

Así mismo condenó al demandado a pagar al demandante como retroactivo de la diferencia resultante, la suma de $14’644.031,00, y el 50% de las costas procesales. Las partes apelaron el anterior fallo. La demandante, para que se modificara y se ordenara la indemnización con base en el verdadero salario promedio mensual devengado en el último año de vinculación, es decir, $1’008.711,00, y no por la suma de $474.098,00 como se hizo y, además, para que se profiriera la condena en el 100% de las costas al demandado.

Por su parte, éste pidió que se accediera a las excepciones propuestas o, en subsidio, se modificara la sentencia en el sentido de liquidar la indexación, dando aplicación a la formula que con el recurso propuso, y que, asegura, ha sido aplicada por la Corte en las sentencias 27382 del 4 de julio de 2006 y 23429 del 20 de septiembre de 2004.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Novena de decisión laboral, resolvió la apelación interpuesta por las dos partes, mediante providencia del 11 de abril de 2008, que confirmó la dictada por el A-quo, con las siguientes modificaciones: el valor de la primera mesada de la pensión reconocida a favor de VILLEGAS PINEDA, a partir del 24 de octubre de 2005 en $1’771.226,16, con incremento anual basado en la variación del IPC; el retroactivo pensional generado hasta el 30 de junio de 2007 en $41’017.968,00; y las costas de primera instancia quedaron a cargo del banco demandado, en un 100%.

Se fundó, para este caso, en que la pensión era de orden legal, luego había lugar al reajuste de la base salarial; que se cumplieron las exigencias del mismo orden, pues al momento de dictarse la resolución contaba 55 años de edad y laboró por espacio superior a 20 años; y que en la Resolución de reconocimiento de pensión se observaron los dos presupuestos para el otorgamiento de la indexación de la primera mesada, cuales fueron, la naturaleza de una pensión legal y su autorización en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto del ingreso base, manifestó que debía tenerse en cuenta que en la Resolución dictada por el demandado, se hizo alusión (numeral 6), a que la cuantía de la pensión era del 75% del salario promedio del último año de servicios, y se contabilizaron otros factores salariales como primas legales y extralegales, de vacaciones, de localización y de antigüedad, lo que arrojó el promedio sobre el cual liquidó la pensión. Por ello, aseguró, le asistía razón al demandante al partir de ese salario para calcular la indexación. Afirmó que al tener en cuenta la fórmula presentada por el demandado y la información del DANE que reposa entre los folios 16 y 19, el ingreso base, actualizado al 24 de octubre de 2005, cuando el actor cumplió 55 años, era igual a $2’361.634,88, cuyo 75% arrojaba la suma de $1’771.226,16, valor fijado para la cuantía de la mesada.

El retroactivo pensional lo señaló en $41’017.968,00. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Persigue con el recurso extraordinario, que se case la sentencia impugnada, “…en cuanto modificó la sentencia de primera instancia condenando a pagar pensión de jubilación indexada en cuantía de $1’771.226.16 y un retroactivo de $41’017.968 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la formula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336.”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, formuló un: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa: " en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.del T., 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política.”.

Aduce que la formula aplicada por el Tribunal es errónea, ya que la Corte ha fijado una diferente para indexar la primera mesada pensional en casos similares, luego basta cotejar las cuantías obtenidas por esa colegiatura, con la fórmula referida por la Corte en la Sentencia con radicación 13336 para demostrar que se le dio a la ley sustancial una inteligencia que no corresponde; que desde esta providencia se ha entendido que la formula a aplicar en estos casos es “…salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”; que la Corte ha reiterado ese juicio al definir asuntos del mismo demandado, como puede verse en la sentencia de casación del 24 de julio de 2007 radicado 28412 que trascribe parcialmente.

Insiste en que es visible el yerro del Tribunal porque se limitó a extractar una fórmula propia cuando lo procedente era aplicar la antes mencionada; que si lo hubiera hecho, la condena hubiera resultado muy inferior a la soportada por el demandado. LA OPOSICIÓN El apoderado del demandante manifestó que la fórmula tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín, para cuantificar la indexación de la primera mesada pensional fue la misma que invocó el demandado para sustentar el recurso de apelación. Luego, si el Tribunal acogió en segunda instancia la fórmula indexatoria propuesta por ese extremo de la litis resulta incoherente y extraño al recurso de casación, que tal parte ahora la cuestione.

Agregó, que el Tribunal no efectuó un razonamiento sobre el sentido de las normas que se denunciaron como equivocadamente interpretadas, sino que se limitó a acoger la formula propuesta por el propio demandado, luego no puede endilgarse interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó que no se casara el fallo atacado.

SE CONSIDERA Critica el censor la forma que el Tribunal desarrolló para reliquidar la primera mesada pensional, y en ese orden procura se aplique la que había definido la Corte en la sentencia Nº 13336 de noviembre 30 de 2000, distinta a la últimamente acogida por la Corporación. En decisión de 12 de febrero de 2008, radicación 31240, la Sala fijó su posición acerca de la fórmula que debe emplearse para actualizar el ingreso base de liquidación de los trabajadores que se encuentran bajo los supuestos fácticos registrados en el caso bajo examen, en los siguientes términos: “Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, el actor no se encontraba laborando, y cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 1993.

Que el Banco Cafetero, le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales. “Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente.

“De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar las pensiones legales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. “Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma legal que se haya ocupado de ello.

“En ese orden de ideas, debe aplicarse la fórmula que tradicionalmente se ha adoptado para indexar la base salarial de esas pensiones legales. Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través acción de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria ”.

(Sentencia T-440/06 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación a través de la sentencia de tutela T-425/07 siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “ al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en leyes expedidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal prevista en el Sistema General de Pensiones, como las que no hacen parte de éste, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.

“Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO se le reconoció la pensión en cuantía de $19.307,81, desde el 3 de septiembre de 1993, la que se ajustó al salario mínimo legal de ese año, esto es, $81.510,00, mediante la Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 17), procede su indexación. En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma de $599.681,34, que es la que se le condena a la entidad demandada del 3 de septiembre de 1993 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994”.

Entre muchas otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, ya se había abordado el estudio de esta temática, así: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Ahora bien, como en el cargo se controvierte el procedimiento utilizado por el Tribunal, en aras de obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación, corresponde verificar la corrección de dicho desarrollo. De conformidad con el hecho aceptado por el demandado, el salario promedio del actor en el último año de vinculación fue de $1’008.711,00; y teniendo en cuenta el certificado del DANE sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, se obtendría la fórmula que ha utilizado la Sala últimamente, por mayoría, que es la siguiente: VA = VH x (IPCf / IPCi), De tal modo que puesta en aplicación la aludida fórmula, con los parámetros y guarismos atrás descritos, arrojaría un monto superior de mesada pensional a la que determinó el Tribunal.

Entonces, aun cuando es cierto que la aplicación de la fórmula para la indexación de la primera mesada pensional del demandante no se ajusta a los parámetros últimamente señalados para eventos de similar naturaleza, no puede accederse a las pretensiones del recurrente, porque ello implicaría la vulneración de la no reformatio in pejus en desmedro de los intereses del recurrente.

Significa lo expuesto, que la censura no sale avante y en tal virtud, el cargo no prospera. Las costas no se imponen, puesto que, pese a que no prosperó el cargo, quedó evidenciada la equivocación del Tribunal, en el punto analizado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de GUILLERMO HORACIO VILLEGAS PINEDA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 36524 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: BANCO CAFETERO S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 16