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36517(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36517 NEVARDO DE JESUS RENDON CALDERON VS SOCIEDAD INVERSIONES JAMESA S.A. Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36517 Acta Nº 07.

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NEVARDO DE JESÚS RENDÓN CALDERÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Laboral, el 10 de marzo de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la SOCIEDAD INVERSIONES JAMESA S.A., MARIO JARAMILLO DIEZ Y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA.

ANTECEDENTES NEVARDO DE JESÚS RENDÓN CALDERÓN, demandó a la SOCIEDAD INVERSIONES JAMESA S.A., MARIO JARAMILLO DIEZ y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA, para que se declare que entre él y los demandados, existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: con Mario Jaramillo Diez del 4 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2002; con José Fernando Jaramillo Mesa desde el día 31 de enero de 2002 al el 31 de agosto de 2004; y con la Sociedad Inversiones Jamesa S.A., del 1º de septiembre de 2004, al 31 de enero de 2005.

Así mismo, solicita declarar la sustitución patronal respecto de los anteriores contratos y la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas. Como consecuencia de lo anterior, reclama el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de las cesantías; los intereses; las primas legales; las vacaciones; las dotaciones de vestido y calzado de labor; las horas extras, festivos y dominicales, y la pensión de vejez, al igual que las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró como administrador de la finca ubicada en la vereda “ LA HERRERA ” del Municipio de Jardín - Antioquia, la cual tenía en sociedad con Mario Jaramillo Diez, desde el año 1979; su labor consistía en “cultivar caña y café, abonar, coger las cosechas, contratar y pagar trabajadores, comprar insumos y hacer mantenimiento general al inmueble ”; el 12 de diciembre de 1981, Jaramillo Diez le compró al actor la mitad de la propiedad del predio en el que éste laboraba, por lo que, a partir de ese momento, siguió administrando la totalidad de la finca, bajo las órdenes e instrucciones del citado señor; mediante escritura No. 016 del 15 de enero de 1997, Mario Jaramillo Diez le vendió el inmueble a su hijo José Fernando Jaramillo Mesa, pero sólo, a partir del 30 de enero de 2002, inició su comportamiento como empleador, cuando le pagó la liquidación de prestaciones sociales, del 1º de mayo de 2000 al 30 de enero de 2002; sin que existiera solución de continuidad, suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 1º de febrero del 2002 y hasta el 30 de enero 2003, realizando las mismas labores de administración de la finca, contrato respecto del cual se liquidaron las prestaciones sociales; a la terminación del anterior contrato, se firmó otro a término fijo, del 2 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, llevando a cabo las mismas actividades que antes hacía; entre el 28 de febrero de 2004 y el 31 de agosto del mismo año, si bien no se suscribió un nuevo contrato de trabajo, el actor siguió realizando de manera ininterrumpida las labores de administración de la finca en las mismas condiciones; mediante escritura 924 del 19 de abril de 2004, Jaramillo Mesa vendió el Inmueble a la Sociedad Inversiones Jamesa S.A., pero a pesar de la sustitución patronal, se siguió entendiendo con el anterior propietario, quien le canceló las prestaciones sociales correspondientes entre el 2 de marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004;

Inversiones Jamesa S.A. celebró con él un nuevo contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005; como consecuencia de lo anterior, sus contratos de trabajo han sido sin solución de continuidad desde el 4 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 2005, presentándose así la solidaridad entre los empleadores por la figura de la sustitución patronal; mediante comunicación del 26 de diciembre de 2004, la representante legal de la sociedad Inversiones Jamesa S.A., le informó que, a partir del 30 de enero de 2005, le daba por terminado el contrato de trabajo; la citada sociedad le consignó, por concepto de prestaciones sociales, la suma de $393.421, lo cual hizo el 9 de febrero de 2005, ante el Banco Agrario de Colombia; por no existir acuerdo entre las partes respecto de la liquidación de prestaciones sociales, continuó habitando el inmueble y cumpliendo las labores de administración de la finca, por lo que deben pagársele los meses laborados desde el 1º de febrero de 2005; los empleadores no le han reconocido las cotizaciones para salud, pensión y riesgos profesionales, como tampoco han cumplido con el pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor, cesantías, primas y vacaciones; durante la relación laboral nunca se estableció una jornada de trabajo, pero realizaba sus actividades durante 10 horas diarias, en jornada extra, días festivos y dominicales, sin recibir pago por dichos conceptos.

Los demandados, mediante un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien admitieron las diferentes ventas que se llevaron a cabo sobre el predio rural relacionado y, negaron la relación laboral del actor como administrador del inmueble, con el argumento de que éste tenía un contrato de “ cuentas en participación o aparecería” con el inicial propietario.

Así mismo, manifestaron que los subsiguientes contratos de trabajo que celebró, fueron liquidados con el pago de las prestaciones sociales. Propusieron las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de contrato de trabajo, trabajo como aparcero o cuentas en participación, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación de consignar cesantías y mala fe (folios 52 a 59).

El Juzgado Civil del Circuito de Andes, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006, condenó a la sociedad INVERSIONES JAMESA S.A, a pagar al actor la suma de $1.333.787, por concepto de indemnización por despido injusto. En lo demás absolvió e impuso costas en un 10% (folios 178 a 189). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, con sustento en las consideraciones que se pasan a sintetizar, en lo que al recurso extraordinario interesa.

Adujo, que el acervo probatorio es claro, en cuanto que entre el actor y el codemandado Mario Jaramillo Diez, no existió relación laboral, pues hasta el 30 de abril de 2000, ambos estuvieron vinculados por un negocio jurídico que las partes y los testigos denominaron indistintamente “ cuentas en participación, compañía o aparcería ”, el cual tenía por objeto la explotación agrícola de la finca ubicada en al Vereda Herrerita, destinada al cultivo de caña y café. Que tal situación fue admitida por el demandante en el acta de folio 76 y en el interrogatorio que absolvió, visible a folio 111 y siguientes, 132 y 137 a 166 del expediente, lo cual es corroborado con los testimonios de José Fernando Ruiz Duque y Luís Octavio Ángel Mejía (folios 133 y 168 a 169).

Afirmó que a partir del 1º de mayo de 2000, el actor celebró un contrato de trabajo con José Fernando Jaramillo Meza, que debe entenderse a término indefinido, el cual fue terminado y liquidado el 30 de enero de 2002 (folio 14), para darle paso, a partir del 1º de febrero de 2002, a otro contrato a término fijo de un año, cuya ejecución se extendió hasta el 30 de enero de 2003 (folios 10 y 11); que a pesar de que la terminación de este contrato fue comunicado oportunamente (folio 18) y liquidado en debida forma (folio 15), el actor siguió laborando, por lo que debe entenderse que esa relación laboral no terminó sino que se prorrogó por un período igual.

Que “ en ese orden de ideas, el contrato de trabajo a término fijo, firmado entre las mismas partes para ejecutarse entre el 2 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004 (folio 12), sin que expresamente se renunciara a la prórroga del contrato inicial, deviene en ineficaz”. Conforme a lo anterior, expresó que el actor estuvo vinculado con José Fernando Jaramillo Meza, mediante contrato a término fijo de un año, que empezó el 1º de febrero de 2002 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2004, cuando éste dejó de ser su empleador, ya que la finca había pasado al dominio de la sociedad INVERSIONES JAMESA S.A., con la cual el trabajador celebró un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 1º de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2005 (folio 13), cuya terminación fue notificada en forma oportuna por el nuevo empleador, mediante comunicación de folio 19.

Finalmente, concluyó que no se tipificó la sustitución patronal entre José Fernando Jaramillo Mesa e Inversiones Jamesa S.A., puesto que el contrato a termino fijo que vinculaba al actor con aquel fue terminado, y se procedió, sin protesta, a celebrar nuevo contrato con la empleadora; que como el último vínculo fue legalmente terminado, ya que se preavisó con la anticipación legal, no había lugar a la indemnización por despido injusto, que fue reconocida por el a quo, decisión que no podía modificar al no haber sido apelada por la parte demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, CONFIRME parcialmente la sentencia de primer instancia, en cuanto condena a los demandados al acoger algunas pretensiones deducidas en la demanda inicial, pero modificando dicha sentencia de primera instancia en aquellos aspectos que me permití puntualizar en mi escrito de sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal de Antioquía, y revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a aquellas pretensiones en relación con las cuales dicho Juzgado de Primera instancia absolvió a los demandados de varias pretensiones contenidas en la demanda mediante la cual se le dio iniciación al proceso de la referencia para, en su lugar, acoger las peticiones contenidas en la demanda inicialmente presentada”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de “ de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 22, numeral 1º, 23, en la forma como éste quedó al ser modificado por el artículo 1º de la LEY 50 DE 1990, y 24, en la forma como éste quedó al ser modificado por el artículo 2º DE LA LEY 50 DE 1990, todos ellos del Código Sustantivo del Trabajo, al darle a tales normas legales un entendimiento que las recorta en sus alcances haciendo que, por ese entendimiento equivocado de las normas, éstas no comprendan la situación fáctica de autos siendo ésta una situación regulada por tales normas, violación ésta que condujo al Tribunal a infringir directamente, INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 27 y 127, en la forma que éste quedó una vez que fue modificado por el artículo 14º DE LA LEY 50 DE 1990, ambos del mismo Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 145, 186, 230, en la forma como éste quedó una vez modificado por el artículo 7º DE LA LEY 11 DE 1984, 249, 260, y 306, todos ellos del Código Sustantivo del Trabajo, 33, 36 y demás concordantes con éstos, DE LA LEY 100 DE 1993 y el artículo 54 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicar el conjunto normativo antes relacionado a la situación regulada por ellas, como quiera que, por tal causa, el Tribunal no accedió, debiendo haberlo hecho, a las pretensiones de la demanda, como así paso a explicarlos en el desarrollo del cargo”.

En la demostración del cargo, expresó que el Tribunal jamás puso en tela de juicio, que el actor se hubiera obligado, durante todo el tiempo de su vinculación con los demandados, desde su iniciación en 1979 hasta su total culminación en 2005, a prestar un servicio personal, a efecto de la administración global del bien inmueble rural de propiedad de los demandados, en orden al cultivo, deshierba, administración y final recolección de los frutos.

Que incurrió en error de derecho el ad quem, al valorar cada uno de los contratos de trabajo e inferir que los servicios se ejecutaron por virtud de un contrato agrario de aparcería. Advirtió que de acuerdo con las actividades que cumplía el actor para los empleadores, surge claramente que esas labores eran eminentemente administrativas, de confianza, de manejo y administración de fincas, por lo que la facultad del empleador para impartir órdenes debe suponerse implícita, así los demandados no se hallaran presentes.

Que la violación por infracción directa del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del C.S. del Trabajo, “ se hace incuestionable cuando el Tribunal entiende que la situación fáctica de autos no queda comprendida en su formación legal aduciendo que la simple prestación del servicio, en forma personal, no es suficiente para que opere la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que el Tribunal se niega a dar por establecido en los autos.

Agregó, igualmente, que “ el error del Tribunal radica en el hecho de no comprender que una es la forma de demostrar la existencia del contrato de trabajo en el artículo 1º de la ley 50 de 1990 y otra diferente es la forma de comprobación, a través de la presunción, en el artículo 2º de la misma ley citada. En el primero, la subordinación debe demostrarse para que el contrato quede acreditado procesalmente, como consecuencia de la demostración de la “relación de trabajo personal” que es el hecho indicador del cual la ley deduce el hecho presumido, hecho indicador éste que el Tribunal da por establecido, una y otra vez, en la sentencia, así sea solo en forma implícita.

Es que, sin éste entendimiento diferenciado de una y otra norma, la segunda prácticamente sería la repetición de la primera, en ese específico aspecto, puesto que no habría diferencia alguna entre PRESUMIR UNA CONSECUENCIA cuando el hecho indicador se tiene por existente y exigir la prueba tanto del hecho indicador como la prueba de la consecuencia, forma ésta de entendimiento en la cual todas las presunciones legales carecerían de todo objeto, de toda significación. La presunción legal, así entendida, sería, entonces, totalmente inane”.

SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria de la ley sustancial, EN FORMA INDIRECTA, por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO y en ERRORES DE DERECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho y de derecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores en los cuales incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien dejar de apreciarlo, el acervo probatorio aportado al proceso o bien al valorar legalmente algunas pruebas,, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho y errores de derecho, acuso la sentencia por ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en los ARTÍCULOS 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como éstos quedaron una vez que fueron modificados por los artículos 1º 2º DE LA LEY 50 DE 1990, respectivamente, al dejar de aplicarlos a la situación fáctica de autos siendo ésta una situación regulada por tales normas, violación medio ésta que condujo al Tribunal a INFRINGIR DIRECTAMENTE los artículos 27 y 127 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como este quedó una vez modificado por el art. 14 de la LEY 50 DE 1990, de los artículos 145, 186, 230, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º y SS.

De la LEY 6ª DE 1975, 7º de la ley 11 de 1984, 33 y 36 de la LEY 100 DE 1993 y el artículo 54 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicarlos a la situación fáctica de autos, siendo una situación regulada por ellos, para, por tal causa, no acceder a las pretensiones de la demanda, como así paso a explicarlos en el desarrollo del cargo.

Acusó al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho y de derecho que a continuación se relacionan: “ PRIMER: ERROR DE HECHO: Dar por establecido que el demandante, al responder las preguntas que se le formularon en las diligencias de interrogatorio de parte, dijo que laboró en cuentas en participación, en compañía o como aparcero lo que desvirtúa tanto la confesión presunta declarada en el proceso como la subordinación del trabajador a los propietarios del inmueble, subordinación del trabajador a los propietarios que no sólo está probada en el proceso mediante la confesión ficta sino que se presume al encontrarse probada la prestación personal del servicio por el trabajador a los empleadores.

“SEGUNDO: ERROR DE HECHO: No dar por establecido que las respuestas del demandante a las preguntas que se le formularon en las diligencias de interrogatorio de parte, no desvirtúan ni el mérito de la confesión presunta de los demandados ni la presunción legal de la subordinación derivada de probarse la prestación personal del servicio por el trabajador como quiera que en esas sus respuestas el demandante no dice haber laborado en cuentas en participación, ni haber laborado en compañía ni haber laborado en aparcero.

“TERCERO: ERROR DE DERECHO: Aceptar, tácitamente, como legalmente válida, la afirmación que la parte demandada hace en el sentido de que el demandante laboró con los demandados, hasta el año 2000, en razón de un negocio jurídico de cuentas en participación, compañía o aparcería. “CUARTO: ERROR DE DERECHO: No rechazar expresamente, por contrario a la ley, la afirmación que la parte demandada hace en el sentido de que el demandante laboró con los demandados, hasta el año 2000, en razón de un negocio jurídico de cuentas en participación, compañía o aparcería. “QUINTO: ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por haber prestado el demandante un servicio personal a los propietarios del inmueble la dependencia y subordinación de aquel a éstos se tiene por establecidos procesalmente tanto mediante la confesión ficta ordenada por el Juez de primera instancia como en virtud de presumirse legalmente al probarse la prestación personal de un servicio por el demandante a los empleadores.

“SEXTO: ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso el contrato de trabajo entre demandante y demandados, en el período anterior a Abril del año 2000, no obstante que el demandante prestó sus servicios personales a los empleadores bajo su permanente dependencia y subordinación durante todo el período antes indicado Como pruebas mal apreciadas, denuncia: la contestación a la demanda (folios 25 y siguientes); el interrogatorio de parte del demandante (folio 76); el interrogatorio de parte que, como prueba anticipada, se llevó a efecto ante el Juez Civil Municipal de Jardín Antioquia, a petición de la sociedad demandada, Inversiones Jamesa S.A., en abril 28 de 2005 (folios 22 a 24 y 111); las declaraciones de JOSÉ FERNANDO RUÍZ DUQUE y LUÍS OCTAVIO ANGEL MEJÍA (folios 133 y s.s., 168 y 169).

Así mismo, acusó la no valoración de la diligencia de interrogatorio de parte que respondió el demandado JOSÉ FERNANDO MESA y OLGA CECILIA JARAMILLO MESA, en su calidad de representante de la sociedad demandada, INVERSIONES JAMESA S.A. (folios 74 a 76). En la demostración del cargo indicó, que si los demandados MARIO JARAMILLO DIEZ y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA, fueron declarados confesos con relación a los hechos de la demanda, por no haberse hecho presentes a la audiencia conciliación (folio 61) ni al interrogatorio (folio 74), se tiene que con relación a JARAMILLO DIEZ, debe darse por establecido, que el actor laboró para él bajo sus órdenes e instrucciones.

Que lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, no constituye prueba de confesión, en el sentido de que el contrato suscrito era de “ cuentas en participación en compañía o aparcería ”, pues lo que admitió fue la prestación de un servicio personal, que no desvirtúa o infirma el valor probatorio a la declaratoria de confeso ordenado contra los demandados.

Agregó, que las declaraciones recibidas a José Fernando Ruiz Duque y Luís Octavio Ángel Mejía, acreditan que el actor prestaba un servicio personal a los demandados en la finca de propiedad de éstos, pero es errada la inferencia del Tribunal, “ cuando saca de tales testimonios las conclusiones que consigna en su sentencia. Las especiales circunstancias que median en el conocimiento de cuanto se afirma por los testigos, CONSTITUYERON UNA BARRERA INSALVABLE que impide valorar su dicho en tal sentido ”.

Que “ el error de derecho en que incurre el Tribunal al admitir como posible que el vinculo contractual que medió entre demandante y demandados pudo haber sido un CONTRATO DE APARCERÍA AGRARIA, pero sin afirmarlo con certeza por miedo a equivocarse, cuando la ley que regula dicho contrato, concretamente la LEY SEXTA DE 1975, deja establecido en su norma, EN FORMA EXPRESA, que, en primer lugar, dicho contrato, conforme al artículo 27 de la ley citada, DEBE CONSTAR POR ESCRITO; cuando, en segundo lugar, se tiene que, conforme a lo dispuesto por el literal A) del literal 1º del artículo 1º de la ley citada, exige, para su válida configuración, que el patrono está en la obligación de suministrarle al trabajador aparcero en calidad de anticipo imputable a la parte que a éste le corresponde en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha, mandatos éstos que, por expresos y por tener su origen en la ley, DEBEN CUMPLIRSE CABALMENTE para su configuración, requisitos estos que los demandados INTENTARON DEMOSTRAR que cumplieron cabalmente supliendo tal falencia con simples afirmaciones sin respaldo en los autos”.

LA RÉPLICA Adujo que nunca se presentó una relación laboral entre el actor y el codemandado Mario Jaramillo Diez, porque el vínculo existente entre ellos fue de “ aparcería, compañía o cuentas en participación en una explotación de carácter agrícola”, por lo que ese nexo no ameritaba el pago de prestaciones sociales. Que del examen al material probatorio que se incorporó al proceso, puede concluirse que no se dio ninguna equivocación por parte del Tribunal, pues el negocio jurídico celebrado entre las partes, descarta una eventual subordinación del demandante frente a los propietarios del inmueble.

SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales y tienen un objetivo similar. Conviene en principio advertir que, aun cuando el Tribunal dio por demostrado que el actor prestó sus servicios personales para el codemandado Mario Jaramillo Diez, en el predio rural ubicado en la vereda “ La Herrerita ” hasta el 30 de abril de 2000, dedujo con fundamento en las distintas pruebas que analizó, que esa actividad la ejecutó con total autonomía, y en obedecimiento a un contrato de “cuentas en participación, compañía o aparcería”, no generador del pago de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, si bien se demostró la prestación personal de los servicios por parte del actor, no resultaba pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo pretende el recurrente, en la medida en que esa presunción, por ser de orden legal, admite prueba en contrario, situación que fue la acontecida en el presente asunto, pues el sentenciador encontró establecido, por admitirlo el propio demandante y ser corroborado con otros elementos de prueba, que la relación laboral existente fue ajena a un contrato de trabajo.

De otro lado, tampoco puede estructurarse la existencia de un contrato de trabajo, con la sola demostración de que se prestó un servicio personal, pues ese es sólo un elemento de la relación contractual laboral, no suficiente para estructurarla, cuando existe prueba de la ausencia de subordinación y dependencia, esto es, de la total autonomía que caracteriza un nexo jurídico ajeno al derecho del trabajo.

En las condiciones anteriores, si las labores que ejecutó el actor al servicio de los demandados no fue subordinada y, como contraprestación, aquel recibía la mitad de las utilidades que se derivaban de la explotación agrícola del predio, a raíz del negocio jurídico que acordaron de “ cuentas en participación, compañía o aparcería ”, salta a la vista, que no pudo el sentenciador de alzada infringir las disposiciones legales que se denuncian en los cargos.

De igual forma, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los yerros que relaciona en el segundo cargo, pues las inferencias que soportan la decisión, corresponden a lo que tales medios probatorios demuestran. En efecto, si se examina la diligencia de interrogatorio que absolvió el demandante, y que obra a folio 76 del plenario, confiesa la existencia de un vinculo distinto al derecho laboral, conforme pasa a transcribirse: “2) Díganos si es cierto o no, que usted laboró con el señor Mario Jaramillo Diez, y después con el señor José Fernando Jaramillo, en cuantas en participación, en compañía o como aparcero hasta el año 2000.

CONTESTO: Es cierto. 3) Díganos si es cierto o no, que hasta el año 2000, lo que a usted le correspondía en calidad de aparcero en el fundo la herrerita, era el 50% de las pérdidas o de las ganancias que arrojara la gestión en dicho fundo. CONTESTO: Es cierto. Del 50% con eso me pagaban a mi y de ese 50% tenía que yo que administrar la finca, todo lo que eran desyerbas, compra de abono”.

La anterior confesión proveniente del demandante, también es corroborada con el interrogatorio que absolvió como prueba anticipada, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Jardín, visible a folio 111 a 113 del expediente, donde admite que los servicios que prestó fueron como “ aparcero o en compañía ”. De otra parte, los interrogatorios que absolvieron José Fernando Jaramillo Mesa y Olga Cecilia Jaramillo Mesa, ésta última en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Jamesa S.A., antes que contrariar la conclusión que extrajo el Tribunal, lo que hace es reafirmar la inexistencia del contrato de trabajo.

Así mismo, ninguna incidencia tiene, para los efectos pretendidos por el recurrente, la no concurrencia de los demandados a la “ audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ”, porque aun cuando es cierto que esa negligencia conlleva a que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de demanda, como lo ha precisado la Corte, esa consecuencia probatoria debe dejarse precisada y determinada en ese mismo acto procesal, lo que no aconteció en este asunto.

Finalmente, al no lograr demostrar el censor los yerros que le endilga al Tribunal con prueba calificada para el efecto, la Sala queda relevada del examen a los testimonios denunciados por no ser idóneos para estructurar errores en la casación laboral (art. 7º de la Ley 16 de 1969). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió NEVARDO DE JESÚS RENDON CALDERÓN a la SOCIEDAD INVERSIONES JAMESA S.A., MARIO JARAMILLO DIEZ Y JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MESA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18