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36514(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso n° 36514 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36514 Orlando León Restrepo Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36514 Orlando León Restrepo Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta por el defensor de Orlando León Restrepo Escobar, dentro del trámite que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), por los delitos de injuria y calumnia.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El periódico “ El Tiempo ”, a través de la Unidad Investigativa de la que hace parte el señor Restrepo Escobar, el día 4 de diciembre de 2009, publicó la noticia titulada “ desfalco con tutelas a Telecom ya asciende a 120 mil millones de pesos y va en aumento ”, mencionando el nombre del doctor Albert Ramos Navarro, como uno de los jueces que por medio de la acción de tutela, han emitido fallos contra la mencionada empresa. 2.

El día 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, realizó la audiencia de formulación de imputación en la que Restrepo Escobar no aceptó los cargos. 3. Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, el 23 de febrero de 2011, adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que el defensor manifestó que el funcionario para adelantar el juicio, es el juez del lugar donde se cometió el delito.

De ahí que teniendo en cuenta que las ediciones del periódico “ El Tiempo” se realizan en Bogotá, el proceso debe enviarse a los Juzgados Penales Municipales de esa localidad. Así mismo, el representante de la víctima, sostuvo que los efectos producidos por los delitos de injuria y calumnia, son de carácter nacional. 4. Luego de unas contingencias procesales, el proceso es remitido a la Corte para lo de su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica. En efecto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”. 3.

Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 4.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, con base en lo anteriormente expuesto, es claro que las hipótesis fácticas que condujeron a la publicación del pluricitado artículo en el diario de amplia circulación nacional, sucedieron en la comprensión del departamento de Córdoba, al punto que el denunciante es titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún. En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la defensa, si bien es cierto ese acontecer fue publicado en un periódico de influencia nacional, también lo es que la noticia se circunscribe a un hecho puntual ocurrido en una determinada región, lugar donde presuntamente se avasalló la integridad moral de aquél derivada de la nota periodística.

Lo anterior es tan cierto que el doctor Ramos Navarro, en aras de preservar su buen nombre, formuló la correspondiente denuncia ante el funcionario judicial de esa región, siendo conocida por un fiscal de esa compresión territorial, que luego de una investigación procedió a formular la imputación en ese mismo sitio y, posteriormente, presentó escrito de acusación, teniendo como sustento las plurales versiones de las personas que rendirán testimonio en el juicio oral, las cuales residen en el municipio de Sahagún y sus alrededores, así como también en pruebas de carácter documental.

Así las cosas, en este asunto no es dable predicar que la escogencia del lugar del juicio por parte de la fiscalía, provino de un acto arbitrario, puesto que esa ponderación tuvo como fundamento el lugar donde se hallaban los elemento fundantes de los cargos atribuidos a Restrepo Escobar. Con vista en la naturaleza de los delitos imputados, en la relación de pruebas que el representante del ente acusador pretende hacer valer, en la condición de las personas que se propone llevar como testigos, a más de que otros elementos de prueba fueron recogidos en esta ciudad, es indudable que territorialmente el asunto concierne conocerlo al Juzgado de Chinú. En consecuencia, se reitera que la competencia para adelantar el juzgamiento del procesado radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Orlando León Restrepo Escobar en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, a donde se remitirán las diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.