República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36509 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36509 Acta N° 33 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada a partir del 15 de noviembre de 1975, ajustar las siguientes mesadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la C.N., 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de septiembre de 1952 y el 24 de octubre de 1971; que el último salario que devengó fue de $4.762,67, el cual equivalía a 9.1 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 0158 del 14 de agosto de 1987, a partir del 15 de noviembre de 1975, cuando cumplió 50 años de edad, en una cuantía inicial de $3.572,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional anualmente; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de octubre de 2007, condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor en cuantía inicial de $4.690,oo, a partir del 15 de noviembre de 1975, con los aumentos legales y a las costas del proceso; así mismo declaró probada la excepción de prescripción del 10 de octubre de 2003, hacia atrás. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones, y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para ello consideró, basado en la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007 radicación 29470, que no era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal que la demandada le reconoció al actor, por cuanto ésta se causó 15 de noviembre de 1975.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”; 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1878; 1° de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1° y 11 del Decreto 1748/95, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley 794 de 2003.” En su demostración argumenta, en resumen, que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, las pensiones deben indexarse sea cual fuere su origen y la fecha de su causación, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda las afecta a todas por igual; por lo que, lo dicho por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia que le sirvió de apoyó, para negar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, queda desvirtuado con lo expuesto en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, y la proferida por esta Sala el 20 de mayo de 2008 radicación 33884, que seguidamente trascribió en extenso.
VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que como la pensión del actor se le reconoció en 1975, no es posible la actualización de su ingreso base de liquidación, pues para esa época no existía ninguna normatividad que la estableciera; y además porque el criterio actual de esta Corporación, es que solo pueden indexarse la pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada por más de 20 años, hasta el 24 de octubre de 1971, y que ésta por medio de la Resolución 0158 del 14 de agosto de 1987, le reconoció pensión de jubilación legal, a partir del 15 de noviembre de 1975, cuando cumplió 50 años de edad.
Tal como lo pone de presente la réplica, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se basó el Tribunal, que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual precisó: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 15 de noviembre de 1975, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Finalmente valga decirse, que los supuestos fácticos de la demanda a que se refiere la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 2008 radicado 33884, en que se apoya la censura, son muy diferentes a los del caso que nos ocupa, pues en aquella se le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación, causada con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5