Micelio
36498(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 36498 Casación - inadmite No. 36498 Fabián Moreno Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36498 Fabián Moreno Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fabián Moreno Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de marzo del mismo año, en la que lo condenó como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ …. El 27 de junio de 2003, alrededor de las 6:00 p.m., se reportó a la central de radio de la Policía Nacional, la presencia de desconocidos en el interior del inmueble ubicado en la carrera 110 N° 69-05, apartamento 201 del barrio Villas del Dorado de esta capital (Bogotá), en el que residía el señor LUIS FERNANDO MONSALVE.

Percatado de tal situación, el ofendido guió a los uniformados que atendieron el llamado, hasta la puerta de ingreso al apartamento, momento en el cual fueron avisados por algunos vecinos que los asaltantes intentaban darse a la fuga, lanzándose por una ventana, a lo cual reaccionó uno de los gendarmes y emprendió la persecución de uno de ellos, quien esgrimió un arma de fuego y apuntó al uniformado, de suerte que éste disparó en una pierna a quien luego se identificó como Fabián Moreno Martínez, encontrándose a escasos metros del precitado, el revólver que lanzara al verse aprehendido, marca SMITH Y WESSON, calibre 32, largo, con N° 157729 y N° interno 4908, cachas de nácar niquelado.

Otro de los oficiales se ocupó de la aprehensión de dos sujetos que pretendían evadirse por la ventana de dicha residencia, uno de los cuales se lesionó en esa acción y fue hospitalizado, respondiendo al nombre de Carlos Antonio Sánchez; en tanto que Pedro Yerkin García Téllez se entregó voluntariamente al verse sitiado. Al revisar el interior de la morada, se hallaron varios elementos de valor contenidos en una tula, listos para ser transportados, además de un gran desorden”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra, entre otros, Fabián Moreno Martínez por las conductas punibles de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. El expediente pasó al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que luego de tramitar el juicio, el 8 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición al derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor de los delitos citados en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre siguiente, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el profesional del derecho que vela por los intereses de Moreno Martínez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Inicialmente manifiesta que acude a esta sede, basado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuanto considera que la sentencia vulnera una norma de derecho sustancial, no está en consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación y por violación del debido proceso.

Con relación a las causales segunda y tercera, argumenta que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no aparece claro dentro del proceso, en la medida en que fue su procurado a quien al ser aprehendido se le encontró una lesión en su pierna producida por un proyectil de un revólver. Así mismo, afirma que el arma no le fue incautada a su prohijado, motivo por el cual colige que los juzgadores se apoyaron en simples suposiciones, en orden a inferir la responsabilidad de Fabián Moreno Martínez.

Después de referenciar algunos aspectos sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, anota que postula un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Manifiesta que el fallo fue construido a través de errores de “ hecho y de derecho”, en cuanto a la aplicación de una norma de carácter sustancial.

Destaca que el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, adujo que la providencia proferida por su inferior funcional, estaba ajustada a la ley, cuando en su sentir, lo correcto era modificarla respecto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Respecto del delito de hurto, sostiene que los elementos objeto de ese punible, no salieron de la esfera de dominio del dueño. En síntesis, insiste en que hubo una errada apreciación de la prueba, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. Por tanto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Fabián Moreno Martínez de los cargos atribuidos en el pliego acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado denunciar solo la existencia del yerro, sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la fallo, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error esta sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de falencia en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, el actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal segunda de casación De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha indicado, cuando se trata de atacar en sede de casación la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, al casacionista compete demostrar si la transgresión derivó de acción u omisión, así: Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.

Por omisión a. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica, de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige estar fundada en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. 2.3 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Calificación de la demanda De acuerdo con los anteriores derroteros de lógica y debida fundamentación, surge evidente que el libelista no cumplió con éstos, al elaborar bajo una misma censura una multiplicidad de reparos en todas las causales de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000. En primer lugar, valga resaltar que los plurales reproches exigen ser postulados en censura separados, puesto que según el principio de autonomía que rige la casación, al interior de un mismo cargo no se puede mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de lógica y debida fundamentación diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas.

En este orden de ideas, cada inconformidad planteada contra la sentencia de segunda instancia, debe ser presentada de manera independiente y respetándose el principio de prioridad. Además, de las pocas líneas con las cuales el actor estimó el fundamentó del reproche, tampoco se colige en qué consistió el error atribuido al sentenciador de segunda instancia, puesto que van únicamente dirigidas a cuestionar lo atinente a que los bienes objeto material del delito de hurto, no salieron de la esfera de dominio de su propietario, adicional que el arma de fuego no fue incautada a Fabián Moreno Martínez, argumentos que muestran una particular forma de estimar los hechos, obviamente en manera contraria a como lo hizo el Tribunal.

En síntesis, el libelista cuestiona el mérito dado a las pruebas en el fallo de segundo grado, sin que de ese particular discurso se evidencie un desatino en la actividad probatoria y menos, la trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la decisión. Frente a los anteriores razones, surge nuevamente recalcar que la sentencia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación, demostrando la existencia del yerro y su incidencia en la decisión recurrida, evento que como se advirtió, no se avizora en este asunto.

Por lo anterior, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fabián Moreno Martínez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13