Micelio
36495(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36495 DAVID HERNANDO DAVID GUERRA PAGE 9 Revisión 36495 DAVID HERNANDO DAVID GUERRA Proceso nº 36495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.273 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por la apoderada de DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, a través de la cual pretende incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmando la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del delito de sedición agravado.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos: “El 12 de octubre de 2004, tropas de la compañía Kafir del batallón de contraguerrillas No. 69 del Ejército Nacional, comandadas por el capitán Heriberto Galeano, capturaron 6 personas en el sector denominado Batatas del Municipio de Suárez, pertenecientes a un grupo al margen de la ley de los denominados ´paramilitares´ que se encontraban en plena dinámica de control y adoctrinamiento de la zona.

Tres de los capturados fueron puestos a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal por ser menores de edad y los otros tres vinculados a este proceso inicialmente por el delito de concierto para delinquir.” LA DEMANDA Invoca la apoderada del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Refiere que analizadas cada una de las etapas, tanto en la instrucción como en el juicio, se verifica que a pesar de haber solicitado el reconocimiento fotográfico o en fila de personas de su defendido por parte de los demás co-procesados, ello jamás se cumplió, aún por cuanto era definitiva para establecer su responsabilidad. Afirma que el informe de captura que rindió el Mayor del Ejército Nacional no constituye prueba y apenas sirve como criterio orientador de la investigación, habida consideración de que narra de manera escueta y sin mayores elementos ilustrativos que DAVID HERNANDO DAVID CORREA y Carlos Arturo Rincón Correa fueron capturados el 11 de octubre de 2004 luego de ser señalados por los habitantes del sector como cabecillas del grupo “subversivo de la localidad”, sin indicar quienes fueron las personas que hicieron tales sindicaciones, lo cual vulnera el derecho a la defensa por no existir contradicción. Sostiene que en el mencionado comunicado consta que el también sindicado Charlis Daniel Flórez Padilla indicó que a los dos meses de haber sido reclutado por las autodefensas ilegales, le dijeron que debía trasladarse al departamento del Tolima, llamar al teléfono móvil 3112315468 y preguntar por “Walter”, abonado que si bien coincidía con el de DAVID HERNANDO DAVID CORREA, no es suficiente para considerar que él es “WALTER” y mucho menos que perteneciera a las autodefensas de la región, no solamente porque no fue señalado por Flórez Padilla, sino porque se ignora si dentro de las órdenes de batalla de esos grupos ilegales existía alguien con ese alias.

Refiere que luego de revisadas las declaraciones que rindieron Gustavo Adolfo Bustamante, Omar Rodrigo Peña, no es posible determinar si las características físicas que suministraron de “WALTER”, corresponden a las de su poderdante, toda vez que la fiscalía no llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas. Aduce que el ente investigador, apartándose del postulado consagrado en el principio de investigación integral, a pesar de que Charlis Daniel Flórez Padilla se retractó de su versión inicial, no practicó el reconocimiento en fila de personas o fotográfico.

Indica que desconoce el motivo por el cual el juez fallador le dio plena credibilidad a lo dicho por Flórez Padilla en su indagatoria aduciendo que resultaba ser sincero, espontáneo y creíble, a pesar de que éste afirmó en la ampliación de la injurada que fue presionado por el Ejército y la Policía. Pide como pruebas, la declaración de DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, quien por haber aceptado las recomendaciones de su defensor optó por pedir que se le aplicara la Ley 975 de 2005, sin realizar una verdadera defensa técnica que favoreciera al procesado.

Así mismo, que se reciban las versiones de Gustavo Adolfo Bustamante, Charlis Daniel Flórez Padilla, Omar Rodrigo Peña y Diego Armando Montenegro Ramírez, quienes fueron testigos presenciales del hecho motivo de la acción de revisión, los cuales podrán narrar con lujo de detalles lo acontecido aquel día. También, que se lleve a cabo el reconocimiento en fila de personas con los anteriores, para que digan si efectivamente su defendido es el mismo que ellos conocían como “WALTER”.

Anexa a su solicitud, fotocopias del informe por el cual se deja a disposición a DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, Carlos Arturo Rincón Correa, Charlis Daniel Flórez Padilla, Omar Rodrigo Peña, Gustavo Adolfo Bustamante, las indagatorias, ampliaciones y declaraciones rendidas, la providencia que definió la situación jurídica, la solicitud de pruebas, los alegatos presentados por la Procuraduría solicitando la preclusión de la investigación, la resolución de acusación, la decisión que resolvió el recurso de apelación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Casación Penal negando la acción de tutela, del acta de audiencia pública y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas.

CONSIDERACIONES Las deficiencias que presenta la demanda puesta a consideración de la Sala obligan a recordar que la acción de revisión constituye un mecanismo excepcional mediante el cual se pretende destruir los efectos de cosa juzgada que amparan decisiones que hacen ejecutoria material como ocurre con las preclusiones de instrucción o las sentencias –condenatorias o absolutorias-, todo ello a condición de que se demuestre de manera clara que la verdad que se tuvo como probada al momento de adoptar la determinación definitiva que puso fin a la actuación, no corresponde a la realmente ocurrida, y además, a consecuencia de ello se produjo una injusticia material en contra del condenado, o de las víctimas, en caso de preclusión o absolución. Por eso mismo, la causal tercera de revisión, atinente a la existencia de pruebas o hechos nuevos conocidos con posterioridad a la sentencia, que conduzcan a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, en términos del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, implica la obligación para el demandante de discernir y exponer claramente si el fundamento de su pretensión de romper la res iudicata se fundamenta en la existencia de un hecho nuevo -no conocido- entendido como un acontecer fáctico inescindiblemente ligado a aquél que fue objeto de juzgamiento, o de una prueba nueva, también con la misma condición, que al igual que el hecho, no fue conocida al momento de los debates, pero que de haberse incorporado oportunamente la verdad declarada en la sentencia habría sido otra, y por consiguiente, distintas las consecuencias declaradas por el juzgador.

En el presente asunto, no se cumple ninguno de los presupuestos, ya que la apoderada del demandante, en lo que parece más un alegato de instancia, se dedica a cuestionar la valoración probatoria que a los diversos medios de prueba allegados al proceso realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal y que permitió concluir la responsabilidad penal de DAVID HERNANDO DAVID GUERRA en los hechos por los cuales fue investigado y acusado, sin que a esa afirmación le preceda una demostración fáctica y jurídica que apunte a poner en tela de juicio la verdad declarada en la sentencia, o al menos, a ilustrar de manera seria y fundada, que podría ser otra muy distinta.

Adicional a ello, incurre en una omisión sustancial que por sí sola sería suficiente para la inadmisión de la demanda, pues no aportó las pruebas nuevas que pretende hacer valer. Tal obligación, no se satisface con la petición allegada para que sea esta Sala la que las practique, precisamente porque en dichos eventos es el contenido de la prueba lo que se debe valorar a la hora de calificar la demanda, como que, al constituir el sustento de la causal invocada, aportan los elementos de juicio a partir de los cuales es posible analizar su novedad y su vinculación con los hechos materia de la condena.

En estos casos, lo reitera la Sala, las pruebas nuevas, constituyen anexo obligado del libelo. Cabe agregar que no resulta viable utilizar la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates jurídico-probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

En consecuencia, si en criterio de la apoderada dentro de la actuación penal surtida y culminada contra DAVID HERNANDO DAVID GUERRA se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y/o el derecho a la defensa, por dar la calidad de prueba al informe de captura, no haber practicado el reconocimiento en fila de personas o fotográfico con su asistido y desconocer la retractación realizada por Charlis Daniel Flórez Padilla, tales aspectos han debido ser discutidos en el momento oportuno a través del recurso extraordinario de casación y no por la acción de revisión, pues las diferencias entre los dos institutos jurídicos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también, lo que los hace más distantes, porque en la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando o in procedendo.

En estas condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la apoderada del condenado DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el delito de sedición agravada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria