CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36524 P/.Juan Carlos Forero Chaparro y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.36524 P/. Juan Carlos Forero Chaparro y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del encausado Juan Carlos Forero Chaparro contra la sentencia de diciembre 10 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2009, condenando al referido procesado -entre otros- a prisión de 45 meses al hallarlo responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES: “En la madrugada del 18 de agosto de 2002 - resumió el a quo- la policía acudió en respuesta a llamada telefónica, al edificio Procoil de la carrera 4 No. 18-50 torre B piso 11, en donde al llegar, persiguieron un taxi de placas SHF 884 al que se subieron dos hombres que salían del edificio con un maletín; transcurrido un trayecto, los sujetos identificados como William Torres Rodríguez y Juan Carlos Ramírez Cruz, se bajaron en la carrera séptima con calle 22 sin el maletín, momento en el cual fueron capturados y en la calle 68 con carrera 24, al conductor del taxi Juan Carlos Forero, junto con el maletín que contenía elementos de cerrajería y varios esferos.
Según el informe policivo, este sujeto les manifestó que entre varias personas habían planeado el hurto a la oficina 1101 del edificio del que salieron, de donde alcanzaron a llevarse algunos objetos, indica además, que el propietario del apartamento 601 identificado como Carlos Lis había colaborado para ingresar los equipos utilizados, advirtiendo que este sujeto se encontraba en dicho apartamento en compañía de Katia y Gerardo, ya que también planeaban sacar una caja fuerte del lugar.
“Verificada la información, se lograron las capturas de los identificados como Carlos Lis Ucros, Gerardo Alfredo Ospina y Katia Fraija, efectivamente en el apartamento 601 del edificio Procoil. “Finalmente, en la oficina 1101 la policía encontró que las guardas habían sido cambiadas, siendo Gerardo Ospina quien portaba las llaves, al interior también fue hallada una caja fuerte la cual habían movido y un equipo de soldadura”.
Por los anteriores acontecimientos, habiendo sido vinculados mediante indagatoria, sujetos a medida de aseguramiento de detención preventiva y liberados provisionalmente en proveído de septiembre 30 de 2002, fueron acusados en resolución de diciembre 5 de 2003 -ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004 cuando se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos en nombre de dos de los procesados- Juan Carlos Forero Chaparro, Katia Cristina Fraija Meneses, Gerardo Alfredo Ospina Araujo, Carlos Lis Ucros, William Torres Bohórquez y Juan Carlos Ramírez Cruz por el delito de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239 a 241 del Código Penal.
En tal virtud prosiguió la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, para finalmente dictarse sentencia de primera instancia por el Juzgado 56 de las mismas categoría y ciudad (Programa de Descongestión O.I.T.), el 30 de noviembre de 2009, condenando a cada uno de los acusados a la pena ya reseñada como coautores del punible de hurto calificado y agravado.
Recurrida tal determinación por la defensa de Lis Ucros y Forero Chaparro, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de la proferida en diciembre 10 de 2010, no sin antes declarar extemporánea la impugnación propuesta en nombre del primeramente citado. A su turno la defensora de Juan Carlos Forero Chaparro interpuso contra el fallo del ad quem el recurso de casación que sustentó con la correspondiente demanda, para de ese modo arribar las diligencias a esta Corporación el pasado 18 de mayo del año en curso.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa la defensora de Forero Chaparro la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial a causa de un error de hecho en sus diversas modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del portero del edificio donde ocurrieron los hechos con la cual habría concluido que el taxista arribó al lugar con el simple propósito de prestar un servicio de transporte que habían solicitado y por lo mismo no entró al lugar con los sujetos involucrados y a cambio esperó en la calle para recogerlos.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: Advirtiéndose que la demanda objeto de examen carece manifiestamente de los mínimos parámetros técnicos que informan la impugnación extraordinaria, será inadmitida pues alegándose la violación de la ley sustancial ni siquiera se indicó cuál norma de dicha índole fue infringida, ora por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación. En segundo lugar, en cumplimiento de los principios de claridad y precisión, así como del lógico de no contradicción, le quedaba vedado a la demandante alegar simultáneamente distintas vías de ataque en relación con uno o unos mismos medios de convicción (salvo que se hiciera de manera subsidiaria y en cargos separados).
En otros términos no le era permisible acusar de entrada la sentencia recurrida por haber incurrido en un error de hecho en sus diversas modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, como que en esos términos a la Corte le queda imposible determinar el sentido del yerro de valoración probatoria. Ahora bien, aunque en el lacónico desarrollo del cargo se refiere la libelista a que el juzgador ignoró la prueba testimonial del portero del edificio, Gabriel Piedrahita, con lo cual podría afirmarse que hace alusión a un falso juicio de existencia por omisión, es lo cierto que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia la valoran expresamente y con mayor énfasis la del ad quem, pues -dijo el Tribunal- “debe apreciarse a petición de la recurrente la declaración de Gabriel Fernando Piedrahita Molina, quien refirió que en la madrugada del 18 de agosto de 2002 -día de los hechos- acudió al edificio un taxista para prestar un servicio al apartamento 601, con lo cual se probó que está dedicado al transporte público, no resultó indicativo de su falta de participación cuando dejó de lado la incidencia que tuvo su prohijado en la clarificación de lo sucedido porque de ser cierto que sólo prestó el servicio, no se entiende el conocimiento respecto a la participación de los demás vinculados en la acción de desapoderamiento siendo las manifestaciones que vertió ante las autoridades las que permitieron su captura”.
Por ende la formulación del único cargo propuesto no sólo se sustenta en una situación inexistente, sino además intrascendente en la medida en que el compromiso del procesado en cuyo nombre se ha recurrido en casación se derivó del concurso de otras pruebas, cuyo examen la censora omitió estando obligada a hacerlo en el propósito de demostrar no sólo el yerro alegado, sino que las demás pruebas valoradas no lograban fundar el fallo de condena proferido en contra de su defendido.
CASACIÓN OFICIOSA: Sin embargo, toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en la medida en que la sentencia de segunda instancia se profirió no obstante que la acción penal se había extinguido por prescripción, resulta imperativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender la Corte desde su providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto, pues “en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley imponen a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.
En efecto, ejecutoriada la acusación y así interrumpida la prescripción es incuestionable que por disposición del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, el término empezará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo señalado en el respectivo tipo penal, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años. En este asunto el delito de hurto calificado y agravado materia de acusación y sentencia, se sanciona de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 -dada la fecha de ocurrencia de los hechos- con una pena máxima de doce años de privación de libertad, luego eso significa que en el juicio la acción penal prescribe por el transcurso de un tiempo de 6 años, término que sin duda alguna ya se verificó por cuanto la resolución de acusación dictada en este proceso cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2004, de modo que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, diciembre 10 de 2010, ya el fenómeno se había configurado.
Se casará por tanto oficiosamente el fallo impugnado para en su lugar declarar prescrita la acción penal derivada del delito objeto de juicio, a cuya consecuencia se dispondrá la cesación de todo procedimiento que por el mismo se siga en contra de todos los procesados en esta causa, según lo faculta además el artículo 229 de la Ley 600 de 2000.
Obliga de otro lado la decisión a tomar a que se compulsen copias de lo actuado ante las autoridades disciplinarias a fin de determinar las responsabilidades que en ese sentido pueda caber a los funcionarios que intervinieron en este asunto. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Juan Carlos Forero Chaparro. 2. Casar oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud declarar prescritas la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado por el cual fueron acusados Juan Carlos Forero Chaparro, Katia Cristina Fraija Meneses, Gerardo Alfredo Ospina Araujo, Carlos Lis Ucros, William Torres Bohórquez y Juan Carlos Ramírez Cruz y consecuentemente cesar todo procedimiento que por los hechos constitutivos del mismo se les adelante. 3.
Con el propósito indicado en la parte motiva, compulsar copias de lo actuado ante las autoridades disciplinarias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12