SDS República de Colombia CASACIÓN 36508 WILLIAM RUIZ SILVA Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 36508 WILLIAM RUIZ SILVA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 331. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM RUIZ SILVA contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 9 de abril anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión de la misma sede, modificándolo en el sentido de imponer al procesado la pena principal de 58 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado.
HECHOS Los sentenciadores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica: En diciembre del año 2002, cuando la menor Z.C.M. contaba con 12 años de edad, WILLIAM RUIZ SILVA, quien convivía con la mamá de la afectada en una vivienda ubicada en esta ciudad, luego de hacerla acostar en la cama, le realizó tocamientos en sus partes íntimas tanto con sus manos como con su miembro viril.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Bogotá, cuyo titular inicialmente adelantó investigación previa, etapa ordenada mediante resolución del 4 de mayo de 2004. Culminada la misma, el funcionario judicial decretó en decisión del 8 de noviembre de 2006 la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a WILLIAM RUIZ SILVA. 2.
El 12 de junio de 2007 el fiscal delegado decretó el cierre de la investigación, profiriendo el 24 de julio siguiente resolución de acusación en contra de RUIZ SILVA por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado de conformidad con el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal (ostentar posición que le daba particular autoridad sobre la víctima).
Por apelación de la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio, según proveído del 31 de octubre del precitado año. 3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de esta ciudad, en cuyo desarrollo llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el funcionario judicial remitió la actuación procesal al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular puso término a la instancia mediante la sentencia del 9 de abril de 2010, condenando al acusado a la pena de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 6 de diciembre postrero, confirmó la condena, pero modificó las penas principal y accesoria para fijarlas en 58 meses y 15 días. 5. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
LA DEMANDA El impugnante anuncia formular un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a cuyo amparo acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, aun cuando a renglón seguido le atribuye transgredir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 31, 209, 211.4 y 237 del Código Penal, así como los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal.
Más adelante, sin embargo, denuncia la violación de garantías fundamentales, para cuya demostración, según precisa, anuncia la postulación de un cargo principal y tres cargos subsidiarios, todos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 200. En seguida el actor señala que los juzgadores se equivocaron al apreciar la prueba, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Al emprender la demostración del “ cargo”, atribuye al Tribunal incurrir en falso raciocinio frente al testimonio de la menor y de su señora madre, los cuales, dice, son mentirosos y contrarios a lo realmente ocurrido. Al respecto, denuncia “ una violación al debido proceso constitucional y legal por falta de valoración del medio de prueba que determina el sentido del fallo”.
Según el libelista, en este caso no concurren las pautas referidas por la jurisprudencia para llegar a la certeza del hecho y la responsabilidad del infractor, esto es, existencia de “ incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido”, “ que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer” y “la persistencia en la incriminación”.
Considera, de otra parte, que en la actuación se violó el principio de investigación integral, al no observarse integralmente las pruebas incorporadas o dejarse de practicar algunas. Se queja, posteriormente, de haberse dado únicamente credibilidad a la menor y a su señora madre, lo cual es violatorio del debido proceso. En ese sentido, estima que en los autos surge una duda insalvable, pues dichas pruebas no generan credibilidad, amén de que el dictamen de Medicina Legal descartó el abuso sexual.
Después de recordar que el proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria y por el método de la libertad reglada en lo tocante a la apreciación de las pruebas, acusa al juzgador de no cumplir esos parámetros legales. Sobre el particular, insiste en señalar que los hechos denunciados no han ocurrido, pues la menor es como si fuera la hija del procesado “ y así la crió y siempre ha sido cabeza de familia y a pesar de no ser su hija la ha tenido y dado cariño como tal y jamás ha atentado con ningún acto en contra de su menor hija…”.
Recalca también que la única prueba en contra del acusado es la declaración de la menor, quien la rindió obligada por su señora madre. Así, se pregunta por qué no se denunciaron los hechos una vez sucedieron y además por qué los puso en conocimiento una persona extraña a los mismos. En suma, insiste, no se puede otorgar credibilidad a ese testimonio, como tampoco al examen psicológico realizado a la niña. Por lo demás, es del criterio que la responsabilidad del procesado no resulta viable derivarla de sus respuestas evasivas.
Haciendo alusión a los principios de contradicción, defensa e imparcialidad y citando decisión de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del in dubio pro reo cuando se procede por delitos sexuales cometidos contra menores, concluye señalando que si el sentenciador hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, analizado a fondo la condición personal del procesado y advertido que los testimonios de cargo son acomodados y mentirosos, no lo habría hallado responsable de la conducta imputada.
De esa manera, solicitó casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al acusado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado WILLIAM RUIZ SILVA será inadmitida, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de examen, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.
En efecto, el ilícito de actos sexuales con menor de catorce (14) años está contemplado en el artículo 209 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de 3 a 5 años, extremos punitivos que se incrementan de una tercera parte a la mitad por concurrir la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 211 ibídem, para quedar el mínimo en 4 años y el máximo en 7 años y 6 meses.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional. Se abstuvo así de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.
En actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, y si bien en algunos de los apartes del mismo alude al desconocimiento de principios tales como el in dubio pro reo, la investigación integral, contradicción, defensa e imparcialidad, lo cierto es que los vincula a la controversia probatoria planteada en la demanda, sin acometer la tarea de acreditar la vulneración de esas garantías fundamentales y la incidencia de dicho quebranto frente a la decisión adoptada por los falladores y sin que el ataque, de otro lado, aluda a la existencia de defectos graves de motivación, única eventualidad en la cual resulta dable afirmar la vulneración de derechos superiores por la configuración de vicios in iudicando, como reiteradamente lo ha dicho la Sala.
Más aún, los cargos en concreto formulados no se allanan a cumplir las pautas de fundamentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado. En efecto, desde cuando el censor empieza a fundamentar la demanda genera perplejidad acerca del número de cargos formulados y de las causales sobre las cuales apoya los mismos.
Es así como inicialmente anuncia la presentación de un único cargo, pero más adelante sostiene que postulará un cargo principal y tres subsidiarios por violación de garantías fundamentales. De igual manera, primero acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, para inmediatamente después señalar que tal violación proviene de la trasgresión indirecta, por falta de aplicación de algunas normas legales, entre las cuales, dicho sea de paso, menciona los artículos 31 y 237 del Código Penal, que prevén el concurso de hechos punibles y el delito de incesto, ataque por completo incomprensible, pues esas figuras delictivas no sólo no fueron consideradas en el fallo, sino que la pretensión del libelista comportaría desfavorecer la situación del procesado, frente a lo cual no le asiste interés jurídico.
La confusión es mayor en torno al segundo tema antes tratado, porque posteriormente el actor advierte que el cargo principal y los tres subsidiarios los formulará al amparo de la causal tercera de casación. Aun cuando las violaciones directa e indirecta están contempladas en la causal primera de casación, se trata de motivos de impugnación extraordinaria distintos, pues mientras en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción, en la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.
Pero, como se dijo, el actor no sólo alude a la causal primera sino también a la tercera, la cual contempla como motivo de casación la existencia de nulidad procesal, que reviste naturaleza diversa a las violaciones directa e indirecta. De todas formas, observa la Sala que el libelista tampoco estructuró adecuadamente ninguno de los motivos casacionales anunciados, porque si bien, luego de dar tumbos sobre el número de cargos y causales a invocar, acusó al Tribunal de incurrir en falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio, al desarrollar la postulación solamente hizo mención al último de esos errores, aun cuando sin indicar los principios de la sana crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia, desconocidas por el fallador, ni explicar la trascendencia del yerro, carga argumentativa a cumplir cuando se acude a esa modalidad del error de hecho.
Contrariamente, el censor se dedica a presentar su propia visión sobre el poder persuasivo del acervo probatorio, señalando que las pruebas de cargo no ofrecen credibilidad, pretendiendo de la Corte acepte su punto de vista y deseche el del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de controversias de naturaleza probatoria están vedadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.
Más aún, en la fundamentación del reproche incurre en la desatención de algunos de los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como el lógico de no contradicción y el de autonomía de las causales, el primero porque para sustentar el falso raciocinio predica la falta de valoración de los medios de prueba, negando con esto último el presupuesto del cual partió, es decir, que sí se valoraron, aun cuando de manera indebida.
Y el segundo, por cuanto adujo simultáneamente la violación del principio de investigación integral, mezclando en el ataque argumentos propios de otro motivo de casación (nulidad), olvidando que el sustento del reproche se debe corresponder con la causal invocada. Los defectos de fundamentación advertidos en la demanda conducen, en suma, a su inadmisión y en ese sentido se pronunciará la Sala.
Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM RUIZ SILVA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores afectadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.