Micelio
36500(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.500 ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2011, confirmatoria de la emitida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado y a Sandra Milena Alonso Cruz, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 6.6 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito receptación. Allí mismo se condenó a los procesados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “los hechos materia del proceso se circunscriben a que el día 17 de noviembre (la segunda instancia aclara que según las pruebas se trata del 17 de diciembre de 2005, en la Avenida Ciudad de Cali con calle 13 de esta ciudad, la Policía sorprendió al señor ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO conduciendo el automóvil CHEVROLET CORSA, con las placas BSB-661, cuyos sistemas de identificación habían sido alterados, hurtado el 10 de mayo de ese mismo año, cuando tenía las placas BSA-504, al señor ALEJANDRO GARAVITO RIVERA, quien lo avaluó en $ 40.000.000.oo.

Dicho vehículo, según la acusación, artificiosamente aparecía adquirido por SANDRA MILENA ALONSO CRUZ, sobrina de ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO.” DECURSO PROCESAL El día 17 de octubre de 2007, ante el Juzgado 45 penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se imputaron cargos por el delito de receptación a ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO y Sandra Milena Alonso Cruz, los cuales no fueron objeto de allanamiento.

El 30 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 19 de marzo de 2009, fue celebrada la audiencia preparatoria. Los días 17 de junio de 2009 y 7 de mayo de 2010, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo condenatorio, en contra de ambos acusados, el funcionario de conocimiento.

El consecuente fallo de condena se profirió el 26 de noviembre de 2010. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor común de los dos procesados, aunque sólo se sustentó a favor de ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO, por nuevo profesional del derecho que este designara para el efecto. Ello motivó declarar desierta la impugnación planteada a favor de Sandra Milena Alonso Cruz.

Finalmente, el 7 de marzo de 2011, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Señala el recurrente que se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial “por falso juicio de raciocinio de un medio de prueba documental, y de falta de aplicación del artículo 769 del código civil (la buena fe) y el artículo 1915 numeral 1 y 3 (vicios redhibitorios)”.

Para desarrollar el cargo el demandante se ocupa de demostrar, conforme su particular examen de lo arrimado probatoriamente, que los acusados no actuaron de mala fe o con dolo. Así, recurre al formato de traspaso de vehículo automotor, de lo cual deduce que si bien, la placa allí referenciada es falsa, de todas formas con ella se matriculó el automotor, asunto que, significa el recurrente, conforme “ las reglas de la experiencia ”, debió llevar al fallador a advertir que lo ejecutado correspondía a una “banda criminal dedicada a esos menesteres fraudulentos ”.

Luego, significa el casacionista que su prohijado legal estuvo en poder del vehículo durante bastante tiempo, 6 meses, asunto que no tuvo en cuenta el Ad quem, dado que “…las reglas de la experiencia y de la lógica indican que quien después de apropiarse indebidamente de un objeto lo utiliza y anda por todos lados con el producido de su acto criminal ”.

Agrega el impugnante que el Tribunal omitió considerar el contenido del certificado de tradición de fecha 15 de agosto de 2005, completamente legítimo, en el cual aparece Pedro León Sánchez Parra como propietario legal del vehículo, demostrando la manipulación que de los documentos se hizo al interior de la oficina de tránsito y ratificando la existencia de la banda criminal desestimada por el Ad quem.

Añade el defensor que no se realizó investigación pericial técnica sobre los documentos falsificados “…por lo que se incurre en error de apreciación frente a la autenticidad de la firma de LEFREY CADENA y del funcionario que recaudo (sic) el impuesto a las ventas, así como el que coloco (sic) las imprentas en la factura del vehículo ”. Entiende el recurrente, de lo anotado, que su representado actuó de buena fe, adquiriendo un vehículo que se respaldaba con documentos legales, para cuyo objeto fue contactado por una paciente suya, de quien se registran antecedentes penales.

Asegura el demandante, de otro lado, que los falladores asumieron prueba de la falsedad documental lo expresado por un agente de policía, sin que este acreditara su calidad de perito en la materia. Después, el casacionista transcribe un apartado de lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, al parecer referido al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, para de ello extractar la existencia de “una flagrante violación al debido proceso legal TEMA ESTE QUE SE VENTILARA EN OTRO CARGO ”.

En conclusión, pide el impugnante que además de admitir la demanda “ se haga control formal de legalidad, superando el falso juicio de raciocinio, por error de hecho, tomando la prueba conforme a la sana crítica, los postulados de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia”. Cargo Segundo También por el camino del error de hecho por falso raciocinio, el recurrente señala que respecto de los testimonios de Richar Bounfante Mendivil y Adelmo Suárez Nuñez “se vulneraron ostensiblemente al valorarlos, las reglas de la experiencia común y los principios de la lógica”.

Ello, por cuanto, en sentir del demandante, con base en dichas declaraciones se sustentó la existencia de “un contubernio criminal para receptar”, omitiendo investigar a los verdaderos ejecutores del delito y pasando por alto que quizás debido a mala asesoría jurídica o por temor, su asistido legal incurre en “imprecisiones ”. Reitera que el agente de policía Adelmo Suárez, no es perito en documentología, no obstante lo cual su declaración fue tomada como uno de los elementos fundamentales de condena “y esto contradice la sana crítica y las reglas de la experiencia y las exigencias de acreditar legalmente la profesión en caso de experticios.” Encuentra el casacionista, a continuación, contradictorio el testimonio del agente de policía Richar Bounfante Mendivil, porque dijo no haber firmado el informe ejecutivo, a pesar de advertir que sí lo elaboró en la fecha de la firma.

A partir de lo anotado, construye el demandante su tesis de que el acusado no actuó con dolo, sino que no tuvo la prudencia necesaria para investigar el origen del automotor y por ello fue estafado “toda vez que raya con la lógica que un médico destacado exitoso en su profesión pague $ 20.000.000 por un vehículo que es hurtado para perderlos.” Añade que el acusado realizó la transacción haciendo figurar como compradora a su sobrina, en atención a que se hallaba en proceso de separación conyugal.

Seguidamente, el recurrente transcribe un amplio apartado de lo declarado por su representado legal, para extractar de ello que fue lícito su actuar, aunque “ todo esto no lo tuvo en cuenta el fallador de instancia”. Concluye el recurrente de la misma forma que lo hizo en el primer cargo. Cargo Tercero Alegando violación al derecho de defensa, el casacionista asevera que el acusado, a pesar de contar formalmente con profesional del derecho encargado de representarlo en el trámite del juicio, no recibió una adecuada asistencia. Esto, afirma, por cuanto el abogado que acompañó a ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO en la audiencia preparatoria, aceptó firmar varias estipulaciones, con lo cual “ se vulneró el principio del debido proceso legal ”, ya que esas estipulaciones “en su mayoría están estipulando responsabilidad frente al presunto delito de la receptación”, lo cual “ también constituye error de derecho ”.

Además, agrega, el defensor no acompañó a los procesados en la audiencia de lectura del fallo proferido por el Tribunal, la sentencia no fue leída en su totalidad y sólo se hallaba presente uno de los Magistrados signantes. En consecuencia, solicita el demandante “anular la sentencia (sic) de lectura del fallo y devolverla al tribunal superior de Bogotá para hacer al respectiva lectura de fallo, y evitar la vulneración del debido proceso.”.

Finalmente, a manera de petición general, solicita el recurrente que la Sala case el fallo y en su lugar absuelva al acusado CRUZ PACHECO. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.

Cargos primero y segundo La Sala estima necesario analizar conjuntamente los dos primeros cargos, pues, a pesar de referenciarse por el recurrente en apartados separados, obedecen al mismo derrotero formal y material, en cuanto, remiten a que supuestamente el Tribunal pasó por alto los rigorismos de la sana crítica en sus vertientes de reglas de la experiencia y lógica.

Empero, la lectura de los cargos en cita advierte inconcuso que lejos de postular el recurrente algún tipo de violación ostensible y trascendente en la valoración probatoria realizada por el Ad quem, apenas, de manera por demás desprolija y abigarrada, utiliza la causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo que la prueba recogida arroja, sin ocuparse siquiera de precisar cómo fue analizada ella por las instancias o de qué forma incide en la decisión final.

En este sentido, el impugnante parece confundir el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, con el yerro de valoración que encierra el falso raciocinio, pues, sin mayores postulaciones argumentales navega indistintamente entre afirmaciones de que no se tuvo en cuenta la prueba y manifestaciones atinentes a la vulneración de las reglas de la experiencia o los principio de la lógica.

Y no puede hacerse conjuntamente la crítica, es necesario aclarar al demandante, porque se trata de postulaciones antinómicas, o mejor, contradictorias entre sí. Ello, por cuanto, sobraría anotar, si lo referido es que el fallador no tuvo en cuenta o analizó determinado medio suasorio, mal puede decirse, a renglón seguido, que en el análisis del mismo se pasó por alto el cometido de la sana crítica.

En otras palabras, no puede errarse en la interpretación de algo que ni siquiera se observó. Pero es claro que lo criticado por el defensor del acusado no es esa omisión en la auscultación de la prueba, y ni siquiera que se incurriese en violación de las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, sino que las instancias no dieran a las pruebas recopiladas el mismo alcance que él les otorga, argumentación que si bien puede asumirse válida en sede de instancia, ninguna capacidad de motivar el estudio de la Corte tiene en el escenario casacional donde, se reitera, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestido el fallo, sólo puede obtenerse una decisión favorable al postulante si este demuestra una violación objetiva y, además, verifica su trascendencia. Precisamente, en torno del aspecto de trascendencia debe decir la Sala que a su demostración no se llega con la sola afirmación de que efectivamente se presentó un yerro respecto de determinado o determinados elementos de juicio, sino que se hace menester precisar cómo ocurrió esa violación, para lo cual imprescindiblemente ha de remitirse al apartado del fallo donde se manifestó, para después, una vez enmendado el presunto vicio, realizar una nueva valoración del conjunto probatorio en la cual se haga ver que subsanado el error, la decisión necesariamente ha de variar.

Nunca, sin embargo, delimitó el impugnante cómo y dónde el Tribunal incurrió en el yerro atribuido, ni mucho menos se ocupó de realizar un nuevo examen de todos los elementos de prueba recabados, para ver de concluir la trascendencia del vicio jamás demostrado. Dice el casacionista, sobre el particular, que una adecuada valoración de las pruebas permite verificar la existencia de una banda criminal que incluso comporta raíces dentro de la oficina de tránsito, pero nada explica para soportar que, entonces, su patrocinado legal no puede pertenecer a esa banda o cómo, si lo a él endilgado es un delito de receptación y no el hurto del vehículo o la falsificación de documentos, esa atribución penal reclama que deba pertenecer al supuesto grupo criminal.

Por lo demás, si se trata de demostrar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, insuficiente se erige aseverar de manera general que se pasaron por alto las reglas de la sana crítica, o particularmente, que se vulneraron los preceptos de la experiencia o postulados lógicos, sin establecer en concreto cuál fue ese precepto o postulado erradamente tomado en consideración por los falladores y, consecuentemente, cuál es el adecuado.

Desde luego, tampoco es apropiado contraponer a la valoración del Tribunal, sin siquiera ocuparse de detallarla para que la Sala verifique objetivo el yerro, unas bastante exóticas reglas de la experiencia que, lejos de ser tales, apenas constituyen la inferencia interesada que el demandante hace valer para soportar su tesis de inocencia. Apenas para ejemplificar, no entiende la Corte donde radican los fundamentos de universalidad, generalidad y reiteración, consustanciales a una verdadera regla de la experiencia, en afirmaciones del tenor de que “quien después de apropiarse indebidamente de un objeto lo utiliza y anda por todos lados con el producido de su acto criminal ”, pues, ni siquiera la frase tiene sentido, dado que no se establece alguna consecuencia. Ahora, dentro de esa heterogénea manera de abordar el cargo, el impugnante dice que se recibió declaración a un agente de policía que carece de formación pericial en el área documentológica.

Sin embargo, no especifica si el Tribunal efectivamente tomó como informe pericial la declaración, cuál fue la valoración que de la misma se dio y cómo incidió ello en la decisión de condena, lo que torna la crítica en vacua manifestación. Algo similar sucede con lo supuestamente ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, dado que apenas se hace la transcripción de un apartado del descubrimiento probatorio, sin que se conozca su finalidad o trascendencia. Por último, cuando en el segundo cargo se señalan supuestas contradicciones o equívocos en lo dicho por dos testigos –aunque de lo referenciado en el escrito ni siquiera puede advertirse que ello suceda-, apenas se está controvirtiendo la credibilidad de sus dichos, sin establecer el demandante cuál es el yerro en el que incurrió el Tribunal al analizar esas declaraciones, cómo se asumió su valoración o cuál efecto tuvo esa prueba en el contexto general analizado por las instancias.

Y, que a lo dicho por su representado legal, el casacionista otorgue entera credibilidad, bien poco aporta en el cometido de demostrar algún tipo de vicio en el examen y valoración probatorios efectuados por los falladores. En consecuencia, la falta de rigor, evidentes carencias de fundamentación y ninguna demostración de trascendencia, obligan inadmitir los dos primeros cargos de la demanda de casación presentada a favor de ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO.

Cargo Tercero Para la Sala es claro que ninguna violación del debido proceso o derecho de defensa comportan las que el impugnante denomina vulneraciones, sustentadas en que el defensor anterior del acusado aceptó bastantes estipulaciones probatorias planteadas por la Fiscalía, que estima dicen relación con la responsabilidad penal, o que la audiencia de lectura del fallo de segundo grado aparejó irregularidades insubsanables.

Respecto de lo primero, bastaría señalar, para inadmitir la propuesta casacional, que esa omisión en especificar cuáles fueron en concreto las estipulaciones y la manera específica en que el Tribunal se valió de ellas, impide asumir siquiera probable cualquier tipo de violación. Empero, la sola revisión de lo resuelto por la segunda instancia, dado que el tema también fue objeto de consideración en la apelación del fallo de primer grado, permite advertir inconcuso que nunca esas estipulaciones se refirieron al tópico de la responsabilidad penal, y así lo dijo expresamente el Ad quem, incluso refiriendo uno a uno el contenido de las estipulaciones en cuestión, asunto que obvió referir el casacionista, así fuese para controvertir ese examen.

Lo atinente a que la lectura del fallo de segundo grado no contó con la presencia de los defensores de los acusados –la carpeta de la segunda instancia trae anexas las copias de las comunicaciones enviadas a las partes, incluidos los defensores de los procesados-, o implicó la sola presencia del Presidente de la Sala correspondiente, o no aparejó la lectura integral de la providencia, apenas se erige en manifestación personal del recurrente, dado que omite especificar las normas procesales que obligan lo contrario, o siquiera referir cómo se afecta el debido proceso o el derecho de defensa, incluyendo la trascendencia que ello tuvo en el caso concreto.

Trascendencia que, por lo demás, reñiría con el hecho demostrado que la defensa tuvo acceso oportuno y suficiente a la decisión, al punto que incluso pudo presentar en contra de ella el recurso de casación ahora verificado en su corrección argumental. En consecuencia, debe inadmitirse también el tercero y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de ÁLEX MANUEL CRUZ PACHECO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Página contiene firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.500 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Folios 8, 9 y 10 del fallo de segundo grado � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.