Micelio
36505(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 6 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 36505 Rad. 36505 Casación Guillermo León Guerrero López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36505 Casación Guillermo León Guerrero López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Guillermo León Guerrero López contra el fallo del 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada de primera instancia que condenó al mencionado como autor de la conducta punible de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

H E C H O S Los funcionarios judiciales de instancia los resumieron así: “Se inicia la investigación por el contenido del informe ejecutivo DAS.SEXT.GVM.AIE No. 473169-2 y sus anexos, signado el 2 de julio de 2008, suscrito por los detectives Wilson Javier Devia Pérez y Wilmer Méndez Moreno, adscritos a la coordinación de verificaciones migratorias de la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante el cual se puso en conocimiento de la fiscalía que, con oficio signado el 25 de junio de 2008, la Unidad Antifraude de la Embajada de Estados Unidos de América, da a conocer una llamada anónima que recibieron, donde informaban sobre las actuaciones del ciudadano [Guillermo León] Guerrero López, quien tiene una oficina de abogados de nombre Guerrero López & Asociados, con sede en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), y se dedica a conseguir todo tipo de documentos falsos que son presentados por diferentes personas del Valle del Cauca en el momento de cumplir la entrevista para la solicitud de visa de turista ante el citado cuerpo consular, agregando que según lo expuesto en la llamada el señor Guerrero cobra la suma de $2.000.000 de pesos por el suministro de los documentos apócrifos.

En el informe se cita que la Embajada americana revisó y detectó un gran número de personas que se presentaron a solicitar la visa de turismo de las cuales unas fueron aprobadas y otras negadas; entre las irregularidades encontradas muchas de esas solicitudes se hacían como empleados de las empresas Guerrero López & Asociados, Clínica Rey David, Cosmitet y Control Vital, sin tener la calidad de empleados de dichas empresas, las cuales se pudieron asociar a través de la relación con los números de teléfonos suministrados en las solicitudes de visa entregadas.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscal Seccional 304 de Bogotá, la Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada los días 29 y 30 de octubre de 2009, legalizó las diligencias de allanamiento, de incautación de elementos y la captura de Guillermo León Guerrero López, quien aceptó los cargos que le formulara el representante del ente acusador como autor de las conductas punibles de tráfico de migrantes agravado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado (artículos 188, 188B, numeral 1º, 289 y 287 del Código Penal).

Al mismo tiempo, la juez de garantías no accedió a la petición proveniente de la fiscalía de afectar a los imputados con medida de aseguramiento, razón por la cual dispuso su libertad inmediata. 2. El escrito de acusación con aceptación de cargos fue radicado por el mencionado fiscal seccional el 27 de noviembre de 2009. Así, el Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de individualización de pena y sentencia, iniciada el 25 de marzo de 2010, negó la nulidad reclamada por el apoderado de Guerrero López, determinación que fue apelada por el mismo sujeto procesal, razón por la cual se dispuso para este caso la ruptura de la unidad procesal.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 22 de junio de 2010, declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación. Reanudada la diligencia el 18 de agosto de 2010, el funcionario judicial aprobó la aceptación de cargos, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a través de fallo de primer grado proferido el 17 de septiembre de 2010, condenó a Guillermo León Guerrero López a las penas principales de 73 meses de prisión y multa de 44,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los comportamientos punibles aceptados, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del sentenciado y confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 7 de marzo de 2011. En contra del fallo del Tribunal, el apoderado del procesado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Guillermo León Guerrero López, con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo único de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal; a través del cargo mencionado, pretende que la Sala unifique la jurisprudencia, provea a la realización del derecho objetivo y materialice la posibilidad de defensa.

Así mismo, solicita que por virtud de la casación oficiosa se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva al procesado por el delito de tráfico de migrantes, se redosifique la sanción por el delito contra la fe pública y se le conceda la ejecución condicional de la pena. Luego de referir que Guillermo León Guerrero López, en su condición de abogado comercialista y asesor de agencias de viaje, llegó a conocer y a asesorar el trámite de consecución de visas, menciona que aquel se allanó a los cargos imputados en la audiencia preliminar debido a la brevedad del término para tomar decisiones, pero luego llegó al convencimiento de no haber cometido el delito de tráfico de migrantes.

Alega, entonces, que el artículo 188 del Código Penal, que describe el delito antes mencionado, no era la norma llamada a regular el caso y “ no se encuentra relacionada con lo que aparece en el proceso como aspecto fáctico ”. Al tiempo que admite la concurrencia de las conductas punibles contra le fe pública, alega que la conducta de tráfico de migrantes se tipifica según lo ha fijado la Corte en las decisiones que anexa al escrito de demanda, “ rogando para que en lo que favorezca, beneficie y oficiosamente le pueda caber al solicitante ”.

Dice, por último, que este proceso es “ análogo al caso de cuando se llegó a condenar por la posesión de una dosis personal de marihuana y no siendo delito se aplicó indebidamente la norma sustancial, pero al resolver esta aplicación indebida no se presenta que fácticamente haya caído en la consumación del delito. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. 2. El recurrente pasa por alto que en los casos como el presente, en los que existe el fenómeno de la sentencia anticipada, su interés para acudir en casación –uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido, porque en tales eventos rige el principio de no retractación de lo válidamente admitido, tal como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, al afirmar que: “verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento ” De la regla así fijada, ha dicho la Corporación, se exceptúan aquellos eventos “ cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma. ” 3.

En estas condiciones, si el impugnante alega que la conducta del procesado es atípica respecto de la conducta descrita en el artículo 188 del Código Penal y así mismo que el procesado Guerrero López, aún cuando se allanó a los cargos formulados, está convencido de no haber incurrido en el delito de tráfico de migrantes, no hace cosa distinta que retractarse de lo válidamente aceptado, circunstancia que lo despoja de interés para recurrir a esta sede extraordinaria.

Lo anterior, unido a la ostensible falta de sustentación del recurso extraordinario, el cual naturalmente no se cumple con la mera cita de unas radicaciones de esta Corporación, menos aún con el pedimento de que sean aplicables oficiosamente en lo que resulten favorables, conducen a concluir que el escrito de demanda carece por completo de un fundamento que le permita a la Corte avanzar mucho más en el estudio de sus requisitos formales; recuérdese que a esta Colegiatura, por la prohibición que le impone el principio de limitación, le esta vedado asumir la carga demostrativa que le corresponde únicamente al demandante. 4.

En conclusión, por carecer el casacionista de interés para recurrir a esta sede extraordinaria y adolecer el libelo de todo sustento, la Corte, como así lo anunció, dispondrá su indamisión. 5. Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Emerson Augusto Zuluaga Quintero.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La formulación de imputación incluyó, además, a Amparo Villegas Rengifo, Rosa Hilda González Mora, Harold Orlando Velasco Sandoval, Martha Dilia Rojas Flórez, Charles de Jesús Echeverri González, Carlos Andrés garcía salcedo, Adriana maría Arias cabrera, Lilia Robles Echeverri, María Edilsa Salazar Gutiérrez.

Los cinco primeros aceptaron los cargos por los delitos contra le fe pública y no aceptaron el referente al tráfico de migrantes; los demás imputados no aceptaron ninguno de los cargos formulados, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal para estos últimos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 2