Micelio
36523(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36523. Luis Humberto Martínez L. Casación Número 36523. Luis Humberto Martínez L. Proceso nº 36523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.135 Bogotá D. C., dieciséis de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad el 29 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Hechos El 2 de agosto de 2002, la señora OLGA LUCÍA HUÉRFANO presentó denuncia penal contra LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ (sobrino de la mamá de la denunciante), por haber realizado actos sexuales con su hija L.C.S.H., de 11 años de edad. Relató que en el mes de marzo de ese año su hijo JEFFERSON STIVEN HUÉRFANO, de 10 años de edad, le comentó que LUIS HUMBERTO estaba tocando a L.C.S.H. en la cama, razón por la cual la indagó sobre lo sucedido, obteniendo por respuesta que su hermano era un mentiroso.

El tema no se volvió a tocar hasta días antes de la denuncia, cuando la orientadora del Colegio donde estudia su hija la llamó telefónicamente para informarle que la menor le había contado que su primo LUIS HUMBERTO la había violado, versión que fue ratificada por L.C.S.H. en declaración rendida ante la fiscalía el mismo día. Actuación procesal relevante 1.

La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ y el 23 de julio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, en concurso homogéneo sucesivo.

Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 23 de junio de 2008. 2. Rituado el juicio, el Juzgado 14 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, condenó a LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación, sin el incremento por razón del concurso, el cual omitió aplicar. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del acusado, por considerar que las pruebas aportadas al proceso no generaban la certeza requerida para dictar un fallo de condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 14 de enero de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó, con exclusión de la agravante prevista en el numeral 4° del artículo 211, modificación que implicó redosificar la pena, que fijó en 37 meses y 15 días.

Demanda Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de la ley, específicamente por “haber violado directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia y la ley sustancial por exclusión evidente y no tener en cuenta los artículos 376, 377, 378, 379 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 381.

No exigencia de comparecencia de testigos artículos 383, 384”. Cargo primero Sostiene que del análisis objetivo de las pruebas en las cuales se sustentaron los fallos de instancia se establece que todas ellas son testimonios de referencia, respecto de las cuales no se cumplieron los requerimientos previstos en los artículos 376, 377, 378, 379, 381, 383, 384, 386 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Se violó el artículo 376, que regula la admisibilidad de las pruebas pertinentes, porque sólo se escuchó a la madre de la menor, que no presenció los hechos y que sólo manifestó lo que le contaron, máxime cuando la víctima en el primer momento los negó, y aunque estos testimonios pueden tenerse en cuenta, sólo pueden serlo excepcionalmente y no como soporte único para condenar.

Se desconocieron los artículos 377 y 378 porque no hubo publicidad de las pruebas, toda vez que sólo se escuchó a la madre de la menor, pues el procesado nunca fue oído ni notificado muy a pesar de vivir en el mismo sitio desde hace más de veinte años. Tampoco declaró el hermano menor de la supuesta víctima, ni ésta fue oída en el juicio, como correspondía hacerlo.

Se infringió el artículo 379 porque en el proceso sólo declaró la mamá de la menor, sobre algo que le contaron, ya que ella no vio nada ni le consta nada. Es una testigo de oídas, y este tipo de pruebas, de acuerdo con la normatividad legal y la jurisprudencia, tienen admisión excepcional, dado que en esta materia rige el principio de inmediación, y en el presente caso, todas las pruebas “se acusan de referencia”.

Se desconoció el artículo 381 porque la sentencia debe fundarse en pruebas debatidas en el juicio, lo cual no aconteció en este caso, dado que la condena se sustentó en pruebas de referencia, que tienen un poder suasorio restringido, “que conducen a un falso juicio de convicción”. Es necesario el respaldo de otras pruebas, y el médico legista en el dictamen nada dice sobre el abuso.

Se quebrantaron los artículos 383, 384 y 386, porque los juzgadores no agotaron las vías requeridas para que los testigos comparecieran. Se condena al procesado con la sola declaración de la denunciante, quien es testigo de referencia. La supuesta víctima y el hermano menor, a pesar de haber sido citados, no comparecieron, ni se acreditó que estuvieran en imposibilidad de hacerlo.

Y se transgredió el artículo 438, que regula la admisión excepcional de las pruebas de referencia, porque ninguna de las hipótesis allí previstas concurre, pues no existe constancia de que la supuesta víctima y su hermano, quienes no comparecieron al juicio, hayan perdido la memoria, o hayan sido víctimas de secuestro, o padecido enfermedad que les impida declarar, o que hayan fallecido, sabiéndose, por el contrario, que se encuentran vivos.

Cargo segundo Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 de la Ley 599 de 2000 y 168 de la Ley 906 de 2004, es obligatorio notificar al procesado o imputado de todas las actuaciones procesales, pero que revisado el expediente, se observa que la dirección consignada en dos telegramas enviados a MARTÍNEZ LÓPEZ no era correcta, y aunque luego se corrigió el error, a su representado nunca le llegaron las comunicaciones.

Argumenta que MARTÍNEZ LÓPEZ vive en el lugar con la familia desde hace más de veinte años, de donde sólo salía a trabajar a la empresa, en la que lleva más de 14 años, no entendiéndose por qué no fue capturado ni localizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la denunciante y la supuesta víctima compartieron con él después de la denuncia en reuniones familiares.

Afirma que las pruebas de referencia no son de suyo válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, y por ende, que los fallos violaron este principio, porque los hechos fueron puestos en conocimiento por personas que nada les consta, y porque sólo existen dudas, toda vez que la menor negó en un principio los hechos, su mamá se limitó a decir lo que oyó, su hermano no declaró y los peritos forenses no hallaron huellas de violencia. A esto se suma el hecho cierto y real de que el procesado no fue notificado de las fases de la instrucción, ni del juicio, no obstante haber vivido en el mismo lugar y estar trabajando con la misma empresa, resultando extraño que en las referidas condiciones, no hubiera sido localizado ni capturado por las autoridades.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y “en su lugar revocar y absolver al imputado LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ de todos y cada uno de los hechos que se le han endilgado, pronunciando en su favor sentencia absolutoria”. SE CONSIDERA Una vez más debe la Corte precisar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que sea dable plantear alegaciones indiscriminadas, de cualquier manera, sino una exposición lógico jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.

Este principio medular, denominado por la dogmática casacional, de crítica vinculada, que caracteriza el recurso de casación, por oposición al de crítica libre, que regenta las alegaciones de instancia, impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada o del error denunciado.

Esto implica cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación del recurso, algunos de carácter general, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación del error propuesto (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica (conclusión), y otros específicos, asociados con el contenido del ataque, cuyas particularidades dependerán del error planteado.

Además presupone respetar los principios de autonomía de las causales, de no contradicción, de coherencia y de razón suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes, mantener una adecuada relación de conformidad entre el enunciado del cargo su desarrollo y su conclusión, y presentar una demanda que se baste a sí misma para lograr la infirmación del fallo.

El casacionista, en el caso que se estudia, desconoce estas directrices de fundamentación del recurso, incluidos los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, pues en los cargos que plantea mezcla alegaciones de todo tipo, de naturaleza tanto in iudicando como in procedendo, sin acatar los lineamientos básicos de sustentación de los errores que propone, ni acertar en su fundamentación. Para empezar dígase que entre la causal invocada y el desarrollo de los cargos existe una abierta contradicción, en cuanto se invoca violación directa de la ley sustancial, que implica que el error que se va a denunciar es de carácter puramente jurídico y que no se discuten las valoraciones fáctico probatorias de los fallos, pero en su desarrollo arremete contra la apreciación de las pruebas, por estimarla equivocada.

Paralelamente el casacionista involucra en el mismo contexto argumentativo reparos de carácter in procedendo, pues al tiempo que ataca la prueba, al amparo de una causal que no corresponde, se queja porque el implicado no fue debidamente citado al proceso, incorrección que vendría a constituir un error de actividad, atacable por la vía de la causal tercera, por violación al debido proceso o el derecho de defensa, que no acredita.

Sumado a lo anterior, en los ataques a la valoración de las pruebas, cita como normas sustanciales violadas preceptos de índole procesal, que regulan la admisibilidad, publicidad, contradicción y valoración de la prueba en el modelo de enjuiciamiento acusatorio, sistema que no fue el que rigió este proceso, lo cual hace que los cuestionamientos que presenta contra las conclusiones probatorias de los fallos de instancia resulten sin sentido.

Si lo pretendido por el demandante era denunciar errores en la apreciación probatoria, debió plantear el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, e indicar, con precisión, la prueba sobre la cual recayó el error, la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), las razones por las cuales los fallos incurrieron en el error denunciado y sus implicaciones en la decisión de condena, desarrollo que no es el que acompaña los fundamentos de la demanda.

En este cargo, el demandante se limita a cuestionar los fallos por la supuesta inaplicación de normas propias del sistema acusatorio, que no regentaron este proceso, y a presentar una verdad que no coincide con la realidad procesal, pues sostiene que la decisión de condena se soportó exclusivamente en la versión de la denunciante, a quien nada le constaba, desconociendo que la menor L.C.S.H. también declaró en el proceso, y que su dicho fue determinante en la decisión de condena, “[…] la Sala admite que en el presente asunto la prueba directa de cargo tiene carácter único; de igual modo, que proviene además de la ofendida L.C.S.H. Sin embargo, tales condiciones, incluso, en conjunción con la minoría de edad de esta última, quien advertido sea, para la fecha de los sucesos tenía 11 años, no 5 como lo sostiene el impugnante, de ninguna manera impiden otorgarle credibilidad a su dicho, menos aún, para generar la certeza exigida en la disposición antes citada para habilitar el fallo de condena”.

Y si paralelamente pretendía denunciar irregularidades en el proceso de búsqueda y citación del implicado, para que se enterara de la existencia del proceso y se notificara de las decisiones judiciales, debió proponer el cargo dentro del ámbito de la causal tercera, y demostrar la existencia del vicio, al igual que sus implicaciones negativas en el ejercicio del derecho de defensa, carga demostrativa que tampoco asume.

En esta censura, se limita a sostener que las autoridades policiales no buscaron al procesado como se imponía hacerlo y que los telegramas que le enviaron nunca le llegaron, afirmaciones que, por carecer de desarrollo y de demostración, resultan insuficientes para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Cierto es que en algunas de las comunicaciones libradas al implicado para que concurriera al proceso se consignó una dirección equivocada, pero en la mayoría de ellas, que no fueron pocas, se registró la dirección correcta, no siendo por tanto de recibo la queja referida a que las citaciones no le llegaron y que por esto no tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

Basta tener en cuenta que el procesado, tan pronto se dictó el fallo de primer grado y se causaron las comunicaciones respectivas, otorgó poder al ahora casacionista para que lo asistiera, actitud que indica que los avisos de citación venían surtiendo los efectos de información para los cuales venían siendo librados, pues no se entiende que estando la dirección correcta, sólo le hubiese llegado, dentro del sinnúmero que le fueron enviados, el que lo requería para que se notificara del proferimiento de la sentencia. En atención, entonces, a que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 21, 36-38, 62-66 del cuaderno original 1. � Folios 54-62 del cuaderno original 1. � Folios 3-16 del cuaderno original 2. � Página 9 de la sentencia del Tribunal.

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