CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 36519 LUIS EDUARDO URIBE PORRETA PAGE 21 SEGUNDA INSTANCIA 36519 LUIS EDUARDO URIBE PORRETA Proceso n.º 36519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, contra la sentencia de 4 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, multa de cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, concediéndole la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, Luis Carlos Tapia Martínez demandó en proceso ejecutivo laboral al municipio de San Jacinto (Bolívar), con el fin de obtener la cancelación de la suma de $26.598.000, como consecuencia del no pago del contrato de prestación de servicios como interventor de las obras civiles que se realizarían en dicho municipio, con fecha de iniciación 20 de enero de 1999 y terminación 31 de diciembre del mismo año. 2.
Del caso correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, cuyo titular era el doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, quien mediante auto de 18 de enero de 2000 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el ente local tuviera o llegara a tener en cualquier cuenta corriente de los Bancos de Bogotá y Agrario de Colombia de San Jacinto (Bolívar), y Popular de la ciudad de Cartagena sucursales principal y Mamonal. 3.
Notificada la demanda, el alcalde de San Jacinto propuso como excepción “ contrato no cumplido ”, la cual no fue tenida en cuenta por haberse presentado extemporáneamente. En proveído de 29 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dispuso seguir adelante la ejecución y realizar la liquidación del crédito. 4.
El 8 de mayo siguiente el mencionado mandatario municipal denunció penalmente al doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA por el delito de prevaricato por acción, siendo que en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar conoció, tramitó y decidió un asunto cuya competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En este sentido, cuestionó el embargo de las cuentas del municipio que por ley eran inembargables y el pago de una considerable suma de dinero por agencias en derecho. 5. De la anterior denuncia conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que después de vincular al doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, resolvió su situación jurídica el 8 de agosto de 2005 con abstención de medida de aseguramiento, por cuanto no se cumplían los fines establecidos para la misma. 6.
Agotada la fase instructiva, el 20 de septiembre de ese año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación toda vez que consideró a URIBE PORRETA, presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado, decisión en la cual dispuso expedir copias para investigar el ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros y que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 7.
El juicio fue adelantado por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 4 de marzo de 2011 profirió sentencia condenatoria contra LUIS EDUARDO URIBE PORRETA como autor responsable del delito de prevaricato por acción, condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 55 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgándole la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
En esa determinación se expuso que el delito de prevaricato por acción, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia penal, se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho y afectando de ese modo, la integridad del ordenamiento jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actúa. Así, atendiendo a que en el caso objeto de análisis se cumplía con los requisitos de tipo objetivo y subjetivo, porque el doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA a la fecha de los hechos era servidor público, pues se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; estaba dotado de jurisdicción para administrar justicia en nombre de la República y pronunciarse respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento; y sus decisiones dentro del trámite fueron clara y evidentemente contrarias a la ley en la medida en que carecía de competencia para desatar el litigio que se le presentaba, porque al ser el título de ejecución un contrato de prestación de servicios con un ente estatal y no una cuestión laboral, su definición estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la del trabajo.
Desde esa óptica, el Tribunal adujo que era abiertamente improcedente ordenar el embargo y secuestro de recursos inembargables y disponer el pago de las pretensiones del libelista, comportamiento que realizó de manera libre y con conciencia de la antijuridicidad de su proceder, pudiendo y debiendo actuar en forma diferente. Referente al error de tipo por ausencia de dolo que planteó la defensa, basado en que la conducta desplegada por el funcionario judicial fue la resultante de su ignorancia en asuntos de naturaleza administrativa y laboral, creyendo erradamente estar impartiendo el trámite adecuado al proceso puesto en su conocimiento, sostuvo el ad-quem que ante la claridad de las disposiciones que delimitaban la jurisdicción y competencia para tramitar actuaciones como las que constituyeron la génesis del proceso, las expresas indicaciones del título de ejecución soporte del líbelo, por cuanto su naturaleza excluía el vínculo laboral aducido y su regulación por la Ley 80 de 1993, no se requería ser especialista en derecho administrativo ni laboral para imprimir el diligenciamiento legal.
Agregó que no se trató de una valoración derivada del acierto o legalidad de las disposiciones del “achacado”, pues el dolo, validado como corresponde –ex ante-, se traduce en la manifiesta desatención de una normatividad clara, que no ofrecía aspectos oscuros o de interpretación que pudieran dar pábulo a un pronunciamiento diverso pero posible ante una eventual ambigüedad, de la cual tampoco se lograba hacer inferencia en la decisión del procesado, quien se limitó a admitir, como venía planteada por la parte actora, una demanda ejecutiva laboral, no obstante tratarse, por la naturaleza de la relación y las particularidades del título de ejecución, de un asunto del exclusivo resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Respecto de lo que pretendía mostrar como una evidencia del errado y “adoloso” obrar del incriminado, referente a la tramitación de una cuestión similar en pretérita ocasión, concluyó que eso, demostraba que era una irregular y reiterada práctica del despacho que no se tornaba plausible y en la que, por demás sospechoso aparecían como sujetos en litis Luis Carlos Tapias(demandante), Francisco Rafael Charrys Rodelo (apoderado demandante) y el municipio de San Jacinto (demandado) lo cual resultaba indicativo de la manera como, motivado por intereses sobre los cuales no era posible entrar a especular, se obviaba la imperativa legal para tramitar casos en los que como Juez Promiscuo del Circuito no tenía injerencia. Por último, el Tribunal señaló que si bien se conocía la realidad de los jueces promiscuos y la carga que esa condición les imponía, no sólo desde el punto de vista laboral sino de conocimiento, y que el encartado se desempeñó como Juez Penal del Circuito desde el 31 de octubre de 1991 hasta el 11 de septiembre de 1998, fecha en que el juzgado por él regentado fue promiscuado en la misma categoría, esas circunstancias no podían llevar a convalidar un obrar como el desplegado, precisamente por la nula complejidad que tal materia revestía. LA IMPUGNACIÓN La defensa sostuvo que en primera instancia se basó la decisión en una posición objetiva, sin escudriñar el tipo subjetivo que gobierna el prevaricato por acción. Recordó que en el Código Penal de 1980, la culpabilidad estaba integrada por el dolo, la culpa y la preterintención, las que hoy son formas de conducta punible, en tanto que la culpabilidad en el Código Penal de 2000 tiene como sus elementos la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta y que su conjunto constituye el juicio de reproche y a partir de allí surge la responsabilidad, por ello, no se podrá hablar de responsabilidad ni de pena, sin culpabilidad.
Refirió que cuando se impone una sanción punitiva, entre los factores de graduación se encuentra la mayor intensidad del dolo, para de allí deducir sin equívocos la conciencia de la antijuridicidad, por lo cual es necesario realizar dicho análisis a fin de determinar si el comportamiento de su poderdante se adecuaba a tal situación. Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de manera tangencial mencionó que su poderdante se desempeñó como Juez del Circuito de El Carmen de Bolívar por varios años para indicar su vasta trayectoria, pero no la analizó como ha debido hacerlo, puesto que en materia administrativa y laboral ninguna experiencia tenía. En su criterio, la iteración en dos casos acerca del mismo procedimiento salidos de los reales trámites, conduce a una subjetividad groseramente desinformada ante la aplicación de un diligenciamiento diferente al que debió realizar.
Tal situación lo que demuestra, es el desconocimiento sobre la temática sometida a su consideración y no como lo afirma el fallador una actitud sospechosa, irregular y reiterada. Precisó que desde la recepción de la indagatoria, el doctor URIBE PORRETA señaló que actuó de manera equivocada y sin ánimo doloso, lo que en su criterio hacía emerger un error vencible al actuar convencido de que lo que estaba haciendo era lo correcto y por ende no concurría el elemento de proceder manifiestamente contrario a la ley, máxime cuando fue él quien le puso de presente a la justicia que ya antes había dado trámite a un caso similar que terminó en una transacción, por lo cual mal podía el Tribunal Superior de Cartagena desconocer el derecho penal de acción e imponer el derecho penal de autor, proscrito por el artículo 12 del Código Penal.
Destacó la seriedad, honradez y trayectoria en el cargo del doctor URIBE PORRETA, concluyendo que no iba a exponer su larga trayectoria actuando con conocimiento, voluntad y acción de infringir la ley. Su pretensión, la dirige a que se reconozca la presencia de la causal de ausencia de responsabilidad por el error vencible en que incurrió el procesado y como consecuencia de ello se le absuelva de los cargos que dieron lugar a la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, ex Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar contra la sentencia de 4 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.
La Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados, en estricta observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal. 2. El delito de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios al precepto que regula el asunto, anteponiendo su capricho al querer del legislador socavando el ordenamiento jurídico y la administración pública.
Para verificar su tipicidad y trascendencia jurídico social, se debe contrastar el contenido del proveído con la norma reguladora, atendiendo para el efecto las pruebas integrantes del proceso y en general las circunstancias que rodeaban al funcionario al momento de adoptar la decisión con el fin de determinar si es palmariamente opuesto a la ley, si estaba en condiciones reales de acatar el mandato legal, si conocía la ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si ejecutó libremente la conducta prohibida.
En relación con el tema, esta Corporación ha señalado: “… la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
“ La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
“ En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. “ Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
“ Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
“ Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba. ” 3.
Para la Sala, ninguna duda surge en torno a la responsabilidad de LUIS EDUARDO URIBE PORRETA frente a la conducta de prevaricato por acción tipificada el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificada por la Ley 190 de 1995, en tanto que se cumplen los presupuestos allí exigidos, como lo son: i) que se cometa por sujeto activo calificado, esto es, servidor público y ii) que ese servidor profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley.
Ello, porque el contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de enero de 1999 entre el municipio de San Jacinto y Luis Carlos Tapia Martínez y que sirvió de base para presentar la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, establecía lo siguiente: “CLÁUSULA CUARTA. NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente contrato tiene la característica de administrativo (Prestación de servicios), y por tanto, no reviste ninguna relación de carácter laboral entre las partes, teniendo EL CONTRATISTA sólo derecho al pago de lo acordado en la cláusula tercera de este contrato, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales.
“QUINTA. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA: Son causales para declarar la caducidad administrativa de este contrato aquellas que están definidas claramente en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. “(…) “DÉCIMA.-APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN UNILATERAL: El presente contrato queda sujeto a la normatividad vigente sobre interpretación, modificación e interpretación unilaterales, consagrado en la Ley 80 de 1993,” Y es que no podía ser de manera diferente dado que la Ley 80 de 1993 consagró que la normatividad que regía ese contrato se aplicaría a las llamadas entidades estatales, definiéndolas en su artículo 2, así: “… a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con esta descripción, la controversia suscitada entre las partes debía dirimirla la jurisdicción de lo contencioso administrativa, tal y como lo estipula el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” La actuación revela que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en ejercicio de sus funciones decidió desconocer de manera arbitraria y caprichosa, no sólo lo dispuesto en las cláusulas contractuales que eran ley para las partes, sino la normatividad a la cual debía acudirse ante cualquier diferencia que surgiera del contrato, pues en el caso de la medida cautelar sobre los dineros, a pesar de haberle sido informado por el Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 224 de 1.995 y el Decreto 111 de 1.996 los ingresos corrientes de los municipios eran inembargables, mantuvo su decisión. A lo anterior se agrega que la notificación del mandamiento se surtió con el secretario del ente local, cuando el representante legal del municipio es el Alcalde (a quien debió hacerse la misma), circunstancia que a pesar de haber sido advertida paradójicamente por el notificador del Juzgado, ninguna respuesta positiva recibió. Desde esta perspectiva, recuérdese que el alcalde de San Jacinto Bolívar, le puso de presente que: “este proceso lo origina un contrato de prestación de servicios que fue incumplido por el contratista, al cual se le declaró la caducidad mediante Resolución 023 de enero 28 de 1999 y notificada debidamente como lo ordena el C.C.A… ”, anuncio que le posibilitaba haber enderezado su comportamiento funcional, cosa que no hizo.
Por el contrario, ante una nueva petición del mandatario local consistente en que ordenara constituir una garantía en una compañía de seguros por el monto que determinara a fin de levantar el embargo sobre los dineros que el municipio poseía en las cuentas de los diferentes bancos, recordándole que por ley, “las rentas y recursos incorporados al presupuesto de la Nación son inembargables”, en auto de 29 de febrero de 2000, luego de señalar que “ el escrito presentado por el doctor Miguel Alberto Guerra Solar, en su calidad de representante legal de la parte demandada, como alcalde municipal (e), fue presentado fuera del término legal para proponer excepciones…”, se abstuvo de pronunciarse y ordenó seguir adelante la ejecución. Comportamiento irregular y arbitrario que continuó, pues en auto de 7 de marzo de 2000, ordenó mantener el embargo decretado, “ hasta tanto se efectúe el pago total de la obligación, que se deriva de esta litis. ” 4.
La reseña efectuada, permite a la Sala concluir que se acreditan debidamente los elementos cognitivos y volitivos que caracterizan el dolo exigido para que se configure el delito de prevaricato por acción, ya que a pesar de encontrarse LUIS EDUARDO URIBE PORRETA en posibilidad real de adecuar su comportamiento a la normativa legal, circunstancia de la cual fue advertido no una sino en varias ocasiones, decidió libre y voluntariamente dar trámite de un proceso ejecutivo laboral a un asunto eminentemente administrativo, soslayando las normas que regulan la contratación estatal y aquellas que determinan la competencia para conocer de las controversias derivadas de esas relaciones.
Recuérdese que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determina que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. “2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
“3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Aspectos que nada tenían que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Alcaldía del municipio de San Jacinto y Luis Carlos Tapia Martínez, atendiendo a que su objeto no era otro que “prestar sus servicios profesionales como INGENIERO INTERVENTOR DE OBRAS CIVILES del Municipio de San Jacinto Bolívar ”; estableciéndo la cláusula sexta que el incumplimiento parcial o definitivo a sus obligaciones podría conllevar a la imposición de “multas o cláusula penal en cuantía del uno (1%) y un diez (10%) respectivamente”; así como la obligación de otorgar ante una compañía de seguros “una garantía de cumplimento en cuantía de un diez por ciento (10%)” y que el mismo, quedaba sujeto a la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993.
La claridad del clausulado inserto en el contrato de prestación de servicios, es lo que permite pregonar a la Sala que la materia en conocimiento del acusado no conllevaba complejidad, ambigüedad o discrepancia que admitiera la interpretación dada por él en cuanto a que estaba en presencia de un asunto laboral; una simple lectura del mismo permitía definir la jurisdicción competente para conocer la pretensión. Posibilidad real en la que se encontraba URIBE PORRETA, pues de acuerdo con la documentación allegada, no se trataba de una persona recién egresada o con poca experiencia en las lides del derecho; su vinculación a la Rama Judicial se produjo el 31 de octubre de 1991 como Juez Penal del Circuito y a partir del 11 de septiembre de 1998 desempeñó el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, calidades que sin duda le permitían un conocimiento mínimo de la actividad de administrar justicia en cuestiones laborales civiles y administrativas, de las normas que regulan la competencia en esos temas, de la decisión a adoptar en caso de que no se reunieran los requisitos correspondientes, del decreto de medidas cautelares y de la forma como se debía notificar el mandamiento de pago. 5.
Acorde con lo anterior, no resultan de recibo las afirmaciones del defensor del procesado en el sentido de que éste no actuó con conciencia de la antijuridicidad dado que su experiencia en materia administrativa y laboral era nula, situación que hacía emerger un error vencible al actuar convencido de que su proceder era correcto, máxime cuando fue él mismo quien le puso de presente a la justicia que con anterioridad había dado trámite a un caso similar que terminó en una transacción. Ello, porque no hay que ser un experto en materia laboral o administrativa para saber que toda discrepancia jurídica relacionada con el tema de la contratación estatal se rige por la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, es importante precisar que no se trataba de un funcionario judicial confundido o errado como lo pretende en sus exculpaciones, sino uno decidido a desconocer el tenor literal de la ley, como finalmente lo hizo; siendo persistente en el adelantamiento del proceso y la concreción de las medidas cautelares a pesar de que no tenía competencia para admitir la demanda y menos para decretar el embargo de los recursos económicos del municipio, cuestión respecto de la cual fue suficientemente enterado por el funcionario del banco y por el alcalde del municipio de San Jacinto, y aun así, decidió caprichosa y arbitrariamente continuar con el curso del proceso.
De manera, que no se puede pregonar, como lo anuncia el recurrente, que la situación generada y que dio lugar a las decisiones que motivaron la vinculación del ex Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al proceso cuya sentencia hoy se revisa por vía de impugnación, obedecieron al yerro superable en que incurrió el procesado.
Se afirma lo anterior, porque el error vencible, en términos de esta Corporación, “ es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho.”, presupuesto que no concurre en el caso sub exámine, ya que la amplia experiencia del acusado como juez de la República y la claridad de las clausulas dispuestas en el contrato de prestación de servicios objeto de la demanda ejecutiva laboral, impiden aceptar que estuvo enfrentado a dicha situación, con mayor razón si se considera que el asunto puesto a su conocimiento no revestía ninguna complejidad.
En consecuencia, no resulta de recibo alegar que fue su inexperiencia en el campo laboral y administrativo la razón que lo llevó a admitir erróneamente la demanda ejecutiva laboral presentada con base en el “contrato de prestación de servicios” y adoptar las decisiones que motivaron la sentencia de condena que hoy se revisa en impugnación, no sólo porque no se trataba de un conflicto surgido directa o indirectamente de un contrato de trabajo sino porque tampoco se daba alguna de las hipótesis allí contempladas, bastando para llegar a esa conclusión una simple lectura de dicho documento, o la confrontación de la norma.
Así las cosas, la manera como se desarrollaron los hechos permiten asegurar que no sólo se concretó la conducta de prevaricato por acción, sino que el ex funcionario actuó con el dolo requerido para su estructuración. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó a LUIS EDUARDO URIBE PORRETA como autor responsable del delito de prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para el efecto citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, radicado 18031, 3 de septiembre de 2002, radicado 15513, 10 de julio de 1980, 16 de agosto de 1983, 22 de mayo de 1984, 13 de febrero de 1991 y 2 de marzo de 1993. � Artículo 413 Código Penal.
“El servidor público que profiera resolución, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 3Radicado 22099, 6 de abril de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2006, radicación N.° 23.901. � A folio 88 del cuaderno original 1, aparece copia auténtica del Acuerdo Extraordinario No. 57 de 31 de octubre de 1991, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena lo designó en propiedad como Juez Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar.
A folio 89, aparece el Acuerdo No. 22 de la Sala de Gobierno de esa misma Corporación, mediante el cual dispuso reubicar al Juzgado Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar en el mismo municipio, como Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. � Folio 28. � Artículo 314 de la Carta Política: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio ". � Folio 37. � Folio 53 c.o. 1. � Sentencia de 3 de agosto de 2005, radicado 19094