Micelio
36515(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36515 JOSÉ SALVADOR MORALES PAGE 10 CASACIÓN 36515 JOSÉ SALVADOR MORALES Proceso nº 36515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SALVADOR MORALES en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de setenta y ocho meses de prisión que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la aludida ciudad le impuso a dicha persona como autora responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por la segunda instancia de la siguiente manera: “ De los hechos materia de investigación, se tuvo conocimiento mediante la denuncia formulada por María del Carmen Ríos [el 19 de julio de 2005], en la que le relata que su hija M.C.R., de ocho años de edad, le contó que había visto a JOSÉ SALVADOR MORALES realizando maniobras sexuales a su hermana L.M.R.C., de doce años.

Al ser confrontada por su progenitora, ésta cuenta que en una ocasión que ingresó a la residencia del procesado para hacer sus tareas, fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, acto que se repitió en diversas oportunidades con el sindicado, quien la desnudaba, besaba y manipulaba sus genitales, así como los de su hermana M.C.R., a la vez que exhibía sus genitales a su hermano C.E.C.R., de nueve años, y se masturbaba en presencia de los menores ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al implicado y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en contra de los tres menores de edad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 209 y 211 numeral 4 (“ sobre persona menor de doce años ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada la resolución el 11 de septiembre de 2005, corres-pondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó a JOSÉ SALVADOR MORALES por el concurso en comento, pero sin el reconocimiento de la circunstancia de agravación (debido a la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional), a la pena de setenta y ocho meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal.

Igualmente, lo condenó al pago por concepto de daños y perjuicios, y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JOSÉ SALVADOR MORALES interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, formuló el recurrente un único cargo, consistente en la violación de la ley sustancial “ proveniente de error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas ”.

Adujo al respecto que el informe psicológico forense practicado a JOSÉ SALVADOR MORALES no fue tenido en cuenta por el a quo [sic], ni tampoco fue llamada a declarar la persona que lo elaboró, a pesar de que en aquél se le diagnosticaron “ algunos rasgos que sugieren no claridad en identidad sexual ”, circunstancia demostrativa de la falta de un peligro real para las víctimas menores, con quienes el procesado establecía una comunicación básica o elemental, como se indicó en el dictamen.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, revocar el fallo a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en vicios de claridad y coherencia dentro de la argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. Veamos. En primer lugar, el profesional del derecho confundió el error de juicio con el de trámite, pues al comienzo del escrito afirmó que el yerro de la segunda instancia consistió en uno de apreciación probatoria (ya sea por cuestión fáctica o de derecho), lo que conduciría (en el caso de ser relevante) a adoptar una decisión distinta a la proferida.

Sin embargo, en el desarrollo de su discurso, se quejó porque no se practicó el testimonio de la persona que realizó el dictamen pericial a JOSÉ SALVADOR MORALES, circunstancia que en el evento de trascender conduciría a la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa en materia probatoria. En segundo lugar, el demandante formuló dentro del único reproche que propuso la vulneración “ de una norma de derecho sustancial proveniente de error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas ”, planteamiento con el cual desconoció el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En efecto, cuando en sede de casación se plantea la violación (indirecta) de la ley sustancial por error de derecho en la valoración probatoria, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede ser un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el yerro determinó o suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin el mismo hubiera debido proferirse otra distinta.

En lo que al falso juicio de legalidad respecta, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a un medio de convicción, equivocándose al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.

Y en cuanto al falso juicio de convicción, ocurre cuando el juzgador le niega al elemento probatorio el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, este yerro sólo se presentaría en contados casos, por ejemplo, cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. Por otra parte, si lo que se propone es un error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo obedece a tres clases: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. A ninguna de las clases de error fáctico o jurídico en comento aludió el defensor en su escrito.

Simplemente, presentó su opinión personal acerca del alcance que debía otorgársele al dictamen de psicología forense realizado a JOSÉ SALVADOR MORALES, circunstancia que, al contrario de lo por él sostenido, sí fue estimada en el fallo de primera instancia y que incluso constituyó un elemento más para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que le asistía. Según el a quo: “[…] la inmadurez afectiva que se diagnostica en el acusado revierte con alto grado de probabilidad en inmadurez sexual […] que por las dificultades para establecer relaciones con mujeres de su edad permite que la respuesta sexual la busque en los niños, prevaliéndose del supuesto afecto que dice prodigar y […] la facilidad para vencer la resistencia mínima de los niños abusados, dado su contexto familiar disfuncional ”.

De esta manera, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios respecto, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique desde un punto de vista sustancial la configuración de una de las causales de procedencia. 3.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SALVADOR MORALES en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMARGO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios del cuaderno del Tribunal. � Folio 105 del cuaderno principal. � Folio 38 del cuaderno del cuaderno del Tribunal. � Folio 39 ibídem. � Folio 38 ibídem. � Folio 253 de la actuación principal.