21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36498 María Delia Barrios de Llanos y Otros vs. Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36498 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DELIA BARRIOS DE LLANOS, MARÍA DE JESÚS BONILLA DE LÓPEZ y MERCEDES RINCÓN DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES MARÍA DELIA BARRIOS DE LLANOS, MARÍA DE JESÚS BONILLA DE LÓPEZ y MERCEDES RINCÓN DE QUINTERO llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarles las pensiones de jubilación iniciales, teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges fallecidos por concepto de prima de vacaciones; a reajustarles las pensiones para los años 1986 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; a pagarles la tasa más alta de intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sus cónyuges fueron trabajadores del Banco de la República; que como consecuencia de la muerte de éstos el Banco les reconoció las pensiones de supervivencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1984; durante el último año de servicios, sus cónyuges devengaron primas convencionales de vacaciones, que no les fueron tenidas en cuenta para liquidar sus pensiones; que al haber liquidado el valor inicial de sus pensiones por menos de lo que correspondía, los reajustes posteriores a las mismas estuvieron por debajo de lo que les correspondía; agotaron vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el haber reconocido a las actoras sendas pensiones de sobrevivientes por la muerte de sus esposos y que no les tuvo en cuenta la prima de vacaciones en la liquidación, no obstante, adujo que el derecho se encontraba prescrito.
Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2005 (fls. 562 - 577), absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme lo determinó el a quo, era la convención colectiva la que determinaba si efectivamente se había convenido que la prima de vacaciones constituía salario para liquidar la pensión, toda vez que al ser una pensión extralegal, se debía estudiar la convención que regía para cada uno de los casos de las demandantes; que, solamente se aportó la convención vigente para 1983, aplicable a la cónyuge sobreviviente de Pablo Fabio Quintero, en la que en su artículo 3 las partes decidieron qué pagos constituían salario y “…en algún –sic- momento determinaron que la prima de vacaciones tendría tal connotación, a diferencia de la prima de antigüedad la cual si fue considerada con tal naturaleza (folio 235)…”.
En cuanto a las demás demandantes, señaló que no se podía acreditar si hacía parte de la liquidación, porque no se habían aportado las convenciones. Agregó que, conforme al acuerdo convencional suscrito entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, NEBRE (fl. 121), con fecha posterior al reconocimiento de las sustituciones pensionales de las actoras, se infería que, a partir de julio de 1996, la demandada decidió conferirle connotación salarial a la prima de vacaciones, sin embargo, estimó, al no aportarse las anteriores convenciones, no se lograba determinar si ellas establecían dicho beneficio, y no podía darse aplicación retroactiva a dicho acuerdo a las pensiones de las actoras que eran anteriores.
Consideró, así mismo, que, contrario al derecho pensional, la reliquidación prescribía conforme a las leyes del trabajo, esto es, en tres años, según los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T., a partir de que el derecho se haya hecho exigible; que, en el presente caso, el término prescriptivo había empezado a correr a partir del reconocimiento de la pensión “…pues a partir de tal fecha fue que la demandada reconoció la prestación, dando solamente aviso a través de sus cónyuges hasta el 17 de diciembre de 1997, habiendo transcurrido más de tres años (folio 5 a 15) y posteriormente presentando la demanda el 15 de diciembre de 2000 (folio 26)”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer a las actoras las reliquidaciones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la Constitución Nacional y, por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C. P. del T., en relación con los artículos 19 del C. S. T.; 1527, 1625, 2512 y 2535 del C. C. y 136 del C. C. A..
Infracción que, dice, produjo la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 280, 467, 468 y 469 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1982; 6 del Decreto 1160 de 1989; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1617 y 2232 del C. C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C. S. T.; 27 a 32 del C. C.; 1 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3732 de 1986; y 1 del Decreto 2545 de 1987.
En la demostración sostiene la censura que la doctrina, según la cual, como la pensión es imprescriptible también lo son los factores salariales, ha sido sostenida invariablemente por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, más sin embargo, sostiene, el Tribunal consideró que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión si prescribían dentro del término y en las mismas condiciones que las obligaciones laborales, con lo cual infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que la interpretación de las normas anteriores resultaba más favorable a la nueva posición asumida sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, por lo que, dice, en acogimiento del mandato constitucional debió preferir aquella.
Agrega que las normas constitucionales si son susceptibles de infracción directa y cita, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C – 168 del 20 de abril de 1995, de acuerdo con la cual, señala, esa corporación ha sostenido que si un juez a cualquier nivel escoge para decidir de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en vía de hecho (transcribe apartes del mencionado fallo).
Señala que, de aceptarse la tesis del Tribunal, se llegaría a diversas situaciones absurdas, como si fallecido un trabajador, un beneficiario reclama en tiempo, su cuota podría ser superior a otro que demandara después; si, por ejemplo, al cumplirse tres años de terminado el contrato, el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo legal así el trabajador hubiere ganado más, pues el salario devengado en último año no podría revisarse; los empleadores y las entidades encargadas podrían liquidar a su antojo los bonos pensionales; en el caso del sector público, reconocida una pensión sin que se haga efectiva inmediatamente, cuando el servidor público decide hacerla efectiva no podría solicitar rectificación. Aduce igualmente que, al tratarse de la rectificación de una jurisprudencia de más de 60 años, mal podría decirse que no se trata en este caso de dos interpretaciones opuestas y que no se enfrente el sentenciador de segundo grado a la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones; que parece que esta Corporación no hubiere entendido que, además de ser desfavorable para los trabajadores la nueva interpretación, se viola el principio de “progresividad”, por lo que no podía hacerla sin un cambio de legislación. LA RÉPLICA Dice que el artículo 53 constitucional no es aplicable en relación a la situación más favorable allí prevista; que la interpretación del recurrente es sesgada y carente de apoyo fáctico; que la comparación que debe hacerse es entre normas de igual categoría y forzosamente habría de concluirse que entre lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y el 230 ibídem, al juez le corresponde, en principio, atender el mandato constitucional aplicable, que es la imperativa aplicación de la ley; que se cita una gran cantidad de normas cuya violación no se explica; que la sentencia no trasgredió las normas citadas; que la orientación jurisprudencial tomada por el Tribunal es la sostenida por esta Sala; que el derecho del trabajo debe ser dinámico y flexible, para adaptarse a las nuevas situaciones impuestas por los cambios sociales, políticos y económicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los fundamentos esenciales de la decisión recurrida estribaron básicamente en que no se había demostrado que la prima de vacaciones fuera salario, pues solo se aportó la convención colectiva vigente en 1983, aplicable a una sola de las demandantes, y en ella, en su artículo 3, a diferencia de la prima de antigüedad, no se previó que la prima de vacaciones fuera salario; que el acuerdo convencional (folio 121), en donde la demandada decidió conferirle esa connotación a la mencionada prestación a partir de julio de 1996, no era susceptible de ser aplicado retroactivamente a las pensiones de las demandantes que eran anteriores; y, por último, que la reliquidación solicitada había prescrito.
Conforme a lo anterior, es claro que el cargo resulta insuficiente, pues la prescripción de los factores salariales, que es en lo que se enfoca la acusación, apenas fue uno de los soportes en que se edificó la decisión. Era necesario al recurrente, si quería salir airoso en la acusación, igualmente atacar el otro soporte de la decisión, pues al no haberlo hecho de esa manera, de todas formas, así fuera próspero el ataque, el fallo se mantendría sobre base de que la prima de vacaciones no se demostró que fuera salario.
Situación que hace inocuo el cargo frente a la sentencia. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, debe decirse que la decisión del Tribunal, en torno a la prescriptibilidad de los factores salariales no luce equivocada, pues el criterio en el cual apoyó su decisión, es el sostenido actualmente por la mayoría de la Sala, tal como se ratificó entre otras, en la sentencia del 28 de enero de 2008, radicación 30916, donde, en similares términos a los empleados por el censor, se contestó: “Esencialmente basa su inconformidad el recurrente, en que el Tribunal hubiere preferido para tomar su decisión, la actual jurisprudencia de la Sala, respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales a tener en cuenta para obtener el ingreso base de la liquidación, frente a la anterior de esta misma Corporación que estimaba que, al constituir el ingreso base de liquidación parte de la pensión, no prescribían, toda vez que esta última no estaba afectada por dicho fenómeno, de manera que lo accesorio debía seguir la misma suerte de lo principal.
“Sobre el tema planteado en el cargo ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en asuntos similares al presente, en donde ha sido la misma demandada, tal como ocurrió en la sentencia del 10 de julio de 2007 (rad. 30914), cuyas consideraciones son pertinentes para dilucidar el presente asunto, pues el tema debatido era el mismo. Así dijo la Sala en aquella oportunidad: “ Sin embargo, visto el desarrollo del ataque, queda al descubierto que en realidad lo que la censura está controvirtiendo, es principalmente el equivocado entendimiento por parte del Juez de apelaciones con apoyo en un recién pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, de las normas que gobiernan el fenómeno jurídico de la prescripción, que en sentir de los recurrentes desconoce el mandato del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual se traduce en la interpretación errónea de los preceptos en que se soportó la decisión censurada, esto es, los artículos “151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST”, que conlleva a la aplicación indebida de las demás disposiciones de rango legal y constitucional que se enlistan en la proposición jurídica, y bajo esta órbita la Sala abordará el estudio de la acusación”.
“Pues bien, acorde con lo anterior, el ataque está orientado en esencia a determinar, que la nueva postura jurisprudencial de la Corte y acogida por el Tribunal en torno a la temática de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, no podía cambiar la antigua interpretación también jurisprudencial de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, consistente en que son imprescriptibles tanto la pensión en si misma como los factores salariales para sus liquidación, en la medida que el imperativo constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, obliga para la resolución del litigio, que se adopte la interpretación más favorable a los pensionados demandantes; para lo cual la censura en el recurso de casación muestra el firme propósito de hacer variar el nuevo y reiterado criterio esbozado por ésta Corporación”.
“Pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina rectificada y entre a modificar la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial, que constituye la nueva doctrina, esto es, que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe”.
“En efecto, en los términos en que en esta oportunidad los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen, desde luego hermenéutico y ajustado a la realidad jurídica, puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: “(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.
“Conviene apuntar que el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de jubilación o de vejez, ha tenido un desarrollo básicamente jurisprudencial, bajo el entendido que por ser de carácter vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos; aspecto que de tiempo atrás ha merecido reproches fundados en la numerosa literatura doctrinal que durante varios lustros se ha producido, que comprende entre otros tópicos, la discusión relativa a la prescripción de los factores salariales a tomar para el reconocimiento o liquidación del monto de la primigenia mesada pensional, que fue como quedó visto lo que produjo el cambió de postura que se ha hecho mención”.
“En este orden de ideas, se insiste que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo”.
“En la sentencia que los propios recurrentes rememoran en la sustentación del cargo, valga decir, la radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, proferida en un asunto análogo seguido contra la misma entidad aquí demandada, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte le dio respuesta a varios de los planteamientos o interrogantes que en la presente acusación se esgrimen, donde en esa oportunidad se dijo: “(…..) Con relación al dislate atribuido a la sentencia del Tribunal, cabe decir que si bien es cierto esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce el recurrente en su acusación, también lo es que la Corte reexaminó cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia y arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina.
Así, entonces, reitérase la posición ratificada en fallo del cinco de julio del presente año (rad. 26.033), en el sentido de, como igualmente se sostuvo en la sentencia del 15 de julio de 2003 (rad. 19.557), y que conviene recordar: “ “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional”.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término”.
“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral”. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí – debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo”.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales”.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante”.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa”.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>”.
Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “ “Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”.
“La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva”. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción”.
“Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso. Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral.
Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias”. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. (Resalta fuera del texto) “La censura al criticar la decisión antes transcrita (radicado 28.904), arguyó que esta Sala de casación “de manera inexplicable, soslayó el estudio de esa misma controversia jurídica”, bajo una argumentación carente de fundamento cuando estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, porque el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio; para lo cual aseveró en el desarrollo del cargo que en el asunto a juzgar sí tiene cabida el principio de favorabilidad, porque concurren dos interpretaciones opuestas, una de las cuales que es la nueva doctrina, desfavorece a los pensionados demandantes frente a la interpretación anterior, pues “la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la Legislación” no podía cambiar el criterio de antaño, por virtud de que “su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.” “Para descartar esta argumentación de la parte recurrente, basta con reproducir y reiterar lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia atrás invocada del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, en la que en un asunto con iguales características y adelantado contra el mismo Banco de la República, señaló: “(…) la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados”.
“Del mismo modo, es de destacar, que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales, pues sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión, y las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales”.
“Adicionalmente, en lo concerniente a la no cabida del principio de favorabilidad para poder aplicar una jurisprudencia que le favorezca más a una de las partes comprometidas en el litigio, esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, igualmente sostuvo: “, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad>.
“En las anteriores circunstancias, de verdad que, no erró el fallador de alzada al inferir apoyado en la actual postura jurisprudencial de la Corte que se mantiene, que la solicitud de los demandantes para reliquidar la pensión de jubilación por la no inclusión del factor salarial de la prima de vacaciones, está prescrita al haber transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el derecho, el término trienal regulado en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S. y 488 - 489 del C. S. del T., y por ende no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados”.
“Como corolario de lo expresado, los razonamientos de la censura no logran variar el criterio jurisprudencial adoctrinado de marras, sobre la prescripción de factores salariales, lo cual sumado a que el Tribunal según se explicó no transgredió la ley procesal o sustancial, conduce a concluir que el cargo no puede prosperar.” En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA DELIA BARRIOS DE LLANOS, MARÍA DE JESÚS BONILLA DE LÓPEZ y MERCEDES RINCÓN DE QUINTERO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2