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36511(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE CASACIÓN LABORAL 18 Expediente 36511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36511 Acta No. 014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario instaurado por HÉCTOR GUILLERMO GARCÍA GARCÍA contra la entidad bancaria recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, Héctor Guillermo García García demandó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que se le condene a reconocer y pagar además de la pensión de jubilación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 2002. Afirmó que tenía derecho a pensionarse desde el 1° de abril de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, pero aclaró que no le correspondía pagar la pensión ni los intereses moratorios, pues era afiliado al ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, subrogación, compatibilidad y la que denominó “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 25 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2002, las mesadas adicionales e incrementos legales, hasta que el ISS la asuma, quedando a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere; absolvió de las demás pretensiones y fijó las costas a la parte demandada.

Mediante sentencia complementaria del 7 de diciembre de la misma anualidad, fijó la mesada en $969.721.43 a partir del 1° de abril de 2002. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2007, consideró que al actor lo cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual confirmó el fallo del a quo en cuanto al reconocimiento pensional.

En cuanto a los intereses moratorios, con apoyo en la sentencia C-601 de 2001 los encontró procedentes, pues infirió que sin distingo de la naturaleza de la pensión, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancelaba tardíamente la mesada, corrían los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo cual revocó la absolución de primer grado y en su lugar, condenó a ellos, criterio que dijo plasmaba la sentencia 15689 del 27 de septiembre de 2001, además de que el artículo 1613 del C.C. preveía la indemnización de perjuicios junto con el daño emergente y el lucro cesante.

Impuso las costas de la alzada a la entidad bancaria. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, en el alcance de la impugnación de la demanda con la que sustenta el recurso, pretende se case parcialmente la sentencia, para que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado al punto de los intereses moratorios.

Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1613, 1614 y 1617 del C.C. En su demostración sostiene que el actor se retiró del Banco el 15 de septiembre de 1991, por lo que su régimen pensional es el del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no el de la Ley 100 de 1993, copia pasajes del fallo 18963, sin indicar su fecha, y singulariza con número de radicado y fecha 17 pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que según dice el impugnante, corroboran la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para pensiones surgidas del régimen de transición. VI.

LA RÉPLICA Sostiene que la acusación es equivocada, pues al estar basado el fallo recurrido en la sentencia C- 601 de 2001, el ataque debió proponerse en el concepto de interpretación errónea. Que según tal fallo, la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es plausible, pues las entidades encargadas de reconocer las pensiones se retrasan en su solución. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe controversia en cuanto a que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con amparo en la Ley 33 de 1985, la que pagará el Banco hasta cuando el ISS la asuma, quedando a cargo de aquel el mayor valor, si lo hubiere. La acusación se circunscribe a la condena del fallador de alzada al conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a juicio del impugnante, al no ser la pensión del actor de aquellas gobernadas por la Ley 100 de 1993, tampoco aplica el artículo 141 de tal normativa.

Por su parte, el fallador de segundo grado sostuvo que, según la sentencia C- 601 de 2001, independiente de la naturaleza de la pensión, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancelaban tardíamente las mesadas, debían pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en relación a la violación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se endilga a la sentencia, es evidente que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que no obstante lo señalado en el artículo 36 en torno a los propósitos del reconocimiento de la pensión pretendida, tema fuera de debate en casación, la verdad es que el artículo 141 no aplica en el presente asunto, toda vez que la prestación que se ordenó reconocer y pagar a García García, no se encuentra gobernada en forma integral por la Ley 100 de 1993, pues se origina en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En torno al tema, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio mayoritario en diversos pronunciamientos, sin que hasta el momento hayan surgido nuevos argumentos que precisen variarlo, por lo que sirven las consideraciones expuestas en el fallo del 16 de septiembre de 2008, radicación 34358, que decidió un caso similar, cuyo texto es: “Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.

El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Yagregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.

En sentencia del 5 de mayo de 2009, radicación 34712 se reiteró dicho criterio. En consecuencia, el ataque resulta avante y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución que por tal concepto produjo el a quo y en su lugar condenó por los intereses moratorios. En sede de instancia, bastan las consideraciones anteriores para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de HÉCTOR GUILLERMO GARCÍA GARCÍA, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo, y en su lugar condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2