Micelio
36507(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36507 NICOLÁS ANTONIO RANGEL COLMENARES y Otros Vs. UNIVERSIDAD LIBRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36507 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NICOLÄS ANTONIO RANGEL COLMENARES, JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ IBARRA, CLAUDIA SUSANA USCÁTEGUI MALDONADO, VIRGINIA RAMÓN SUÁREZ y GRACIANO FLÓREZ VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES Los actores pretendieron el reintegro al cargo que desempeñaban al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos legales y convencionales; en subsidio, reclamaron la indemnización legal o la convencional y la moratoria del artículo 65 del C.S. T. más la indexación. Expusieron, en síntesis, que la organización sindical “ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL”; tiene personería vigente e inscrita legalmente; los actores son sus socios; el 22 de diciembre de 1993 la Universidad Libre y “ASPROUL” firmaron una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, 1994-1995, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo; aludieron a los artículos 47, 48 y 50 de dicho convenio colectivo y destacaron que el último precepto señalado establece un procedimiento para aplicar sanciones, efectuar despidos y consagra el derecho al reintegro con el pago de salarios; también aludieron a los incrementos salariales, a la clasificación de los docentes de acuerdo con la intensidad horaria; esto es, de medio tiempo (caso Nicolás Antonio Rangel Colmenares, José Ázael Sánchez Ibarra y Virginia Ramón Suárez) y de tiempo completo (respecto de Claudia Susana Uscátegui Maldonado y Graciano Flórez Villamizar) y la relativa al compromiso de la demandada de expedir el “Estatuto del profesorado”, el cual fue proferido por la Consiliatura de la Universidad mediante Acuerdo 06 de 1992; reseñaron el articulado de dicho Estatuto; destacaron el atinente al procedimiento para aplicar sanciones y para despedir; también aludieron a la remuneración ordinaria de los profesores de tiempo completo de la sede de Pereira, al concurso docente en la sede de Cúcuta; al programa anual de derecho y luego especificaron su fecha de ingreso y de desvinculación, último salario y la cancelación de una indemnización por despido inferior a la pactada.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, con algunas aclaraciones, la terminación de la relación laboral sin aplicar procedimiento alguno, incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, los salarios establecidos en la Seccional Pereira, aclaró que en ese caso se cometió un error; también aceptó la calidad de profesores de tiempo completo o medio tiempo de los actores; otros hechos, los negó, y de los restantes, dijo, no constarle o que no eran tales; propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, carencia de acción por caducidad de la acción de reintegro, prescripción y las que resulten probadas.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 14 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo; anotó que las costas de las instancias quedaban a cargo de los accionantes.

Estimó demostrado que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a la Corporación Universidad Libre así: “Nicolás Antonio Rancel Colmenares, del 17 de febrero de 1986 al 1° de febrero de 2001; José Azael Sánchez Ibarra, de 1986 a 1996, en los respectivos períodos académicos y del 19 de febrero de 1996 al 1° de febrero de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido;

Claudia Susana Uscátegui Maldonado, del 12 de febrero de 1996 al 1° de febrero de 2001; Virginia Ramón Suárez, del 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de febrero de 2001 y Graciano Flórez Villamizar, del 19 de febrero de 1996 al 1° de febrero de 2001. Igualmente está probado que a los demandantes se les canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (fls. 190, 215, 228 y 257)”; que les terminó el contrato de trabajo, “Dado que se implementaron los nuevos pénsums y se aprobó la fusión de recursos, por la sensible reducción de discentes matriculados, no hubo la posibilidad de asignarle carga académica acorde con su dedicación y conocimientos.

En consecuencia, la Universidad da por terminado el vínculo laboral por justa causa, acorde con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva y procederá a reconocer la indemnización establecida en la citada disposición”. Luego anotó: “Si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo se establece un procedimiento para imponer sanciones o para terminar el contrato de trabajo (art. 25), también es verdad que las partes pactaron que en (artículo 23, parágrafo 1).

Esto es que no en todos los casos se debe agotar el procedimiento convencional, lo será para cuando la Universidad invoque justa causa de terminación, por eso si se mira el literal a) del mentado artículo 25 es claro y no permite llegar a otra conclusión cuando prevé que (negrillas de la sala), qué cargos se le pueden hacer a un profesor cuando no los hay, sería ilógico, pensar que se tiene o tienen que formular, ya que la Universidad no está pretendiendo terminar el contrato con justa causa.

Para rematar y reforzar aún más esa conclusión se tiene que la cláusula 23 que habla de la estabilidad es prístina al consagrar que el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna las causales consagradas en el CST, artículos 7º y 8° del decreto 2351 de 1965; preceptos que se refieren a terminación del contrato de trabajo con justa y sin justa causa, esto es, que bien puede la universidad dar por terminados esos nexos laborales con justa o sin justa causa, pero cuando es con justa causa tiene que someterse al procedimiento del la cláusula 25, no así cuando es sin justa causa, y menos se puede inferir que en dicha cláusula se estableció una estabilidad plena, en el sentido de que únicamente los contratos de trabajo terminan previo el procedimiento convencional, sin importar el motivo.

Por eso no solamente en los eventos previstos en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo sino cuando lo estime puede la universidad dar por terminado el vínculo laboral previo el pago de la indemnización respectiva, tal como allí se tasó, sin que tenga que seguirse el procedimiento convencional de la cláusula 25. De otra parte no es como lo afirma el recurrente, que se estableció (sic) unas justas causas en la convención colectiva para dar por terminado los contratos de trabajo, no, simplemente que en aquellas circunstancias previstas en el parágrafo 1 del artículo 23, puede la Universidad dar por terminado los contratos de trabajo sin necesidad de seguir el procedimiento de la cláusula 25, por eso se estipuló que, la cual fue cancelada a los accionantes, entonces no es que se hubiera consagrado nuevas justas causas, lo cual sería ilegal, pues solamente el legislador es el que las puede establecer.

Acotando que en momento alguno la universidad adujo justa causa para terminar los contratos de trabajo, pues como ya se dijo en la carta de terminación se anunció que se le reconocería la indemnización, la cual fue cancelada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acojan favorablemente las súplicas de la demanda; con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta al aplicar indebidamente “el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 62, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2° Ley 153 de 1.887, numeral 2° del artículo 45 de la Ley 57 de 1.887 y el artículo 61 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo” (sic).

“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del trabajo”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1°) Dar por demostrado sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo de los actores se hizo en desarrollo, de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida a los accionantes”.

“3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo la finalización de los contratos de trabajo del actores”. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo de los actores cuando se invocan justas causas para su terminación”.

“5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio”. “6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado”.

“7) No dar por demostrado estándolo que los actores estaban afiliados a la organización sindical”. “8) Dar por demostrado sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o inválido”. Denuncia como no apreciada “en forma total” la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 13 de diciembre de 1999 por la Universidad y ASPROUL, Título II cláusulas 23 y 25 (folios 130 a 185), la certificación de afiliación de los actores al sindicato (folios 186, 199, 211 y 230), la carta de despido dirigida a los actores el 1 de febrero de 2001 (folios 193, 198, 200, 213 y 252) y las comunicaciones suscritas por los demandantes mediante las cuales interrumpieron la prescripción (folios 194, 196, 201, 214 y 253).

Aduce que la cláusula 23, parágrafo 1, previó unas causales para cancelar el Contrato de Trabajo sin justa causa y dijo: ” LA CUAL NO PODRÁ SER INVOCADA POR LA UNIVERSIDAD, PARA OTRA FORMA DE DESVINCULACIÓN”; que la cláusula 25 del citado acuerdo señaló un procedimiento para garantizar la defensa del o la docente inculpado (a) y para la imposición de sanciones o la cancelación de su contrato de trabajo y “determinó que la sanción aplicada o la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como no existente y el docente deberá ser reintegrado”; posteriormente expresó: “El ad-quem pasó por alto que en el documento citado, fue la propia entidad demandada quien señaló la base que motivó el despido de los actores.

De manera clara indicó que, su motivo para proceder era justo y se refirió a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención colectiva vigente. Esta cláusula que tampoco fue observada por el juzgador agregó a las causales justas de despido consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 lo siguiente: a) La inasistencia a dictar la cátedra sin justa causa en un período mayor al 20% de la obligación académica; b) La aplicación de sanciones disciplinarias con la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión del mismo por un término de seis meses.

La carta de despido hace alusión a una terminación en forma unilateral. Surge el interrogante en relación con el verdadero motivo que tuvo la Universidad demandada para finiquitar el contrato de trabajo del actor. La determinación se tomó con base en las causas adicionales pactadas en la cláusula 23 o lo fue con fundamento en la disminución del número de estudiantes dilema conforme a las normas legales vigentes tenderá necesariamente por la salida que se (sic) más beneficiaría. Los errores de hecho y derecho manifiestos presentados fueron: Dar aplicación al artículo 64 del C.S.T, reformado por la Ley 50 de 1990 artículo 6°, que por tratarse de una ley en sentido formal y general, a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, y que en el caso del artículo 64 del C.S.T., no trae ninguna consecuencia, como tampoco hay que aplicar procedimiento alguno al respecto.

Un segundo error manifiesto fue confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S.T. modificado por el articulo 6° de la ley 50/90 que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional siendo que este es genérico es decir se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa”.

Aduce que el fundamento esencial de las pretensiones de los actores se encuentra plasmada en la cláusula 25 del título II, de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre las partes y de la cual se beneficiaban los actores; que la estabilidad laboral que se consagró convencionalmente, por encima de la ley, es una garantía adquirida por los beneficiarios, ya que no está prohibida; en consecuencia se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 64 del C.S.T., desconociendo lo contemplado convencionalmente; además señala: “El error de hecho del ad-quem es grave por cuanto por si mismo y sin facultad alguna para hacerlo califica el despido del accionante como realizado sin justa causa, siendo evidente que el propio patrono lo señaló como efectuado con justa causa.

Poco importa que hubiese procedido a cancelar al despedido la indemnización indicada en la convención Colectiva de Trabajo vigente. Esto constituye un acto de liberabilidad suya que no cambia la calificación que dio al despido. Y poco importa también que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente.

Estos hechos deben sumarse a la imputación que se hace en la misma carta en comento cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala esa justeza con base en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. La jurisprudencia ha precisado que el patrono al redactar la carta de despido puede precisar de manera directa los hechos que motivan la justeza de su determinación. O puede indicarlos de manera referida.

Verbi gracia, señalar que Usted incurrió en la falta indicada en el numeral tal del articulo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 o en tal disposición del reglamento interno de trabajo. Y esa manera de proceder es valida y aceptada legalmente. La carta de despido expresa una determinación unilateral propia del patrono, que no puede ser modificada ni interpretada por el Juzgador.

Siendo en el caso de autos claros y terminantes los términos en que la demandada Auto calificó su determinación y la señaló como justa no corresponde al Juez proceder a cambio de ninguna naturaleza. No existe prueba alguna que demuestre la justeza del despido de los actores. Frente a las dos causales establecidas en la cláusula 23 la demandada no comprobó que hubiera inasistencia de su parte a regentar su cátedra ni que le hubieren impuesto sanciones que lo excluyeran del ejercicio de la profesión o la suspenderán del mismo.

Tampoco probó la demandada que se hubiere realizado una disminución del número de estudiantes que condujera a la imposibilidad de asignarle cátedras al docente. Pero estas pruebas son irrelevantes con la justa causa que la Universidad demandada expuso Aún. en el evento de haberse dado esas condiciones esos motivos podían ser imputados al docente y mucho menos justificar su despido.

Convencionalmente la Universidad demandada se obligo a garantizar la estabilidad de sus docentes y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta. Señaló también el reintegro de los mismos por haber sido despedidos pretermitiendo ese procedimiento”. Trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1983, sin indicar radicación, y alude a la del 8 de agosto de 2005, radicación 26202, que dice, se refiere a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo y que, según los recurrentes, se reiteró en las radicadas con los números 31837 y 32891; plantea la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, toda vez que la favorabilidad “es un principio esencial que impulsa, en favor de los trabajadores, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen.

Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. Estima que se violó el artículo 2° de la Ley 153 de 1.887 y el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 57 de 1.887; “normas que establecen los principios básicos de hermenéutica jurídica, en el sentido que cuando existen dos normas contrarias debe primar la posterior”; por lo que en el caso examinado ha debido aplicarse la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su integridad y no la 23 por ser anterior, de allí que de “no haberse incurrido en los errores indicados, el ad-quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto (sic) causa y que, por consiguiente se debió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y darle el trámite convencional, previo a la imposición del despido.

Como esto no se hizo la consecuencia es el reintegro de los actores y del pago de los salarios”. RÉPLICA Considera esencialmente que la cláusula 23 del convenio colectivo le permite a la Universidad la terminación del nexo laboral en los eventos allí previstos, sin necesidad de acudir al procedimiento convencional, en tanto este trámite se debe surtir solamente en los casos en los que se invoque una justa causa para la ruptura del vínculo contractual.

SE CONSIDERA Conforme con las cartas de despido que acusa la impugnación (folios 193, 198, 200, 213 y 252), la decisión del empleador encaja en la facultad que le otorga el parágrafo I de la referida cláusula 23 convencional, en tanto que el vínculo laboral de cada uno terminó por “justa causa”, y allí también se registró que dicha determinación se fundamentaba en la reseñada estipulación. Específicamente se indicó: “Dado que se implementaron los nuevos pénsum y se aprobó la fusión de recursos por la sensible reducción de discentes matriculados, no hubo la posibilidad de asignarle carga académica, acorde con su dedicación y conocimientos.

En consecuencia, la Universidad da por terminado el vínculo laboral por justa causa, acorde con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva y procederá a reconocer la indemnización establecida en la citada disposición”; Así no se evidencia error manifiesto o protuberante del sentenciador, al concluir que no se requería agotar el procedimiento previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, pues las normas convencionales aludidas, en lo pertinente, son del siguiente tenor: “CLÁUSULA 23.- ESTABILIDAD.- A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes: a) La inasistencia a regentar su cátedra sin justa causa en más del veinte por ciento (20%) del correspondiente período académico, anual o semestralizado.

Se consideran como justas causas las licencias concedidas por la Universidad, las licencias por enfermedad o maternidad, los accidentes de trabajo, la calamidad doméstica, la fuerza mayor, el caso fortuito y los permisos sindicales, todas ellas debidamente comprobadas. b) Habérsele aplicado sanciones disciplinarios por las autoridades competentes que conlleven la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión en el ejercicio de la misma por un término de seis (6) meses o más.

PARÁGRAFO I: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculas y, como consecuencia disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido la Universidad pagará a título de indemnización: (…)”.

“CLÁUSULA 25.- PROCEDIMIENTO.- Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite: (…)

PARÁGRAFO I. - La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones (…)” Luego, del texto de los preceptos convencionales puede deducirse que si la relación laboral termina por una de las circunstancias previstas en la convención colectiva de trabajo para el efecto, en este caso, “de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculadas y, como consecuencia disminución del número de cursos”, no es dable exigir el trámite contemplado para los eventos de justas causas a que se refiere la cláusula 25.

Así lo determinó esta Sala en la sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación 32585. No sobra advertir que en las sentencias a que alude el recurrente se examinaron supuestos fácticos diferentes; así en la de radicación 26202, se observa que se precisó por la Sala que en la carta de despido no se señaló ninguna de las situaciones previstas en la preceptiva convencional aludida; en la 31837 se indicó que la demandada no allegó al proceso la Resolución 51 del 29 de septiembre de 2000 que se adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo, y en la 32891 la Corte se refirió al parágrafo IV de la cláusula 23, preceptiva que la censura considera que no ha debido aplicarse.

En esas condiciones no procede el quebranto del fallo acusado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los actores por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por NICOLÁS ANTONIO RANGEL COLMENARES, JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ IBARRA, CLAUDIA SUSANA USCÁTEGUI MALDONADO, VIRGINIA RAMÓN SUÁREZ y GRACIANO FLÓREZ VILLAMIZAR contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los actores. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2