CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36509 Sergio Alfonso Rumie del Castillo Proceso nº 36509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Sergio Alfonso Rumie del Castillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual lo condenó a la pena principal de 3 años de prisión, por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES 1. Sobre la Avenida Buenos Aires en el barrio El Bosque de Cartagena, el 4 de enero de 2003, hacía las 11 y 45 de la mañana, el automotor conducido por el señor Sergio Alfonso Rumie del Castillo, atropelló a Javier Amarís López quien se movilizaba en una bicicleta. Pocos días después, a consecuencia de las graves lesiones padecidas, sobrevino la muerte de la víctima. 2.
Por estos hechos la Fiscalía 19 Seccional mediante resolución del 28 de diciembre de 2004, formuló acusación en contra del señor Rumie del Castillo, como presunto autor del delito de homicidio culposo, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de junio de 2006. En consonancia con los términos de la acusación el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, lo condenó a 3 años de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que confirmó el Tribunal el 14 de diciembre de 2010 con el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación el actor alega la “Nulidad por quebranto de las garantías constitucionales por defecto de motivación, tanto en la sentencia de primer grado como en su confirmatoria.” Al respecto alega que en las instancias no se dio adecuada respuesta a los siguientes tópicos que, sostiene, constituyen circunstancias exculpatorias: i) los testigos no dijeron la verdad, en tanto sus relatos no coinciden y fueron desmentidos por la prueba técnica; ii) la lógica del movimiento de los cuerpos ya que “La ciencia, la lógica y el sentido común demuestran que no es posible que un ciclista golpeado por la parte delantera izquierda de un vehículo, termine arrojado al andén que queda en la parte derecha del rodante”; iii) el derecho penal de acto exige que el resultado (muerte) debe ser causado por la acción del conductor “… sin la intromisión de otra causa adicional, como sería la violación de reglamento del mismo ciclista al conducir sin casco”, pues, agrega, frente a la posibilidad de que este elemento hubiere evitado el fallecimiento, el procesado no puede ser condenado por homicidio “… en tanto sobrevive la duda sobre la incidencia de la violación de reglamento de parte de la misma víctima”; por último, iv) como no existe prueba en contrario, deben admitirse las exculpaciones del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a la conducta por la cual se procede, se advierte que la única posibilidad de controvertir la validez y acierto de la sentencia dictada en este asunto es a través del recurso excepcional de casación, toda vez que según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la impugnación en principio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Como excepción, para casos como el que ahora se estudia, la misma norma dispone que de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.
De manera que no basta con que el recurrente amolde la demanda a las exigencias de forma indicadas en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, pues tiene además la carga de señalar cuál es el derecho fundamental vulnerado y la garantía reclamada, o por qué el tema que propone es vital para el desarrollo de la jurisprudencia. En el presente caso el actor manifiesta que acude a la casación discrecional, pero no demuestra según la forma indicada, la necesidad de que la Corte intervenga con el fin de lograr uno de los propósitos trazados para la casación discrecional.
En efecto, a ese enunciado suceden la afirmación de que con la demanda se propende por la protección de los derechos fundamentales del procesado, y la inmediata exposición del cargo de casación al amparo de la causal tercera, bajo el supuesto de carecer la sentencia de la motivación correspondiente. Tan solo al concluir su libelo el actor hace referencia al desarrollo de la jurisprudencia, como finalidad del recurso en esta especie, pues, en su criterio, el caso trasciende el tema de la causalidad, pues se trata de un tema más complejo en el que a la producción de un evento, a una causa material se suma una de carácter jurídico, enlazada con el supuesto incumplimiento por parte de la víctima de las normas de tránsito, ya que, afirma el recurrente, no portaba el casco protector que se exige a los usuarios de las bicicletas.
A pesar de la trascendencia de este tema no basta para cumplir con el presupuesto que el artículo 205 del código de procedimiento penal exige, con mencionar su importancia o su novedad, ni esforzarse, como lo hace el actor, en explicar cuál es su punto de vista sobre la materia, pues también debe indicar en qué forma la decisión de la Sala al asumir el estudio de la demanda, permitirá establecer pautas jurisprudenciales que al tiempo que resuelvan el caso concreto, servirán de criterio auxiliar para posteriores decisiones judiciales, en el propósito de unificar la jurisprudencia penal.
Además, como lo ha dicho en otras ocasiones la Sala, que el tema sea actual tampoco puede ser razón única y suficiente para que la Corte aborde su estudio, ni tampoco el que existan las más variadas interpretaciones sobre el punto, pues la ciencia del derecho es precisamente polémica y novedosa, de tal manera que si se aceptan esos argumentos tan genéricos, prácticamente se abriría la puerta para que la casación discrecional o excepcional se vuelva tan común que las diferencias entre ella y la ordinaria no tendrían razón de ser ni sentido alguno. Por lo demás, la temática que expone el recurrente alude a las teorías sobre la causalidad y la imputación jurídica del resultado, las cuales no son ajenas a las decisiones de la Corte, con lo que el censor desconoce que, “ antes y después de la vigencia de la ley 599 de 2000, han existido pronunciamientos de la sala en punto de la causalidad y cómo ella no basta por si sola para la imputación jurídica del resultado, en tanto que establecida la causación material del resultado, resulta imperativo por mandato legal, entender que la imputación no podrá ser simplemente causal sino que esta debe ser jurídica, en tanto se requiere tener como fuente para establecerla, la prohibición típica, a la cual se impone igualmente fijarle su sentido, el cual no podrá ser abstracto sino tener en cuenta su objeto de protección, esto es el bien jurídico que con la misma se pretende tutelar y bajo tal sustento determinar si la acción objeto de análisis corresponde a la prohibida, es decir si con ella se ha puesto en peligro o vulnerado el bien jurídico protegido, lo cual exige recurrir a criterios valorativo normativos que jurídico socialmente confronten la conducta en cuestión dentro del alcance típico del supuesto de hecho.” En este orden de ideas, la proposición del actor resulta insuficiente para que la Corte admita la demanda y examine de fondo el tema en el fallo de casación, pues en sus pronunciamientos ha delineado el perfil de la fórmula de imputación establecida en el artículo 9º del Código Penal, de su comprensión y del papel reductor de la causalidad que le es propio.
Súmese a lo anterior que el cargo de la demanda desconoce el contenido de la sentencia, en la cual el juzgador de segundo grado respondió el reparo fundamental expuesto por el apelante, reducido a la ‘falta de pruebas para demostrar la responsabilidad del procesado’, o como lo expresó el Tribunal “… {el apelante} centró su inconformidad específicamente en la valoración que hizo el juez de los elementos probatorios que fueron arrimados a la actuación, tales como los testimonios que militan en el paginarlo, como también el informe rendido por el perito topógrafo, entre otros, para edificar la sentencia de condena.” Ahora, en sede extraordinaria, bajo el supuesto de que el Tribunal no motivó debidamente la sentencia, vuelve a manifestar su insatisfacción con la valoración probatoria de los juzgadores, por lo que dedica la censura a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo porque, en su criterio, “no dijeron la verdad”, ya que los sucesos ocurrieron como los narró el procesado, es decir, por culpa exclusiva del afectado, razón por la cual ensaya una hipótesis física con las que especula sobre la forma en que el automotor del señor Rumie del Castillo arrolló al ciclista, quien, desde la óptica del actor, falleció porque no portaba un casco protector.
Los asertos del demandante darían pie para cuestionar la valoración probatoria, siempre que hubiere escogido el cargo previsto para ello, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio), pero no para disertar en torno a la validez del proceso, en tanto surge evidente que el único propósito que le asiste es el de imponer la tesis jurídica que no acogieron los juzgadores, razón a la que apuntala la falta de motivación del fallo recurrido, no obstante que la decisión aborda el conjunto de los tópicos propuestos en la demanda, incluido el de la imputación jurídica de resultado en torno al cual el Tribunal precisó: “… en respuesta a uno de los cuestionamientos del apelante, en nada exoneraría de culpa al.
Procesado si la víctima no llevaba el casco protector sobre su cabeza, ya que él (procesado) tenía el ineludible deber de conducir con cuidado y prudencia, asumiendo el riesgo por ser esa una actividad peligrosa, y más, en tratándose de manejar automotor en una zona escolar asistida por señales de tránsito indicativas de baja velocidad, para evitar la producción de un eventual siniestro.
El procesado podría quedar exento de culpa si se comprobara que la víctima fue la que con su imprudencia dio lugar al suceso fatal. Pero lo cierto es que en el caso de marras tal situación no viene demostrada, aun cuando el propio defensor como el procesado icen como tesis que la víctima se le atravesó de improviso a este último; y es que en realidad, de acuerdo con las atestaciones testimoniales realizadas, en especial la vertida por el señor JHONNY OSORIO, la víctima había salido con la bicicleta del taller y como a diez metros cruzó hacia el carril derecho y luego como a los cincuenta metros el Toyota se lo llevó por delante, aunque venía por su carril derecho, destacándose igualmente en las versiones como buena la visibilidad de lugar, sin mencionarse la presencia de algún automóvil que en el mismo momento del impacto transitara por ese lugar e impidiera dicha visibilidad.” De esa manera, en consideración a los defectos de postulación que la afectan, la Corte inadmitirá la demanda teniendo además en cuenta que no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Alfonso Rumie del Castillo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 30-06-04 Rad. 21770 � Decisiones del 27-05-03 Rad. 19998; 15-11-00 Rad. 14815; 12-03-02 Rad. 15065; 19-11-02 Rad. 16547; 04-04-03 Rad. 12742. � Fols. 17 y 18 c Tribunal PAGE 1