CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36501 EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ y otros PAGE 16 CASACIÓN N° 36501 EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ y otros Proceso nº 36501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331. Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de enero del año en curso, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 27 de agosto de la anualidad anterior, que los condenó por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado.
HECHOS El ad quem los relató de la siguiente forma: “El 27 de febrero de 2004, en los inmuebles localizados en la carrera 44 No. 64 A 20 sur y en la carrera 71 No 69 C sur, casa 78, de esta ciudad, los integrantes de una patrulla policial, con autorización de los moradores, realizaron dos diligencias de registro y en el curso de ella encontraron maquinaria y materia prima destinada a la fabricación, venta y distribución de medicamentos adulterados, como también diversas cantidades de los productos farmacéuticos cytotec, dólex, buscapina y lomotil.
Por estos hechos fueron privados de la libertad y judicializados EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los acontecimientos narrados, se decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ.
Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 13 de enero de 2009 con resolución de acusación en contra de los mencionados por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado (at. 372, num. 3, del C.P.). Ejecutoriado el calificatorio, la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se tramitó la audiencia preparatoria y parte de la audiencia pública de juzgamiento, cuya culminación se asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual, el 27 de agosto de 2010, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ a las penas principales de ciento doce (112) meses y quince (15) días de prisión y multa por valor de 975 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ a las de noventa (90) meses de prisión y multa por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlos autores penalmente responsables del delito por el cual se los acusó. En la misma decisión, el a quo condenó a los mencionados a la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación el defensor conjunto de los procesados, motivo por el cual el 12 de enero del año que corre se pronunció el Tribunal de Bogotá en el sentido de confirmarla, con la modificación, derivada de aplicar los principios de legalidad y proscripción de la aplicación retroactiva de la ley penal, de fijar las penas principales al procesado EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ en treinta (30) meses de prisión y 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a los sindicados RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ en dos (2) años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Por el mismo término de la privativa de la libertad, estableció la pena principal de inhabilitación para el ejercicio del comercio. En lo demás, el fallo quedó incólume. En desacuerdo con el fallo anterior, el mismo sujeto procesal interpuso, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Formula un único cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba “por agregación que hiciera el Tribunal al hacer decir a los medios de prueba aducidos a juicio lo que en realidad no dicen, por cuanto aseguró que estos medios de prueba decían que los acusados habían sido sorprendidos con medicamentos adulterados, afirmación esta que cotejada con los medios de prueba resulta ser alterada”.
Dicho yerro probatorio, según el censor, condujo a la aplicación indebida del artículo 372 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación del 7° de la Ley 600 del mismo año. Para sustentar la propuesta, señala, luego de transcribir un aparte del fallo en donde se consigna que los procesados fueron sorprendidos en poder de medicamentos adulterados, que ninguno de los medios de prueba demuestra esa hipótesis.
Así, refiere al informe elaborado por los miembros de de policía que llevaron a cabo la incautación, a lo dicho en sus injuradas por los procesados EFRÉN ANTONIO MARÍN y RUBEY CÓRDOBA AYALA, al informe de policía que da cuenta de la aprehensión de GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ y al estudio realizado por los laboratorios Bohringer Ingelhiem, transcribiendo apartes de cada una de estas probanzas.
Acto seguido, precisa que “examinado de manera objetiva cada uno de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal, así como también examinados de manera conjunta, me permito afirmar que el juzgador de segunda instancia realizó un falso juicio de identidad”. Error que, asegura, “es trascendente para la defensa por cuanto fue con base en ese error in indicando que el Tribunal consideró que se tipificaba el delito” y porque si no hubiera incurrido en él habría dictado fallo absolutorio a favor de sus prohijados.
Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus defendidos “en aplicación del artículo in dubio pro reo”, y en tanto se conculcó “el principio rector de apreciación de pruebas en conjunto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo formulado en la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ se inadmitirá por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, especialmente por cuanto adolece de defectos de argumentación. El demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, en tanto encuentra que el fallo impugnado incurre en yerros en la apreciación de los medios de prueba a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de desacierto cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente. También es inherente a esta clase de error tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de valoración a la prueba se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, el yerro no procede, en contraposición, cuando lo que se pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrezca el medio de prueba. Pues bien, el actor centra su ataque en un aparte del fallo de segunda instancia donde se asevera que los procesados fueron sorprendidos en poder de medicamentos “adulterados”, a pesar de que ninguno de los medios de prueba considerados contiene esa afirmación y, por lo tanto, estima se configura el error de hecho por falso juicio de identidad invocado.
Frente a la reseñada carga argumentativa que esa modalidad de yerro valorativo exige, varios reparos surgen a la censura: En primer lugar, si como se señaló este es un error de contemplación material entre lo dicho por el juzgador acerca del medio de prueba y lo que éste expresa objetivamente, es preciso no falsear o alterar el contenido de la apreciación del fallador (uno de los extremos de cotejo), esto es, como lo enseña el mismo error valorativo pretextado según las pautas atrás explicadas, resulta inadmisible suprimir, cercenar, agregar o englobar una parte como si fuera el todo.
Dicho de otro modo, paradójicamente el censor somete el fallo impugnado al mismo yerro por falso juicio de identidad que le atribuye. En efecto, el actor basa la propuesta en esa aislada aseveración del ad quem según la cual los procesados fueron encontrados en poder de medicamentos “adulterados”, pero si se analiza el contexto global de los fallos, en tanto conforman una unidad jurídica inescindible, pronto se llega a la conclusión de que esa referencia encuentra explicación en el marco de los verbos rectores alternativos contenidos en el tipo penal endilgado de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, sancionado en el artículo 372 del C.P. Y, específicamente, en los verbos rectores elaborar y comercializar los productos, porque los implicados no contaban con aval de los laboratorios legalmente autorizados para su fabricación, de ahí que, por cierto, se haya agravado la conducta de conformidad con el inciso tercero de la referida preceptiva, acorde con el cual: “Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró” (subraya fuera de texto).
En ese marco, señaló el a quo: “No cabe duda que los verbos suministrar y comercializar denotan conductas similares a la de distribuir, lo que permite entender que tales acciones incluyen la de vender. Así mismo, la acción es instantánea porque la conducta se agota con la sola realización de una cualquiera de las señaladas porque se trata aquí de uno de los llamados delitos compuestos alternativos, integrado por varios verbos rectores, cada uno de los cuales configura conducta que realizada de manera autónoma e independiente, establece el comportamiento punible, lo que supone que al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito en su totalidad”.
Lo anterior, le permitió al mismo juzgador concluir: “Es así como este despacho, radica la responsabilidad, total, del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, agravado por el numeral tercero, en cabeza de los señores EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ, quienes fueron legalmente vinculados a esta investigación, al haberlos encontrado en situación de flagrancia, con material y maquinaria propicios para producir medidamente, pero sin la debida autorización del Estado, ni de los laboratorios legalmente autorizadas para producirla …” (subraya fuera de texto).
Pero sobre el particular, todavía más concreto fue el Tribunal, al señalar: “Ahora, no cabe duda en cuanto a que esa forma de obrar hace parte del ámbito de conductas proscritas por el artículo 372 del CP; esta norma recoge el comportamiento de quien, entre otras cosas, elabora productos farmacéuticos de forma clandestina, sin autorización legal y sin ningún respeto por normas sanitarias y, además, los comercializa ” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, queda claro que la referencia a la adulteración de los medicamentos en la cual el censor funda su crítica está relacionada con el hecho de haber sido elaborados de forma clandestina, sin contar para ello con el beneplácito de los laboratorios autorizados, y ser luego comercializados, siendo evidente que la primera hipótesis se corresponde con la acepción “ adulterar”, cuyo significado, acorde con el DRAE, es el de: “viciar, falsificar algo”.
Ahora, para demostrar la actualización de los reseñados verbos rectores, como bien lo precisaron los juzgadores de instancia, confluyeron el informe de policía que dio cuenta de la incautación del material y el estudio realizado por los Laboratorios Bohringer Ingelheim citados por el actor, sin que se vislumbre que hayan sido objeto de tergiversación material por los juzgadores.
La primera probanza en cuanto corrobora que efectivamente la fábrica operaba de forma clandestina en un lugar no autorizado y por personas sin licencia legal para tal efecto. Y la segunda, por ilustrar que los productos incautados no cumplen con las características de los medicamentos legales e, igualmente, que los procesados no contaban con permiso legal para su fabricación. Así mismo, porque el lugar donde fueron hallados es distinto al de la planta de producción autorizada.
Esta falencia argumentativa del cargo, consistente en restringir el contenido del fallo a una expresión tomada fuera de su contexto integral, da al traste con la pretensión, por evidenciar un craso defecto argumentativo de cara a la demostración inherente al error de apreciación probatoria pretextado endilgado al fallo. Ello mismo, y como segunda falencia del reparo, explica la inexistente demostración sobre la trascendencia del vicio en el planteamiento del actor, circunscrita a señalar que si no se hubiera incurrido en el defecto otro habría sido su sentido.
Empero, se hace abstracción que la multimencionada expresión fue plasmada dentro del contexto explicado, cuyo cuestionamiento aislado ninguna incidencia tiene para mutar la declaración de justicia contenida en el fallo, menos cuando invoca vulneración del principio in dubio pro reo, para lo cual ha debido necesariamente establecer que existían elementos de prueba a favor y en contra de los procesados y que ante la imposibilidad de dirimir ese estado de incertidumbre procedía la absolución, demostración inexistente en la censura.
Basten las anteriores precisiones en orden a inferir la inadmisión de la demanda presentada por el defensor de los sindicados EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ en tanto, para ser admitida, debe contener, como lo prevé el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal: “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, lo cual no se cumple cuando esboza una deficiente argumentación. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 ejusdem, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista.
Por consiguiente, a ello se procederá, máxime cuando se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo no se incurrió en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EFRÉN ANTONIO MARÍN ORTIZ, RUBEY CÓRDOBA AYALA y GUILLERMO ALFREDO CÓRDOBA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 8 de la sentencia de segunda instancia. � Pág. 12 del fallo de primer grado. � Págs. 12 y 13 ib. � Pág. 8 del fallo de segunda instancia. � REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua española, Vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001.
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