Micelio
36495(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1160 de 1989Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36495 Acta No.03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRIPINA RAMOS DE GALVIS y ROSA HELENA JARAMILLO DE JARAMILLO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2007, en el juicio ordinario laboral por ellas promovido en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Las accionantes demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reajustarles la pensión que les reconoció con ocasión de la muerte de sus cónyuges, teniendo en cuenta los valores devengados por éstos por concepto de prima de vacaciones, durante el último año de servicios; y a partir de 1979 hasta 1988, teniendo en cuenta el verdadero valor de la pensión inicial y valor que le corresponde al 31 de diciembre de 1977; el reajuste de la pensión para los años de 1989 a 1993, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde al 31 de diciembre de 1988; el reajuste de la pensión para los años 1994 y siguientes, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde a 31 de diciembre de 1993; los intereses moratorios a la tasa máxima, sobre el reajuste de las mesadas adeudadas a partir del 1 de enero de 1994, más costas.

Como sustento de dichas peticiones manifestaron que sus maridos fueron trabajadores del Banco de la República; que con ocasión de su fallecimiento, el Banco les reconoció la pensión de supervivencia con anterioridad al 31 de diciembre de de 1977; que el régimen de reajustes pensionales que se le aplica al banco es el privado; que sus cónyuges durante el último año de servicios, devengaron una prima de vacaciones equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija, que el Banco no les tuvo en cuenta al momento de liquidar su pensión, por lo que debe reliquidar su monto inicial; que al liquidar la pensión inicial en un monto inicial inferior, igual hizo con los reajustes legales y extralegales, en los términos de la Ley 4 de 1976, 71 de 1998 y 100 de 1993; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 157 – 172), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido a las demandantes la pensión por el fallecimiento de sus cónyuges, pero negó que lo hubiere hecho por un monto inferior, pues adujo que no siempre sus esposos devengaron la prima de vacaciones y ésta apenas se vino a establecer como salario, por acuerdo convencional a partir del 8 de julio de 1996.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. Enfatizó en que el disfrute de la pensión por parte de ambos extintos pensionados se había dado hacía más de 20 años. El Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de descongestión, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de diciembre de 2006 (fls. 314 - 324), declaró probada la excepción de prescripción; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en la demanda; y condenó en costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2007 (fls. 346 a 356), confirmó el del a quo e impuso las costas de la instancia a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que la pensión de sobrevivientes se reconoció a las peticionarias en 1977, de un lado, expresó que rectificaba posiciones anteriores suyas que no reconocían la naturaleza salarial de la prima vacacional y, de otro, que también rectificaba el criterio de imprescriptibilidad de los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, con fundamento en sentencias proferidas por esta Sala de Casación, como las de 15 de julio de 2003, rad. 19557 y de 18 de febrero de 2004, rad. 21231.

Luego de transcripción jurisprudencial al respecto, expresó que en vista de que las fechas de reconocimiento de la pensión a las demandantes fueron en 1977, se colegía que la acción derivada de la no inclusión de la prima de vacaciones para tasar el valor de la mesada pensional se encontraba prescrita y así lo declararía. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar se acceda a los reajustes pedidos en la demanda, con aplicación de prescripción solo a la mesadas causadas con más de tres años de anterioridad al 17 de septiembre de 1997, cuando se interrumpió aquélla.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Dice así: "La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 1° de la Ley 33 de 1973, 1° y 3° de la Ley 71 de 1988, 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 6° del Decreto 1160 de 1989, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993,1º de la Ley 4ª. de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C. en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y l ° del Decreto 2545 de 1.987.

"De la misma manera como la pensión de jubilación es en si misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo.

Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (Rad. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (Rad. 14.184). "Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: "el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio.

Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que "la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. "conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal.

El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo" (Sent. T-631/02). "En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral.

"Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a la pensionada demandante.

"No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que "las disposiciones de la Constitución, en general, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al recurso de casación por el concepto de violación de la ley sustantiva porque aunque indudablemente tienen ese carácter por su jerarquía dentro de la ordenación jurídica, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales en forma que puedan hacerlas objeto de quebranto en las sentencias en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación".

"Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil precisó, también desde hace más de sesenta años que "en tratándose de las disposiciones que integran el título Tercero de la Constitución Nacional sobre derechos civiles y garantías sociales, si es posible que sirvan de base a la casación porque una disposición expresa ha bajado, por decirlo así, tales reglas de la superestructura constitucional a la zona de la simple legalidad, por lo cual las normas contenidas en dicho título pueden ser materia de violación y dar lugar a la casación" (Sent. de casación de 29 de Mayo de 1.942, G.J. N° 1889).

"Si respecto de la Constitución anterior se decía que aquellos de sus preceptos que consagraban derechos civiles y garantías sociales permitían la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, con muchísima mayor razón vale esa tesis frente al régimen de la nueva Carta Política de 1.991 en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.

No es cierto entonces, el evasivo argumento según el cual el artículo 53 constitucional contiene mandatos del Constituyente al Legislador que los jueces pueden desconocer o mirar apenas de soslayo. "Desde hace también más de sesenta años, la Sala de Casación Laboral --y antes el Tribunal Supremo del Trabajo-- había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podían prescribir.

"Esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana, estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S..

Y sin embargo, a sabiendas, el Tribunal Superior acoge una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales --hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas-- según la cual ahora "si prescriben" los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Asumió así el Tribunal, una postura de afrenta directa ante el mandato del artículo 53 de la Carta Política.

Cualquier Juez, incluida la Corte Suprema, está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador. Y la Corte Constitucional, a quien los colombianos encomendaron la guarda de la integridad de su Carta Fundamental a partir de 1.991, ha dicho que cuando un Juez, a cualquier nivel, escoge para decidir un caso de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho.

En efecto, y en mejores palabras, la Corte Constitucional ha precisado (Sent. C-168 de 20 de Abril de 1.995): ' considera la Corte que la 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho', precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. 'De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones'. Y en Sentencia T-01-99, expresó la misma Corte Constitucional: 'La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la 'situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho'.

"La novedosa tesis del Tribunal Superior conduce a situaciones verdaderamente absurdas. No se trata simplemente de que si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman tardíamente la pensión el obligado a pagarla pueda válidamente reconocer sólo la mínima aunque la verdadera valga mucho más, resultado obvio de esa tesis, sino de las consecuencias aberrantes que producirá. Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después. "Aplicando esa misma teoría que hace prescribir la realidad a otro tipo de prestaciones sociales menos importantes, como podría ser el auxilio de cesantía, resulta que la prescripción extintiva de esa obligación en la práctica ya no sería de tres años sino de dos.

En efecto, al cumplirse los tres años de terminado el contrato el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo así el trabajador haya ganado mucho más. El salario realmente devengado en el último año de servicios, aunque se le haya pagado, no podrá revisarse. Esa es la consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó. "La gravedad y la injusticia de la tesis sobre la prescriptibilidad del salario devengado y de la base reguladora de la pensión se advierte con consecuencias inimaginables cuando en el futuro haya necesidad de reclamar y hacer efectivos los bonos pensionales.

Los empleadores y las entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán liquidar su cuantía a su antojo sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse porque, como ocurrirá fatalmente, entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para establecer esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrán transcurrido necesariamente mucho más de tres años.

"Esa misma gravedad e injusticia de la nueva tesis sobre prescriptibilidad de los factores que integran la base reguladora de la pensión se resalta igualmente al observar el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público. Es muy frecuente que a todos los niveles de la Administración, en la Rama Legislativa y aún en la Rama Jurisdiccional, se produzca el reconocimiento de una pensión que, sin embargo, no se hace inmediatamente efectiva por cualquier razón: Aceptación de un cargo que interesa al trabajador, aún con remuneración igual o menor a la pensión, contratación de servicios profesionales con el Estado, expectativa de una posterior vinculación, etc..

Resultaría que cuando, después de tres años de reconocida la pensión, el antiguo servidor público decide hacerla efectiva, quedaría privado del derecho a obtener la rectificación de la pensión que tiempo atrás le fue mal liquidada. Y adviértase aquí, aunque se trata de la regulación de una institución distinta, que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado --y se suponía hasta ahora que también al pensionado-- el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.

"Mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular e imprescriptible para el sector público es completamente inconcebible. Semejante hipótesis constituiría un inaceptable desconocimiento de la garantía constitucional del derecho a la igualdad equivalente hoy a un derecho humano universal, con categoría de ius cogens, de obligatoria observancia y aplicación para cualquier juez.

Al decidir sobre un cargo similar al presente, la Sala de Casación Laboral (Rad. 28.904), de manera inexplicable, soslayó el estudio de esta misma controversia jurídica con el siguiente argumento: ‘El Tribunal no se enfrentó a la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura’. El fundamento de la H. Sala…carece de fundamento, pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por “interpretación errónea” de la Ley que se produjo la “rectificación” de su jurisprudencia…mal puede decirse entonces que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrentaba a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años.

Por lo demás, parece como si la H. Sala… tampoco hubiera caído en la cuenta de que esa nueva interpretación….iba en contravía de un fundamental principio… cual es el de la progresividad…La nueva interpretación no podía efectuarse sin que mediara un cambio de legislación…. "Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a las demandantes.

Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada. Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de la pensión de jubilación reclamada en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora, su sustitución y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica.

"El Tribunal reconoció… que la prima constituía salario. …De esta manera, la confirmación de la decisión absolutoria…tuvo como único soporte la prescripción que inconstitucional e ilegalmente dedujo respecto al factor salarial integrado por la prima de vacaciones… solo debió haberse aplicado la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que mis representadas interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas….” años.

LA RÉPLICA Alegó, respecto del tema, entre otros argumentos que, de admitirse la tesis de la parte actora, existirían dos clases de prescripción para los salarios en el pago de las prestaciones sociales: un salario para reclamar el pago y reliquidación de prestaciones sociales como cesantía, primas de servicio, etc, en el cual sí operaría el fenómeno de la prescripción de los tres años previsto en la ley, y otro distinto y único para la pensión de jubilación, en el que es posible exigir su incidencia salarial, sin límite prescriptivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para resolver como juez de la apelación, sustentó su decisión en las sentencias de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, y 18 de febrero de 2004, rad. 21231, donde la Corte consideró que los factores económicos, relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial, de la cual se deriva el monto de la pensión de jubilación, sí estaban sujetos al fenómeno de la prescripción. No obstante ser los planteamientos de la censura, juiciosos y motivados, como se ha dicho en oportunidades anteriores, ya la Sala tuvo la oportunidad de analizarlos, reiterando su actual posición jurisprudencial, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005, (Rad. 25344), reiterada en la del 25 de octubre de ese mismo año (Rad. 25884) en donde se dijo: “Aciertan el Tribunal y el opositor, en cuanto a que el tema central del presente proceso ya fue definido por esta Corporación. En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco.

Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.

Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ”. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.

El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años “se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.

En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial, simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción ”.

A lo anterior cabe agregar que el concepto de principio de progresividad resulta predicable respecto de la normatividad positiva mas no en lo atinente a las posiciones jurisprudenciales que son, sanamente, susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos.

En consecuencia, no prosperan los cargos y las costas son a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos, a favor del demandado, pagaderos por mitades, a cargo de las demandantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2007, en el juicio ordinario laboral promovido por AGRIPINA RAMOS DE GALVIS y ROSA HELENA JARAMILLO DE JARAMILLO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, conforme a lo motivado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 36495 Acta N° 03 Demandante: Agripina Ramos de Galvis y otra Demandado: Banco de la República Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió no casar la providencia del 20 de agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según la cual, el reajuste de la pensión de jubilación de las demandantes a partir de la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, se extinguió por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien la prescripción está instituida con el propósito de dar seguridad jurídica a los sujetos de derecho en las obligaciones surgidas en sus relaciones, entre otras, las de carácter laboral, también lo es que ese propósito se logra siempre que su aplicación se circunscriba con exactitud a los términos previstos en la ley.

En el campo del derecho laboral y de la seguridad social, el tema se halla regulado de una parte, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa codificación prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y de otra, en el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, cuyo texto consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en el mismo término contado a partir de su exigibilidad, a menos que se interrumpa por un lapso igual, por la acción del trabajador mediante la reclamación escrita y debidamente recibida por su empleador.

En este orden de ideas, la prescripción extintiva de acciones y derechos laborales y de la seguridad social, se configura por el paso de tres años de inactividad para reclamar el derecho exigible, con lo cual no solo desaparece la posibilidad de acceder al mismo, sino que también se extingue la obligación que de tal derecho pudiera emanar.

Ocurre sin embargo, en el sub judice, que la pensión que devengan las demandantes es un derecho reconocido por la accionada, vale decir, se trata de una obligación actualmente vigente, que implica el pago sucesivo de las mesadas pensionales que se causen, erigiéndose así en una obligación vitalicia de tracto sucesivo, que hace del pago de cada mesada pensional un derecho independiente y autónomo de las demás mesadas, anteriores o posteriores.

Por manera que cada asignación se constituye en un derecho exigible periódicamente, respecto de los que sí puede concurrir el plazo de extinción trienal a que se refieren los artículos 488 y 151 atrás citados. En otras palabras, la acción de carácter laboral encauzada a la reliquidación de la base salarial de la prestación pensional ya reconocida y actualmente exigible a través de pagos sucesivos -vale insistir, de tracto sucesivo, periódicamente, mes a mes-, hace perfectamente viable reclamar que se establezca su real monto a partir de la inclusión de todos los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para su liquidación, por tratarse de obligaciones exigibles autónomas e independientes de los demás pagos ya efectuados, si bien respecto de estos últimos sí procedería la aplicación del fenómeno de prescripción trienal, al no haberse ejercido la correspondiente acción en el término legalmente establecido.

Lo anterior, encuentra también fundamento en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, una vez adquirida con sujeción a lo dispuesto en el cuerpo normativo aplicable, derecho del que intrínsecamente hace parte el ingreso base de liquidación a partir del cual se establece el monto de la pensión. Es decir, en mi opinión, tan imprescriptible es el derecho a la pensión como lo es el derecho a que se liquide conforme al mandato legal o convencional que la regule.

Y ello es así, por cuanto si la acción dirigida a establecer la existencia del derecho pensional tal y como tantas veces lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, es imprescriptible, igual suerte debe correr la acción encaminada a establecer los factores de liquidación que en últimas determinarán el monto económico del derecho principal.

Por manera que como antes lo afirmé, en este caso, la extinción del derecho, por el fenómeno de la prescripción, al reajuste pensional o al pago de las diferencias del valor de las mesadas pensionales, por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor prestacional, sólo podrá circunscribirse a las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al trienio legal previsto para su respectiva reclamación judicial.

Las razones expuestas, respetuosamente, me llevan a disentir del criterio mayoritario de la Sala, pues considero que la interpretación aquí plasmada es la que más se ajusta a la hermenéutica que el legislador pretendió instaurar a la prescripción de los derechos laborales de aplicación inmediata y única, diferentes a los que implican obligaciones de carácter vitalicio y de tracto sucesivo.

De otra parte, considero innecesaria la afirmación que se inserta al final de la decisión, según la cual, el “principio de progresividad resulta predicable respecto de la normatividad positiva mas no en lo atinente a las posiciones jurisprudenciales, que son (…) susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas (…)”, en tanto estimo que la labor de esta Corte se circunscribe a los postulados propios del Estado social de derecho, dentro un marco jurídico, certero y definitivo, que no se afecta con el cambio periódico de sus miembros, al tiempo que evoluciona al ritmo la dinámica legislativa y de las circunstancias sociales, que cada vez, con mayor frecuencia, ponen en funcionamiento el aparato judicial.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE