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36503(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 Expediente 36503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36503 Acta No.04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se reconoce al doctor Camilo Escovar Plata, con tarjeta profesional No.50.213 del C. S de la J., como apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de La Función Pública – Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empelados Oficiales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL –PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS JORGE ÁLVAREZ PEÑA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Jorge Álvarez Peña demandó a la Nación -Departamento Administrativo De La Función Pública- Fondo Nacional De Bienestar Social -Programa Club De Empleados Oficiales-, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, habiendo sido trabajador oficial, contrato que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la entidad demandada; que como consecuencia, la condene al pago de la pensión sanción y las obligaciones correlativas, actualizando su valor de acuerdo con el IPC.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios en el Programa Club de Empleados Oficiales, entre el 26 de marzo de 1973 y el 30 de abril de 1993, habiendo sido despedido en forma unilateral y sin justa causa a través del Decreto 2170 de 1992. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor con el Club de Empleados Oficiales, en el cargo de auxiliar de caja II, pero aclaró que lo hizo como servidor público, pues tal función, conforme a la ley y a la jurisprudencia, no era susceptible de calificarse como “trabajador oficial”.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, cobro de lo no debido, prescripción y la de inconstitucionalidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de marzo de 2007 y con ella, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción e impuso al demandante el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión sanción al demandante en cuantía inicial de $476.612.53 desde el 22 de mayo de 2001, con sus respectivos aumentos legales y mesadas adicionales.

Dejó a cargo de la condenada las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dio por demostrado que el actor laboró para el Fondo Nacional De Bienestar Social en el programa Club de Empleados Oficiales, entre el 1° de agosto de 1976 y el 30 de abril de 1993. Precisó, asimismo que tenía “ por cierto que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, pues además de que así lo definió el Juez en la sentencia de primera instancia que no mereció reparos a la demandada, tal condición se deduce del texto del artículo 1º del decreto 838 de 1975 ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case la sentencia y que “en su reemplazo, REVOQUE en su integridad el fallo, absolviendo a la Nación de todas las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que se resolverán conjuntamente, pues aunque están dirigidos por vías diferentes, atacan con argumentos similares la condición de trabajador oficial del demandante que el Tribunal dio por acreditada.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 177 del C.P.C., 8° de la Ley 171 de 1961 y 2°, 5° y 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes “errores de derecho”: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.

“2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. “3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Jorge Álvarez Peña tenía la calidad de empleado público”. Como pruebas apreciadas equivocadamente señala la hoja de vida del demandante, el contrato de trabajo y el Decreto 838 de 1975.

En la demostración del cargo reproduce el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Alude a la sentencia C-484 de 1995 y sostiene que la calidad de trabajador oficial de los servidores públicos vinculados a loa establecimientos públicos del orden nacional, como era el Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios el actor, debía acreditarse a través de la ley o en su defecto, en vigencia del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, con los estatutos básicos que consagrara que el cargo de Auxiliar de Caja II, desempeñado por el demandante, correspondía a actividades propias de un trabajador oficial, sumada al contrato de trabajo, ya que esa calidad no es posible establecerla por voluntad de las partes, apoyando su argumentación con la trascripción de apartes de varias sentencias de casación y una del Consejo de Estado.

Sostiene, por tanto, que el Tribunal apreció con error la hoja de vida del actor, el contrato de trabajo y el Decreto 838 de 1975 que aprobó la Resolución 064 del mismo año, al dar por establecido que el demandante fue trabajador oficial, incurriendo así en error de derecho al tener por acreditado esa condición con un medio de prueba no autorizado por la ley.

Reproduce el aparte pertinente de la sentencia impugnada que estableció la calidad de trabajador oficial del demandante y expresó que se evidenciaba “ claramente la errada apreciación de la prueba del decreto 838 de 1975, que sin obrar en el plenario, fue tomada por el ad-quem, como un decreto con fuerza de ley, sin tenerla, pues se trata de un simple acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades ordinarias, lo cual no observó el fallador…”.

VII. CARGO SUBSIDIARIO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 5° de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y 76-10 de la C. P. de 1886. En la demostración, adecuándola a la modalidad de violación que denunció, reitera en términos generales los planteamientos vertidos en el anterior y que en síntesis, se resumen, en que por estatutos deben entenderse los básicos, “ por lo cual, el acto administrativo contenido en un Decreto mediante el cual se aprueba una resolución como lo es la 064 de 1975 expedida por el Representante legal del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, no puede tener la connotación de Estatuto básico, en el que se pueda establecer una clasificación de servidores públicos…”.

VIII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo incurrir en los desatinos fácticos que le atribuye la censura por haber apreciado equivocadamente la hoja de vida del actor, el contrato de trabajo y el Decreto 838 de 1975. Así se dice, por cuanto para nada se refirió a los dos primeros elementos de juicio mencionados para deducir la condición de trabajador oficial del demandante, lo que hace que el cargo esté estructurado sobre unos supuestos inexistentes.

El sentenciador colegiado llegó a esa conclusión por dos motivos a saber: que la definición que en ese mismo sentido hizo el juez de primer grado no fue reprochada por la demandada y porque también esa condición se deducía del Decreto 838 de 1975. Ahora, respecto del primer motivo aducido por el ad quem, no fue cuestionado en sede extraordinaria, pues la censura no se ocupó en absoluto de dicho postulado, lo cual significa que no controvirtió uno de los pilares esenciales del fallo recurrido, el cual tiene la fuerza para mantenerlo intacto, amparado como está por la presunción de acierto y legalidad.

En cuanto al segundo, la misma censura admite que en el expediente no obraba el Decreto 838 de 1975, que además era un acto administrativo que no tenía la fuerza de ley. Empero, siendo acto administrativo, su existencia debía acreditarse en el proceso al ser un medio de prueba. Y al no aparecer en el expediente, es imposible determinar si en realidad constituyen los estatutos básicos de la entidad en la cual prestó servicios el demandante, lo cual cobra relevancia en la medida en que ninguna de las acusaciones cuestiona la actitud del sentenciador de la alzada al fundamentar su decisión sobre elementos probatorios que no reposaban en el expediente.

Y en lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, debe advertirse que el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como tampoco de los demás preceptos denunciados en la proposición jurídica, puesto que, como ya quedó anotado, la condición de trabajador oficial del demandante la derivó de los motivos anotados anteriormente y sobre los cuales no fue posible configurar desatino fáctico alguno, como ya quedó visto.

En consecuencia, no prosperan los cargos sin haber lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS JORGE ÁLVAREZ PEÑA, contra la NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL -PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES -.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 30 2