SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36499 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36499 Acta No. 29 Bogotá D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA GARNICA contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad EMGESA S. A. E. S. P. Admítase el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA integrante de la Sala.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Rosa Garnica demandó a Emgesa S. A. E. S. P., para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue despedida, en iguales o mejores condiciones de trabajo, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
De igual manera solicita el pago de las indemnizaciones legales y convencionales por el despido sin justa causa y el valor de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el 25 de enero de 1988, la que fue sustituida el 23 de octubre de 1997 por la demandada; que se encontraba afiliada a la organización Sintraelecol y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que dicho sindicato y la demandada suscribieron el 6 de mayo de 1998 una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 56 se consagró una tabla indemnizatoria en casos de despidos unilaterales y sin justas causas, así como también la acción de reintegro; que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de octubre de 1997, consideró que la acción de reintegro convencional estaba consagrada para todos los trabajadores con independencia del tiempo de su vinculación; que no obstante el acuerdo de sustitución patronal, la demandada inició una política para desvincular trabajadores y a ella se le dio a conocer un plan de retiro voluntario, al cual se negó, siendo despedida el 31 de agosto de 1998; que su último cargo fue el de aseadora en la planta la Guaca de Mesitas del Colegio y su último salario mensual fue de $498.230.oo II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora y la sustitución patronal. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora por cuanto dio por terminado su contrato de trabajo mediante el pago de la indemnización convencional y con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en el convenio colectivo.
Que la supuesta acción de reintegro solo procedería para los trabajadores con más de 10 años de servicio, pero nunca puede interpretarse el texto convencional en el sentido de haber consagrado dicha acción en forma expresa para todos los trabajadores. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de diciembre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios básicos más los incrementos convencionales, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo. Así mismo autorizo a la demandada para descontar lo pagado por cesantía e indemnización por despido; la absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora. No impuso costas por la alzada y nada dijo respecto de las de primer grado.
El Tribunal reprodujo en lo pertinente la cláusula convencional 56 y afirmó que la misma consagraba una acción de reintegro para los trabajadores despedidos en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, pero que para obtener ese beneficio “se requiere que para la fecha en que la empleadora decida terminar su contrato de trabajo lleve trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, pues este presupuesto es el que le imprime la estabilidad laboral que consagra la norma extralegal, y como consecuencia lógica de ello a reclamar acción de reintegro, cuando la empleadora omita alguno de los dos requisitos para fenecer el vínculo”.
Ratifica lo anterior porque la norma convencional consagra el pago de la indemnización hasta los trece (13) años de servicio para los contratos celebrados a término indefinido y terminados sin justa causa, lo cual no acontece en el caso de la demandante que laboró entre el 25 de enero de 1988 y el 31 de agosto de 1988, es decir por un poco más de 10 años pero menos de 13.
Afirmó que “no sobra igualmente precisar, que el parágrafo de la norma extralegal en cita en ningún momento consagra acción de reintegro y menos en la forma desafortunada que pretende el accionante, pues lo que dicho texto refiere, es, que la empresa se someterá a la decisión judicial que ordena un reintegro, aparte por demás innecesario, ya que de existir una orden judicial que así lo disponga, no cabe duda que la empleadora debe cumplirla, porque de no hacerlo existen acciones judiciales para obtener su cumplimiento”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la de primer grado. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida, entre numerosos preceptos que invoca, de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que por haber apreciado equivocadamente el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folio 279), el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho de no dar por demostrado, estándolo, “que conforme a los parámetros constitucionales sobre interpretación del precepto convencional de marras, como norma integrante de las fuentes formales laborales, está reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa demandada o (sic) obtener su reintegro cuando quiera que, como ocurrió en el caso de la actora, acudan ante los jueces de la República en procura de su amparo; en el sentido de conservar su empleo cuando quiera que el despido se hubiese producido de manera injustificada y el juzgador de instancia no encuentre motivos de incompatibilidad que eventualmente hagan desaconsejable su reintegro.
Como bien fue consagrado por el numeral 5 del artículo 8º del D. L. 2351 de 1965, al menos para trabajadores con una antigüedad mínima de diez (10) años, como es el caso de la demandante trabajadora. Todo lo cual se armoniza con el orden constitucional”. En la demostración del cargo discrepa de la consideración del Tribunal según la cual el reintegro está consagrado para los trabajadores con más de 13 años de servicios y anota que en la legislación colombiana son diversos los eventos que consagran esa acción, como son el despido de la trabajadora en estado de embarazo o de puerperio; el trabajador llamado a filas; los despedidos en conflictos colectivos, el fuero sindical, lo dispuesto para los trabajadores particulares en el decreto 2351 de 1965 y cuando se vulneren derechos fundamentales de los trabajadores y que por tanto, el correcto sentido del precepto convencional jamás podría entenderse como una limitante a la estabilidad laboral.
Manifiesta que si las partes de la convención acuerdan algunos elementos para fortalecer la estabilidad laboral, resulta forzoso reconocer que aun las tablas indemnizatorias, que entre más tiempo más onerosas, son instrumentos legislativos que procuran desestimular a los empleadores para finalizar contratos de trabajo de manera injustificada.
Expresa que no hay incompatibilidad alguna para el reintegro de la actora y que si el artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965 fue subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ello implicaba la creación de una figura jurídica adicional tendiente a fortalecer el empleo y la estabilidad de los trabajadores, además de que no se puede asegurar el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, si igualmente no se asegura por parte de los creadores del derecho que la estabilidad laboral es un derecho fundamental de los asalariados, por lo menos desde la vigencia de la Constitución de 1991, siendo deber de los juzgadores examinar si toda esa previsión legislativa se acomoda al sentido imperativo de la Carta Política.
Afirma que la interpretación que hizo el Tribunal es exegética y que no obstante el imperativo constitucional del artículo 53 del Ordenamiento Superior, el ad quem ignoró el principio que le obligaba a optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como lo es sin duda la convención colectiva de trabajo.
Dice, en consecuencia, que razón tuvo el a quo en este caso, como su superior jerárquico en otro asunto similar, al disponer el reintegro del trabajador sin consideración al tiempo de servicio y que razón tiene la actora al solicitar el reintegro, tal como lo expuso en el alegato de conclusión, porque así lo contempla la convención y porque el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 contempla el resarcimiento por el daño antijurídico ocasionado que es la restitución a su estado original, y adicionalmente porque el juez laboral debe convertirse en juez constitucional en los procesos ordinarios para hacer cumplir los mandatos superiores y no se vulneren los derechos de la trabajadora a un empleo estable y justo.
VII. LA RÉPLICA Afirma que no hay error de hecho alguno en la sentencia recurrida y que la interpretación que hizo del precepto convencional ha sido avalada por esta Corporación en varios pronunciamientos judiciales. VIII. SE CONSIDERA En verdad que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo sobre la cual la actora apoya sus aspiraciones, regula la estabilidad laboral.
Dispone que los contratos serán a término indefinido salvo algunas excepciones y que aquellos podrán ser terminados unilateralmente si el trabajador incurre un cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7. A continuación, esta norma regula una tabla de indemnización por ruptura unilateral del contrato sin justa causa para los trabajadores entre dos y cuatro años de servicios, cuatro y seis años, seis y ocho años, ocho y diez años 11 y 12 años, disponiendo finalmente que “Si el trabajador tiene más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicios”, la indemnización será de seiscientos días de salario.
Pero igualmente es verdad que a continuación consagra que “Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites señalados en el Régimen Disciplinario de la Empresa”; y a renglón seguido el parágrafo de este artículo dispone lo siguiente: “Reintegro.
En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”. Pues bien, la lectura, aun desprevenida de dicha cláusula convencional, permite entender que los trabajadores entre dos y 13 años de servicio pueden ser despedidos sin justa causa por parte del empleador e indemnizados según la tabla señalada.
Para los trabajadores con más de 13 años de servicio, el despido puede hacerse pero solamente en caso de justa causa comprobada y con observancia del trámite previsto en el régimen disciplinario de la empresa. Lo anterior indica que para el caso de los últimos trabajadores citados, la protección o la estabilidad en su empleo se acentúa en la medida en que su despido solo puede ser producto de una justa causa y con previa sujeción al trámite interno disciplinario, más nada se dice acerca de cual es la indemnización convencional que le podría corresponder en caso de despidos sin justa causa.
Por ello es dable entender que el reintegro que contempla el parágrafo puede operar para los trabajadores con más de trece años de servicio, pues si dicha figura cobijara a todos los asalariados sin sujeción al tiempo de servicio, no es comprensible que a los de menor antigüedad a la señalada se les hubiera fijado una indemnización tarifada, la cual no se estipuló para los servidores que superaran los trece años de servicio.
Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en un desatino fáctico como el que le enrostra la censura, pues la interpretación que hizo del precepto convencional es razonable, válida y más ajustada a la redacción contractual. De otro lado, no hay en la interpretación del Tribunal un desconocimiento del principio del indubio pro operario, pues frente a un caso similar al que aquí se ventila, la Corte, en sentencia de casación del 13 de marzo de 2007, radicación 28200, dijo: “ Además, tampoco resulta apropiada la acusación sobre la violación del principio in dubio pro operario propuesta por el recurrente, porque como insistentemente lo ha señalado esta Sala, este principio tiene operancia en aquellos casos de duda respecto de la inteligencia razonable y lógica de la norma jurídica, pero no frente a las interpretaciones que para las partes cumplen su propósito en el resultado del proceso en relación con las pruebas.
Así lo manifestó la Corte en la sentencia 6734 del 19 de agosto de 1994, “La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso, pues la censura propone aplicarlo para resolver un duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta improcedente, en cuanto la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
Visto lo anterior, el cargo no prospera y las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario adelantado por ANA ROSA GARNICA contra la sociedad EMGESA S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2