CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite W 36504 -1. NELCY IsAeEL NOLtERO DA '41:7 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°281 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la cual confirrnó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, que absolvió a la procesada NELCY ISABEL ROMERO DÁVILA del delito de fraude procesal por el cual habla sido acusada HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Cuentan los autos que en la Fiscalía Seccional del Circuito de Corozal (Sucre) ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal República de Colombia Casación inadmite N ° 38504.1 • 1 NELCY ISABEL ROMERO DAVI gri, I Corte Suprema de Justicia se adelantó una investigación, entre otros, contra la señora NELCY (ISABEL) ROMERO DÁVILA mediante resolución de apertura de instrucción del dla 4 de octubre de 2004, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa, actuando como querellante el señor CALIXTO BENAV1DES VÁSOUEZ quien formuló la respectiva denuncia, dado que entre el querellante y la señora MARIA BERNARDA CABARCAS NAVARRO, se celebró un contrato de promesa de compraventa el 6 de marzo de 1997 sobre un inmueble, acordaron precio.
Luego se procedió por parte de los encartados a sustraerse del deber adquirido a través del contrato, lo que originó una demanda ejecutiva ante un juzgado de la ciudad -Juzgado Civil del Circuito de Magangué, demanda presentada el 8 de abril de 1999, precisa la Corte-, por parte de la señora NELCY (ISABEL) ROMERO DÁVILA, en donde persegula el inmueble objeto del contrato con el denunciante, por una supuesta deuda que respaldaba una letra de cambio, lo que a juicio del denunciante indujo en error al señor juez al adelantar un proceso ejecutivo en el cual no se demostró la entrega del dinero ni mucho menos la supuesta autorización por parte del legitimo tenedor para hacerlo.
En el mismo sentido el señor CALucro BENAVIDES VAsousz realizó los trámites necesarios para el cumplimiento de la promesa de venta pero la misma no fue inscrita por falta de recursos de la Señora MARIA BERNARDA CABARCAS (NAVARRO), quien se comprometió a realizar todos los trámites para protocolizar la compraventa y realizar el posterior registro de la vivienda, y asi sustraerse de la obligación, procediendo junto con la señora NELCY (ISABEL) ROMERO DÁVILA y su compañero FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ a realizar un montaje de la supuesta deuda que MARIA BERNARDA tenia con el señor RODRIGO HERRERA.
En el proceso ejecutivo singular que adelantó el Juzgado Civil del Circuito de Magangue el 24 de marzo de 2000 se dictó sentencia en la cual se condenó a la demandada MARIA BERNARDA CABARCAS NAVARRO. 2. Por lo anteriores episodios, el 19 de febrero de 2008 la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, entre otras determinaciones, profirió resolución de acusación contra la procesada NELCY ISABEL ROMERO DÁVILA como presunta autora del delito de República de Colombia Casación Inadmite ni° 36504 í NELCY ISABEL RONERO DA Corte Suprema de Justicia fraude procesal, decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de marzo siguiente. 3.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 26 de junio de 2008 absolvió a la acusada de los cargos imputados, no sin antes precisar que de acuerdo con la época en que ocurrieron los hechos -1999-2000- la norma aplicable por favorabilidad y por ser la que regía en ese momento era el artículo 182 de la ley 100 de 1980. 4.
Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el 25 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de violar directamente la ley sustancial por "aplicación indebida del artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia." 3 República de Colontbia Casación Inadmite W 36504 NELCY ISABEL ROMERO DA • V/ Corte Suprema de Justicia En lo que denominó "DEMOSTRACION DEL CARGO", luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado y el articulo 182 del cp de 1980, expresó que en la estimación del testimonio rendido por RODRIGO ACUÑA, se "desconoció las reglas de la producción y apreciación de la prueba", lo mismo en lo atinente a las declaraciones efectuadas por la procesada en su indagatoria, porque el primero manifestó que no conoce a MARIA BERNARDA CABARCAS NAVARRO, nunca la prestó dinero, todo obedeció a un montaje de la abogada ROMERO DÁVILA, quien por ser apoderada de su padre le propuso que le endosara en propiedad la letra de cambio.
Y, la segunda, en sus descargos expresó que no conoce a RODRIGO ACUÑA. Por lo anterior, solicitó que la Corte anule el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos entre los años 1999 y 2000, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué absolvió a la procesada NELCY ISABEL ROMERO DÁVILA por la 4 República de Colombia Casación inadmite 36:./04' NELCY ISABEL ROMERO DA 117 Corte Suprema de Justicia conducta punible de fraude procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era de cinco (5) años (artículo 182 del cp de 1980, aplicable por favorabilidad como así lo dedujeron los jueces de instancia).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones: 1. Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1.
En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 articulo 569-, 1987 -articulo 218- y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo: Artículo 218. Procedencia El recurso extraordinario de casación procede contra lis sentencias proferidas por el República de Colombia Casación inadmite 367, NELCY ISABEL ROMERO DÁVI " • • INF Corte Suprema de Justicia Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.
Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Articulo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.1.
Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida República de Colombia I Casación inadmite N 3659(3/ NELCV ISABEL ROMERO DA ' Corte Suprema de Justicia para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.4.
El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Artículo 205. Procedencia de la casación_ La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 1.5.
El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia asl: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales Recuérdese que el texto original señalaba la precedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal caracterlsdca fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-2522001. 7 Repúbhca de Colombia Casación inadrnrte W I / NELCY ISABEL ROMERO DA Corte Suprema de Justicia Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos a República de Colombia Casación inadmIte W 36504 y NELCY ISABEL ROMERO DAVLA. /4, Corte Suprema de Justicia fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo. 2.
Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la adopción de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad 2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constituciona1 3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si 2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238. 3 Sentencia T-25212031. 9 República de Colombia Casación inadmite el° 36504 1
1. NELCY ISABEL ROMERO DA,/ ' IG/ Corte Suprema de Justicia cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, seria desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnacións.
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer °. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencie abril 29 de 1997. 10 República de Colombia Casación inadmite W 36504 / SS NELCY ISABEL ROMERO DÁVILA. Corte Suprema de Justicia 3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal': La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del articulo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable, fi) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el articulo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción tIpica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad intinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005. radicación 23981, entre otros.
República de Colombia Casación inadmite W 36504 yy NELCV ISABEL ROMERO DAVI Corte Suprema de Justicia código de procedimiento (ley 906104). En cambio, lo que si choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. 4.
Del caso concreto. 4.1. Este asunto se adelantó por el delito de fraude procesal, conducta punible que ocurrió entre los años 1999 y 2000. 4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, el cual establecía una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente responsable de tal delito. 4.3.
Igualmente, la normatividad procesal en vigor para aquella época era el artículo 218 del decreto 2700 de 2001, modificado inicialmente por el artículo 35, inciso 2°, de la ley 81 de 1993, y posteriormente por el artículo 1° de la ley 553 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 12 República de Colombia Casación inadrrute N' 38504 NELCY ISABEL Roleo DA Corte Suprema de Justicia 4.4.
Resulta evidente concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la cual se adelantó el proceso tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede los 8 años. 4.5. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, porque la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años, como así lo prevé el artículo 205 del cpp de 2000. 4.6, De igual manera, se equivocó el demandante al proponer que para los fines de la casación en este caso se tengan en cuenta los postulados de la ley 906 de 2004 a un asunto adelantado por el trámite de la ley 600 de 2000, probablemente bajo el supuesto de que ya no se exige tener en cuenta el quantum punitivo para el acceso a la impugnación extraordinaria, o por la eliminación de la distinción entre la casación común y la excepcional, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación y aquí se reitera: Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías 13 República de Colombia Casación inadmite N' 36504:1 • ' NELOY ISABEL ROMERO DA 117 Corte Suprema de Justicia fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia yro para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del articulo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su articulo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionada, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para 14 República de Colombia Casación inadmee N 36504 NELCY ISABEL ROMERO DAvLivi Corte Suprema de Justicia resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicarla al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional. ° 5.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en este caso procedía el recurso de casación excepcional, pero el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único de acuerdo con las causales primera y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional porque uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 5.1.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 del cpp de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109. 15 República de Colombia Casación inadmite N' 36504 4 • • I NELCY ISABEL ROMERO DAvy Corte Suprema de Justicia de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado •por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". 5.2.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede, como ocurre en el presente caso, tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 5.3.
Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.4.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el 16 República de Colombia Casación inadmite Ir 38504 y 1 NELCY ISABEL RCAIERO DAVly 117. ' Corte Suprema de Justicia derecho fundamental cuya garantia persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.5.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos 17 República de Colombia Casación inadmite W 36504 ".• 1 NELCY ISABEL ROMERO DÁVILA/4' „ grs, Corte Suprema de Justicia fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia yto protección de garantias fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad 9. 5.7.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 113447. entre otros. 18 República de Colombia Casación inadmite W 36509 • I NELCY ISABEL ROMERO DA.• ' 117 Corte Suprema de Justicia normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 6.
Si bien, como ya se expresó, el libelista no atinó siquiera a plantearle a la Corte la necesidad de admitir la casación excepcional, lo cual de por sí sería suficiente para desatender la demanda, no obstante en los reparos planteados faltó a los deberes de precisión, claridad y fundamentación mínima. Esto por lo siguiente: 6.1. Violación directa por "aplicación indebida del artículo 182 del decreto ley 100 de 1980." 6.2.1.
Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217 de la ley 600 de 2000, o causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, 19 República de Colombia Casación nadmite W 36504 • l'••• ■ NELCY ISABEL ROMERO DAVLA.; 117 Corte Suprema de Justicia - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 6.2.2.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 6.2.3.
Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el apoderado de la parte civil no establece que el ad quem en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que la conducta desarrollada por la procesada se adecuaba al tipo 20 República de Colombia Casación irtadmite W 36,51#9,7 NELCY ISABEL ROMERO DA Corte Suprema de Justicia penal del fraude procesal y que ésta era autora responsable de la misma y, no obstante, en la parte resolutiva la absolvió. 6.2.4.
Contrario a la pretensión del recurrente, de por sí equivocada porque si aspiraba a un fallo de reemplazo por la falta de aplicación del articulo 182 de la ley 100 de 1980, resulta un despropósito pedir la anulación de la sentencia, tema propio de la causual de nulidad, el Juez de segunda instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujo, como en igual sentido lo hizo el juez de primera instancia, que la conducta denunciada era atipica, en la medida que Frente a las aseveraciones o insinuaciones del censor en el sentido que realmente se trató de un montaje o de una simulación agenciada por la procesada para quedarse con el inmueble promedio en venta por CABARCAS NAVARRO, es de señalar que tal estado de cosas no viene acreditado en el expediente, pues tanto la señora CABARCAS NAVARRO como el señor RODRIGO HERRERA, en sus declaraciones admitieron haber firmado la letra de cambio que sirvió de medio de recaudo, admitiendo igualmente CABARCAS NAVARRO, haber recibido la cifra que se mencionó en el citado titulo valor, sin dejar de recordar que el derecho que se incorpora en tales documentos es autónomo e independiente del negocio subyacente, por lo que no se vislumbra que se haya estructurado medio artificioso alguno y en tal virtud lo discernido por el juez civil no fue producto de un error al que fuera inducido, sino producto de una pretensión conforme a derecho.
Por otra parte, la referencia del nombre del señor RODRIGO HERRERA en el cuerpo del titulo-valor, viene suficientemente explicada por la procesada, dadas las relaciones amistosas y comerciales que existían entre ambos, hecho que resulta de usanza entre comerciantes, de manera que tampoco por esta vía se puede afirmar la existencia de una circunstancia torticera que se utilizara como base para la confección de un medio fraudulento. 21 República de Colombia ye Casacto inadmite W 36504 NELCY ISABEL ROMERO DA Corte Suprema de Justicia Ahora bien, acertado resulta el planteamiento según el cual la señora CABARC.AS NAVARRO, de haberse arrepentido o retractado del cumplimiento del contrato, realmente no necesitaba de complotarse con la procesada, casi dos años después, para sustraerse de entregar el inmueble, pues, como ya se dijo, ambos contratantes contaban con herramientas jurídicas para deshacer el contrato o lograr su cumplimiento. 6.2.5.
Frente a estas valoraciones y aquellas que se ocuparon de denotar la aticipicidad de la conducta investigada el libelista no atinó a demostrar el error de juicio en la falta de aplicación de la norma sustancial supuestamente transgredida. 7. Ahora: cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. 7.1.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se 22 Reptiblica de Colombia Casación inadmite N° 38504 1.1 • -, 1 NELCY ISABEL ROMERO DAvaa,.; 17 Corte Suprema de Justicia incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estado o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y 23 República de Colombia Casación inadmite W 36504 • ■Cir NELCY ISABEL ROMERO DAV7 - Corle Suprema de Justicia cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado 7.2.
A más de no distinguir si se trataba de un error de derecho o de hecho, el casacionista se conformó con afirmar que el Tribunal se habría equivocado en la producción y apreciación del testimonio de RODRIGO ACUÑA, y, en lo expresado por la 24 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia ri Casación inadmrte N° 36504 NELCY ISABEJ. ROMERO DA procesada en su indagatoria, con lo cual nada prueba ni demuestra toda vez que dejó a la Corte sin saber dónde radicó el error de contemplación o de valoración probatoria y la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado en el fallo, el cual llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que el libelista no logró dementar. 8.
En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. \ IACHO JOSI JOSÉ LIJ PERNANI IARTINEZ PÉREZ República de Colombia St 1 ' Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 3650 NELCY ISABEL ROMERO DAVI 1/4D ALFREDO GÓMEZ QUINTERO GIÁL / MARIA D ROSARIO —.—.
EZ DE LEMOS AUGUIBÁÑEZ GU ÁN ( NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretada. 26