Proceso nº 36506 Casación 36506 ELIUD RODRÍGUEZ GÓMEZ Proceso nº 36506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 425- Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de julio de 2009, el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá, declaró al señor Eliud Rodríguez Gómez autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso 57 meses de prisión como pena principal y el mismo plazo como pena accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ”. Como perjuicios morales lo condenó al pago de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo al ser apelado por la defensa fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de noviembre de 2010.
El apoderado del acusado interpuso recurso de casación que fue concedido. La Sala examina los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relatados por el tribunal, así: “…De acuerdo con lo que revela el expediente, en la segunda mitad del año 2002, en esta ciudad, Eliud Rodríguez Gómez, hermano por parte de padre de la menor Andrea, de diez años, en varias oportunidades, la puso a ver películas pornográficas como condición para ayudarle a hacer las tareas, se masturbó en su presencia y le mostró su pene insinuándole que se lo cogiera”. 2.
Adelantada la investigación en contra de Eliud Rodríguez Gómez, el 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía 226 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad lo acusó como autor del delito de actos sexuales, agravado, con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 209 del Código Penal, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada el 2 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El demandante en un primer apartado ensaya varias propuestas encaminadas a la admisión de la demanda: (i) Conforme a la Ley 600 de 2000, artículo 205, bajo cuya égida se surtió el presente trámite, la procedencia y conducencia de la demanda lo es por la vía ordinaria teniendo en cuenta que la sanción punitiva sobrepasa los 8 años;
(ii) aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la expedición de la Ley 906 de 2004, normatividad que eliminó la casación discrecional, luego resulta viable que “ toda sentencia proferida por Juez de la República de la Jurisdicción penal, una vez definida la apelación bien puede ser objeto del Recurso extraordinario de Casación ”, y, (iii) de no tener eco las anteriores propuestas y al considerarse que la norma a aplicar es el artículo 205, numeral 3, invoca la protección al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el juzgador desconoció el principio del in dubio pro reo (artículo 7 de la Ley 600 de 2000) y el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.
El cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “o interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad ”. Su fundamentación la dividió en lo que denominó seis razones: Primera.- El a quo tergiversó los hechos y las pruebas “ para dar un alcance punitivo que no corresponde a lo contenido en el Expediente ”.
La denuncia fue instaurada el día 18 de noviembre de 2002, en tanto que el carné de afiliación presentado por la defensa y que correspondía al alquiler de películas que el acusado realizaba, “ seguramente corresponden a los meses de Enero y Febrero de 2003 ”, permite advertir que los títulos allí referenciados “ no corresponden a proyecciones o filmaciones pornográficos ”, luego la conclusión del a quo es una “mera conjetura, (…) porque las películas pornográficas habían sido dejadas por su hermano WILLIAM ENRIQUE antes de su fallecimiento ”.
Segunda.- Para la época de ocurrencia de los hechos existían múltiples dificultades al interior del grupo familiar compuesto por Rodríguez Gómez y la presunta afectada. Tercera.- Las imágenes pornográficas (que despertaron la curiosidad de los niños) llegaron a manos del acusado luego de la muerte de su hermano ocurrida el 15 de noviembre de 1.999.
Cuarta.- El menor E.R.R. presentó nerviosismo al momento de rendir su declaración, ello obedeció a “ la creación de un hecho que nunca cometió ELIUD RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) ”. Quinta.- De la versión rendida por la víctima el día 23 de septiembre de 2005 (de la cual cita algunos apartes) “ se predican y concatenan premisas de la duda ”.
Sexta.- Como última razón, la que acompaña de fragmentos de las declaraciones de los menores, concluye que “ [c]on el caudal probatorio arrimado al Proceso (sic), no se alcanza el Grado de Certeza (sic), persistiendo en toda su extensión una duda razonable que favorece los intereses del aquí incriminado ELIUD RODRIGUEZ GOMEZ (sic) ”. Considera que todo obedeció a la sobredimensión que le brindó la denunciante a las manifestaciones de su hija, quien utilizó la coyuntura familiar para elevarle los cargos al acusado.
Solicita, por tanto, que se admita la demanda de casación pues las sentencias contra las que se dirige dejaron de “ valorar una prueba en su conjunto integral, de manera errónea y con un falso juicio de identidad evitó aplicar el Principio rector del In dubio pro reo contenido en el art. 6 del C.P.P. ”, por lo que se ha de casar íntegramente la sentencia condenatoria y en su lugar absolver por duda.
CONSIDERACIONES Cuestión previa 1. Procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria. Favorabilidad. 1.1. Ya no se discute, así lo ha señalado la Sala, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se eliminó el requisito del quantum establecido en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, para acudir al recurso de casación, así como la diferenciación entre casación ordinaria y excepcional.
También, oportuno es ratificar, que esta Corporación en postura que se ha venido consolidando, ha dispuesto que en aquellos eventos en que la conducta punible por la que se procede haya sido modificada (la pena para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, actualmente tiene consagrada una pena de 9 a 13 años de prisión) y ello comporte que el máximo de la pena supere los 8 años de prisión, quantum punitivo exigido para efectos de acudir a la casación ordinaria, por virtud del principio de favorabilidad se ha de considerar que resulta procedente la casación ordinaria lo que apareja una ventaja para el impugnante en cuanto no ha de satisfacer la carga argumentativa previa ( desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales ) como lo demanda la casación discrecional.
Lo dicho no habilita al censor para que alternativamente propusiera las dos (discrecional y ordinaria) por cuanto se tornan excluyentes, sin embargo, éstas son las razones, distantes por supuesto de las diversas tesis trazadas por el casacionista, por las que es viable acudir en casación en el presente proceso por la senda de la ordinaria. 2.
Inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: i) Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.
Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.
Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. ii) La demanda no se ajusta a las exigencias técnico-formales en cuanto a los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo. iii) El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta a través de tres formas: (i) por cercenamiento: cuando al aprehender su contenido se prescinden o suprimen aspectos sustanciales;
(ii) por adición: si se le agregan, anexan o complementan cuestiones ajenas al texto, y, (iii) por distorsión: siempre que se tergiversa el significado de su expresión literal. El censor no indicó en cuál de sus distintas modalidades se afianzaba su tesis, y si bien aludió tímidamente a que el a quo tergiversó los hechos y las pruebas, el dislate se hace evidente pues lo que constituye un yerro en el juzgador, atacable en casación, es la valoración que de unos y otros realice.
La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que éste se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba le pone a decir lo que ella materialmente no dice. Es de carácter objetivo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos valoraron la prueba contrariando lo que ella dice, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. iv) Por esta senda le resultaba forzoso al demandante esmerarse en que los argumentos con los que soporta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia probatoria que fue justamente lo que sucedió. Los juicios valorativos ora argumentativos presentados devienen de su creación personal, son el resultado de su propio raciocinio, postura que resulta inadmisible en sede de casación. Una muestra de ello: “…7.2.4.
Cuarta razón. El estado de nerviosismo mostrado por el menor E.A.R.R., al momento de su declaración, como bien se dejó allí constancia por el funcionario instructor, obedece precisamente a ello, la creación de un hecho que nunca cometió ELIUD RODRIGUEZ GOMEZ (sic) ”. “…De los menores de edad Y. Y E.R.R. Hermanos (sic) por línea paterna de ELIUD RODORIGUEZ GOMEZ (sic), se puede predicar sin asomo a duda los siguientes aspectos ” En estos eventos, ha señalado la Sala, que la tesis no estaría llamada a prosperar pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos. v) Cuando se cuestiona en sede de casación el valor otorgado por el juzgador a un determinado medio probatorio, su reproche se impone por vía de un error de hecho por falso raciocinio, que no, como equívocamente lo entendió el censor por la senda del falso juicio de identidad: “…El falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el dislate se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el censor aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el dislate consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que transgrede las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria…”. vi) Ahora, si lo que pretendía era alegar la existencia de la duda, ya porque el juez en la sentencia acepta la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustancial que reconoce ese hecho, debió invocar violación directa de la ley sustancial, o, si considera que el juez la ignoró por errores en la valoración de las pruebas, se le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si es de hecho o de derecho. vii) El censor, apartándose manifiestamente de la técnica exigida, circunscribió su disertación a explicar los motivos por los que el acusado tenía en su poder los videos pornográficos.
Véase: “…porque las películas pornográficas habían sido dejadas por su hermano WILLIAM ENRIQUE antes de su fallecimiento”. Y, más adelante y con idéntico norte: “…Tercera razón. Los CD´s contentivos de imágenes al parecer eróticas, llegaron a manos de ELIUD RODRIGUEZ GOMEZ (sic) luego del fallecimiento de su hermano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GOMEZ (sic) (fallecido el día 15-Nov-1999)”.
La Sala, a partir de la verificación del fallo de segunda instancia, de manera objetiva no ve cómo tal circunstancia hubiera podido variar el sentido de la sentencia, pues como bien lo destacó el Ad quem: “…En lo atinente a que los videos no eran del acusado, sino de su difunto hermano William Enrique Rodríguez Gómez, en realidad se trata de una objeción completamente irrelevante, ya que independientemente de quién fuera el dueño, la imputación, en parte, tiene que ver con la exhibición de los mismos a la menor, no con la propiedad de tales objetivos.
Pero hay más: podría hasta sustraerse de la imputación el hecho de haberle mostrado las películas a la niña y, sin embargo, el delito conservaría su entidad, habida cuenta de que, de todos modos, a través de los demás actos (el hecho de desnudarse, de masturbarse, de mostrarle el pene a la menor y de insinuarle que se lo cogiera), se ofrece indiscutible la inducción a prácticas sexuales por parte del acusado hacia la ofendida” viii) Del cargo y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su privado raciocinio respecto a la forma en que han debido valorarse los testimonios de los menores y la denuncia, sobre la argumentación del tribunal, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso. ix) En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eliud Rodríguez Gómez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 47-61 cuaderno número 1. � Cfr. folios 3-13 ib. � Se omitió el nombre de la menor. � Numerales 2 y 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. � Cfr. folios 223-235 cuaderno fiscalía. � Cfr. folios 5-21 cuaderno de segunda instancia. � Monto que determina tomando en cuenta la pena a imponer, los agravantes y el concurso homogéneo de conductas por las que se le acusó. � Cfr. folio 25 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 7 de la demanda. � Cfr. folio 7 ib. � Ib. � Ib. � Cfr. folio 8. ib. � Cfr. folio 10 ib. � Cfr. folio 10. � Cfr. folio 12. � Cfr. folio 15 ib. � Cfr. entre otras, radicación 34440, auto del 13 de abril de 2011. � Cfr. folio 10 de la demanda. � Cfr. folio 11 de la demanda. � Sala de Casación Penal, radicación 27281, 13 de junio de 2007. � Se destaca, como ya lo ha venido haciendo la jurisprudencia con insistencia, que no es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. � Cfr. folio 8 de la demanda. � Cfr. folio 9 id. � Cfr. folio 10 de la sentencia de segunda instancia. 13