SDS CASACIÓN 36522 FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO PAGE 25 CASACIÓN 36522 FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO Proceso nº 36522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Emprende la Colegiatura la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en el desarrollo del libelo casacional presentado por el defensor de FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de agosto de 2010, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito fraude a resolución judicial.
HECHOS En los fallos de instancia fueron resumidos los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento en los siguientes términos: “ Por denuncia elevada por Caya Mariela Espitia, se conoció que adelantó proceso laboral en contra de la empresa Intercosmetics S.A. por despido sin justa causa, el cual fue conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió decisión favorable para la demandante, sentencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia. “ Al tratar de hacer efectivo el fallo, la entidad demandada se había disuelto y liquidado, poco tiempo después de la decisión laboral, hecho que para la denunciante es una estratagema para defraudar la sentencia, como quiera que la sociedad que funciona actualmente en el inmueble donde operaba Intercosmetics S.A. tiene los mismos muebles, personal e idénticos socios, es decir, Else Ruth Hartung Carvajal y Fernando Felipe José Dereser Nieto ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Caya Mariela Espitia, la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO y Else Ruth Hartung Carvajal. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 9 de septiembre 23 de 2003 con preclusión de la investigación a favor de los vinculados.
Al ser impugnado este proveído por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá dispuso la nulidad de la actuación desde la resolución de cierre de la instrucción. Entonces se vinculó mediante injurada a Enrique José Arboleda Perdomo y a través de declaración de persona ausente a Hernando Ospina Peláez. Una vez concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 28 de marzo de 2005 con resolución acusatoria en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de fraude a resolución judicial.
Contra esta decisión fue interpuesto sin éxito recurso de reposición, y el 24 de octubre de 2006 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó, al conocer del recurso de apelación presentado por los defensores. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, oportunidad en la cual se rompió la unidad procesal respecto de Enrique José Arboleda Perdomo, habida cuenta que por haber sido elegido Magistrado del Consejo de Estado, contaba con fuero.
Posteriormente, una vez surtido el rito pertinente, el citado despacho profirió fallo el 27 de agosto de 2010, mediante el cual absolvió a Else Ruth Hartung Carvajal y Hernando Ospina Peláez, pero condenó a FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial.
En la misma decisión le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa de DERESER NIETO, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de febrero de 2011, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó en tiempo la correspondiente demanda cuya admisibilidad se examina en esta decisión. EL LIBELO Inicialmente el recurrente advera que acude a la casación excepcional en procura de asegurar las garantías y derechos fundamentales de FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER, específicamente su derecho al debido proceso, toda vez que fue condenado sin contar con la certeza necesaria para ello sobre la conducta y su responsabilidad penal.
También señala que se violó el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que operó la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito por el que se procede, en manifiesto desconocimiento de los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad de la prueba y apreciación de los medios probatorios. Con base en lo expuesto depreca a la Sala admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada.
Acto seguido, el defensor postula dos reproches que desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Nulidad por prescripción de la acción penal Señala el demandante que se violó el debido proceso de su representado, toda vez que el delito de fraude a resolución judicial, conforme a los artículos 83 y 454 de la Ley 599 de 2000 prescribe en cuatro (4) años, tiempo máximo dispuesto para la sanción privativa de la libertad.
Sin embargo, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en una cuarta parte los términos de prescripción de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicho código. Indica que en este asunto la acción penal se inició el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual la Fiscalía declaró abierta la instrucción (fol. 30 de la demanda); luego dice que la consumación del delito ocurrió el 20 de febrero de 2001, cuando la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, de manera que para cuando entró en vigencia la citada legislación procesal “ el adelantamiento de la acción penal llevaba TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES contados, se repite, a partir de la apertura de la investigación (…) A lo anterior debe señalarse, que siendo la pena máxima señalada para el delito de fraude a resolución judicial de CUATRO (4) AÑOS, CON EL DESCUENTO DE LA CUARTA PARTE PREVISTA POR LA NORMA, EL MÁXIMO DE LA PENA QUEDÓ FIJADO EN TRES (3) AÑOS ”.
Entonces concluye que “ no estando excluido el delito de fraude a resolución judicial del proceso de descongestión, depuración y liquidación, y habiendo transcurrido más de los tres (3) años previstos por la ley, RESULTA EVIDENTE QUE HA DEBIDO DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA PRECLUIRSE LA INSTRUCCIÓN, YA QUE LA ACCIÓN PENAL NO PODÍA PROSEGUIRSE ”.
Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en la cual prescribió la acción del delito investigado, y por tanto, disponer la cesación de procedimiento por dicho punible a favor de su prohijado. 2. Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad Afirma el censor que en el fallo se dijo que su asistido estaba obligado a cumplir la resolución judicial emanada de la jurisdicción laboral a favor de Caya Mariela Espitia y que afectaba a Intercosmetics S.A., “ considerando, erradamente, la identidad de las sociedades, y por lo tanto descargando indebidamente tal responsabilidad en el procesado por su condición de representante legal y gerente de la sociedad HARTUNG & CIA S.A. ”.
Igualmente refiere que lo falladores asumieron que “ el proceso de liquidación de la sociedad INTERCOSMETICS S.A., adelantado por el procedimiento propio regulado por el Código de Comercio, fue un medio fraudulento dirigido a no cumplir con la resolución judicial emanada de la jurisdicción laboral, y que el responsable de ello es FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO, como gerente y representante legal de HARTUNG & CIA S.A., no obstante que, ni fue liquidador de INTERCOSMETICS S.A., ni tenía ninguna relación con la entidad liquidada ”.
Precisa que su asistido no era el llamado a cumplir el fallo laboral, pues él gerenciaba HARTUNG & CIA S.A., y no la empresa condenada laboralmente. Precisa que Intercosmetics S.A. no fue liderada por DERESER NIETO, ni adelantó el procedimiento de liquidación. Consideras violados los artículos 6º, 7º, 9º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como el 29 de la Carta Política, 6º, 9º y 29 de la Ley 599 de 2000 y 184 del Decreto 100 de 1980.
Puntualiza que el yerro se presenta al considerar los sentenciadores que la obligación dispuesta por la jurisdicción laboral estaba a cargo del acusado, cuando ello no es así, pues para la fecha de ejecutoria del fallo proferido por dicha jurisdicción, DERESER NIETO no era representante de la empresa Intercosmetics S.A., sino de Hartung & Cia S.A. Reitera que las citadas empresas no corresponden a la misma persona jurídica, pues fueron constituidas mediante escrituras públicas diversas, tienen un NIT distinto y su objeto social es también diferente, sin que la una hubiere estado subordinada a la otra, pese a lo cual los funcionarios consideraron que se trataba de una unidad societaria, desconociendo el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual, “ la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica ” independiente de las demás entidades e incluso de las personas naturales que la conforman.
Añade que si la exigibilidad de la obligación laboral se concretó a partir del 20 de febrero de 2001, es claro que el cumplimiento debía efectuarlo el liquidados de la empresa, doctor Enrique José Arboleda Perdomo, y no su asistido. Asevera que en el fallo laboral se exoneró de responsabilidad solidaria a la empresa Hartung & Cia S.A., de modo que únicamente fue condenada Intercosmetics S.A., aparte que fue cercenado por los falladores en este caso para atribuir responsabilidad a FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESNER.
Resalta que su patrocinado no puede ser el autor del delito investigado, pues no estaba llamado a cumplir la obligación dispuesta por la jurisdicción laboral, de modo que en el fallo se incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar las pruebas en perjuicio de éste, máxime si el proceso de liquidación de una empresa no corresponde a una patraña, al punto que se encuentra reglada en el Código de Comercio, siempre que tengan lugar unas causales específicas.
Apoyado en las consideraciones precedentes el actor depreca la casación del fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de DERESER NIETO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso sub examine advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues como con acierto lo señala el impugnante, se procede por el delito de fraude a resolución judicial, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los ocho (8) años. A su vez, encuentra la Colegiatura que el demandante invoca tal sendero discrecional con el propósito de asegurar las garantías y derechos fundamentales de FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER, específicamente su derecho al debido proceso, en cuanto considera fue condenado sin arribar a la certeza necesaria para ello, amén de que la acción penal del delito por cual fue sentenciado se encontraba prescrita, de manera que cumple con la citada exigencia de argumentar por qué la Sala debe ocuparse de su libelo.
No obstante, en el desarrollo de los reproches propuestos el defensor incurre en graves falencias, como a continuación se constata. En efecto, respecto de la primera censura, puede manifestarse acerca de la prescripción de la acción penal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años.
En el ciclo de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser menor a cinco (5) años. En cuanto atañe al delito de fraude a resolución judicial se tiene que el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en consecuencia, si como ya se dijo, durante la instrucción la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años, es evidente que en dicha fase no tuvo lugar el citado instituto extintivo.
Para corroborar tal aserto impera recordar que el delito de fraude a resolución judicial es de carácter permanente. Sobre dicha especie delictiva ha puntualizado la Sala: “ A diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000 se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos.
“ Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible.
“ Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación, el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, observa la Sala que ningún comentario efectúa el casacionista sobre el particular, y sí, por el contrario, es bastante impreciso al señalar desde cuando se debe contar el referido término prescriptivo, pues alude indistintamente a que la acción penal se inició el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual la Fiscalía declaró abierta la instrucción (fol. 30 de la demanda), para luego decir que la consumación del delito ocurrió el 20 de febrero de 2001 cuando la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto (fol. 31 del libelo), todo ello sin tener en cuenta el texto del artículo 84 de la Ley 599 del 2000, según el cual: “ En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. “ En las conductas punibles de ejecución permanente (como ocurre en este asunto) o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
“ En las conductas omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar ” (subrayas fuera de texto). Ahora bien, para apoyar su argumento de que el término prescriptivo debe comenzar a contarse desde la ejecutoria del fallo laboral, esto es, desde cuando se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, el actor cita la sentencia de revisión proferida por esta Sala el 24 de septiembre de 2002 (Rad. 12585), sin percatarse que otra fue la conclusión planteada en dicho proveído, referida a que el delito de fraude a resolución judicial es permanente y que su comisión tiene lugar hasta la ejecutoria de la resolución de acusación. Sobre el particular se dijo: “ Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador.
De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando se cumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento ”.
Ahora, si durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si en la Ley 599 de 2000 se dispuso una pena máxima para tal comportamiento de cuatro (4) años de prisión, en el ciclo de la causa prescribe en cinco (5) años, término mínimo dispuesto por el legislador cuando el quantum, como en este caso, es inferior a dicho rubro.
Pese a lo anterior, el casacionista manifiesta que el término prescriptivo de la acción penal derivada del delito de fraude a resolución judicial es de cuatro (4) años, sustrayéndose de lo claramente dispuesto en el artículo 83 del estatuto punitivo, el cual dispone: “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, sin explicarlo, afirma que cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004, (vigente a partir del 1º de septiembre de 2004 cuando fue publicada en el Diario Oficial No. 45.658, no en el Diario Oficial 45.657 del 31 de agosto de 2004 citado por el actor) se imponía aplicar su artículo 531, el cual disponía la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción de la acción, dado que para dicha fecha “ el adelantamiento de la acción penal llevaba TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES contados, se repite, a partir de la resolución de apertura de la investigación ”, y por tanto, “ siendo la pena máxima señalada para el delito de fraude a resolución judicial la de CUATRO (4) AÑOS, CON EL DESCUENTO DE LA CUARTA PARTE PREVISTA POR LA NORMA, EL MÁXIMO DE LA PENA QUEDÓ FIJADO EN TRES (3) AÑOS ”.
Como viene de verse, el demandante olvida que se trata de un delito permanente y que el cómputo del término prescriptivo es, por voluntad del legislador, diverso a como lo propone, razón para advertir serias inconsistencias en el planteamiento del reproche que imponen su inadmisión. Con relación al segundo reparo, como el defensor postula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, oportuno resulta recordar que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
En tal caso le correspondía identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas adecuadamente en este asunto por el recurrente.
En efecto, es palmario que en su discurrir el censor pretende imponer su personal ponderación de las pruebas sobre la efectuada por los falladores, en evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo. Nótese que ofrece un análisis dogmático del delito por el cual se procede, trae a colación las escrituras de constitución de las sociedades, amén de las consecuencias que de ello se derivan, pero nada dice respecto de los argumentos planteados por los falladores en punto de la atribución de responsabilidad de su asistido, y tampoco se ocupa de analizar la valía de las otras pruebas, especialmente testimoniales, a partir de las cuales se edificó la sentencia de condena.
Por ejemplo, sobre tal temática dijo el Tribunal: “ El juez laboral no aceptó la comunidad de empresa o unidad contractual de HARTUNG Y CIA S.A. e Intercosmetics S.A., por falta de prueba, decisión ésta que no impide al juez penal que así lo admita, si en el expediente se demostró, como efectivamente lo está, ese trato laboral, ratificado por las trabajadoras y los documentos expedidos por dichas sociedades, de las que se infieren las triangulaciones laborales que se hacían entre la empresa matriz y sus filiales, su operatividad en un mismo lugar y a manos de personas vinculadas familiarmente, cercanas al conocimiento de los sucesos de cada entidad, entre ellos el pleito laboral de marras.
Todo dependía de Hartung & Cia. S.A., mírese como para enero de 1985 tenían a Mariela Espitia en Dilacol S.A. y con membrete de esta empresa le dirigen nota en la que le advierten sobre unas reducciones económicas al contrato de trabajo porque así se ordenó por la ‘Presidencia de Hartung & Cia S.A.’, hipótesis esta que destruye el argumento de la defensa de la paralización y liquidación de Intercosmetics S.A. después del fallo laboral de primera instancia ” (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal del 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos carecen del carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas.
Con la referida falencia se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la legislación procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Además, el censor no atina a señalar de qué manera resultaron violados indirectamente los artículos 6º, 9º y 29 de la Ley 599 de 2000, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación, circunstancia adicional para que el reparo deba ser inadmitido. De conformidad con lo expuesto se advierte que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, según con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO FELIPE JOSÉ DERESER NIETO, conforme a las razones expuesta en esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 25 de agosto de 2010. Rad. 31407.