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36494(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36494 BOGOTÁ D.C SECRETARÍÁ DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ Vs. PEDRO GUILLERMO ROMERO ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No.36494 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la accionada fuera condenada a pagar la pensión convencional, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada durante el último año de servicio, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en forma indexada a esa fecha, desde la del retiro, mesadas causadas y sus intereses.

Afirmó que trabajó para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 3 de octubre de 1994; por haber cumplido los 50 años de edad, solicitó “ el pago de la pensión convencional a que considera tener derecho (…) amparándose en el numeral a) del Art. 30 convencional, en concordancia con el Art. 58 de la C.N que consagra el amparo de los derechos adquiridos” y el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 de edad, con el 85% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio; agregó que la “ edad no era requisito que debiera cumplir en vigencia del contrato” y que artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 100 de 1993, conservó los derechos adquiridos, conforme con normativas anteriores, pactos y convenciones colectivas.

La demandada admitió la vinculación del actor a la EDIS en la forma señalada en el escrito demandatorio; también aceptó, entre otros hechos, la existencia del precepto convencional vigente de 1989 a 1995, atinente a la pensión con 20 años de servicios y 50 de edad, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque “ uno de los requisitos para obtener el derecho al pago del mencionado 85% de que trata la el artículo 30 liberal (a) de la extinta convención colectiva era que el demandante tuviera 50 años de edad, requisito que no fue cumplido ”; y que el contrato terminó, igual que la convención en 1996, la que no se puede revivir; adicional a ello, la Empresa EDIS fue liquidada.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de condiciones fácticas para acceder a la compatibilidad, inexistencia de la obligación frente a Bogotá D.C, carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión, inexistencia del sindicato EDIS y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bogotá D.C a pagar la pensión convencional a favor del accionante, a partir del 3 de febrero de 2003, en cuantía de $309.000.oo, con los ajustes de ley, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2003.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado. Precisó que procedía definir la aplicabilidad de la cláusula convencional que consagra el derecho de pensión con 20 años de servicios y 50 de edad, pero que se cumplió “ en un período en el que ya ha fenecido la relación laboral”.

Se remitió a providencia que en similar sentido había proferido el 30 de noviembre de 2006, radicación 2003.001, en el que se discutía la correcta interpretación de la mencionada cláusula 30 “ determinándose que una lectura como la hecha por la demandada es inadmisible, por cuanto no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y en últimas porque contraría el principio constitucional del in dubio pro operario”.

Copió extensamente aquella sentencia del mismo Tribunal en la que se verificó una interpretación, “ desde el punto del propio texto de la Convención”; otra, “ de acuerdo con la filosofía de la convención colectiva y la intención de los contratantes”. Luego de hacer la trascripción reseñada, citó apartes de la sentencia 21225 del 10 de septiembre de 2003 y señaló que “Visto lo anterior, la Sala debe reafirmar que resulta equivocada la lectura dada al artículo 30 de la Convención Colectiva por la entidad demandada, según la cual la edad de 50 años necesariamente debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues dicho condicionamiento no lo establece expresamente la cláusula convencional ni puede nacer de su interpretación válidamente, siendo la lectura correcta, la que se permitió asumir y argumentar el Juez de primera instancia y que coincide con lo que atrás se ha planteado”.

“Fuerza concluir en ese orden de ideas, que la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es perfectamente vigente y aplicable a las condiciones del actor, en la forma en que lo determinó el a - quo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “ PROFIERA SENTENCIA QUE ABSUELVA AL RECURRENTE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS ”. Para el efecto, presenta dos cargos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados, y a cuyo estudio se procede de manera conjunta por fundarse en similares argumentos, dirigirse por la misma vía (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).

PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del C.S.T; y 61 del C.P.T y de la SS. Esta violación acusada la atribuye a los siguientes notorios errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 30 de la convención colectiva trabajo vigente entre el lo. de Enero de 1989 y el 31 de Diciembre de 1990, visible a folios 285 a 337 era la convención que regia al demandante al momento de la terminación del vinculo laboral, la cual se produjo el día 3 de octubre de 1994.

“2.- No dar por probado estándolo, que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1995 visible a folios 166 a 195 era la convención que regia al demandante al momento de la terminación del vinculo laboral, la cual se produjo el día 3 de octubre de 1994. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del retiro del servicio.

“4. No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad de 50 años no era trabajador de la Empresa distrital de Servicios Públicos EDIS, requisito exigido en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminarse el vínculo contractual”. Del primer error señala que el Tribunal se refirió a la convención colectiva de folios 285 a 337, vigente entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, sobre la que indicó era “ la correcta interpretación del mencionado precepto ”, con base en un caso que no era idéntico, sin precisar a qué providencia se refería; que durante la vigencia de tal precepto, el actor no cumplió los requisitos, pues no tenía 50 años, sino 38, y sólo 16 años, 2 meses y 27 días de servicios; así, se equivocó al analizar una norma, que no se le aplicaba, ya que no era la vigente al 3 de octubre de 1994, fecha de terminación del contrato; aduce que equivocadamente el Tribunal, equiparó su interpretación con la de primer grado, cuando este último se basó en la convención 1994-1995 folio (400).

En cuanto al segundo error, insiste en que se atribuyó el cumplimiento de los requisitos de la convención de folios 285 a 337, e hizo coincidir su interpretación con la de la juez de primera instancia, no obstante que se fundó en la convención de 1994-1995, que se encuentra en los folios 166 a 165, y está incompleta, “ en especial en lo concerniente al artículo 30”, pues el sello de autenticación de la hoja de vida del actor, no permite mostrar en su totalidad el reseñado artículo 30 y ese convenio carece de autenticación y de la constancia de depósito.

Sobre el tercero y el cuarto error, reitera que no se cumplieron los requisitos convencionales de 50 años de edad y 20 de servicios; aclara que también se dejó de apreciar la resolución 4095 del 23 de septiembre de 1994, con la que se terminó el contrato, el 3 de octubre de 1994, cuando tenía 42 años, y que en vigencia de la convención 1990, “las condiciones que regían el contrato de trabajo durante su vigencia, desapareció por el hecho de concretar dicho retiro ”.

Se apoyó en sentencia del 7 de septiembre de 2000, radicación “ 14373 ” y del 1 de agosto de 1996, radicación “ 27491”. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la violación de las mismas disposiciones del CST, citadas en el primer cargo, pero señala un error de derecho, “ al apreciar erróneamente una prueba solemne que no reúne los requisitos exigidos para su validez”, consistente en “Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, visible a folios 285 a 337 era la convención que regía al demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, la cual se produjo el día 3 de octubre de 1994”.

Expresa, que el Tribunal apreció como prueba solemne, la reseñada convención colectiva de trabajo, no obstante se trata de copia simple, y que si bien tiene nota de depósito, no es la vigente al momento de cumplir el demandante los 20 años de servicios y 50 de edad, pues sólo tenía 38 de edad y 16 años, 2 meses y 27 días de servicios, es decir, no regulaba la situación del demandante al momento del despido, el 3 de octubre de 1994, y la que si estaba vigente (folio 175), tiene unos sellos de autenticación, sobre el texto del artículo, y no tiene nota de depósito, lo que le resta eficacia en los términos del artículo 469 del CST, por que no hay prueba idónea.

RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Señala que no existe “ violación de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho”, sino que la violación indirecta procede en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que tampoco se demuestran ostensibles errores de hecho para quebrantar la decisión y que no fue objeto de discusión el convenio colectivo y sus estipulaciones; precisa que la convención 1994-1995, contiene la reserva de los derechos anteriores, entre ellos el del artículo 30 del convenio de 1989, agrega que todos los textos convencionales están en copia auténtica y “ en cuanto a la interpretación de las normas convencionales en casación, el juzgador puede interpretarla dentro de su razonamiento como lo estime, sin que pueda atribuírsele error ostensible”.

Destaca el concepto de error de derecho, que –dice-, no existe en este caso. SE CONSIDERA No fue motivo de discusión en las instancias, como bien lo apunta la réplica, la existencia del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, pues en el hecho 1.11 del libelo demandatorio se afirmó que “ Convencionalmente se encontraba pactado en el Art. 30 literal a), de la Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995 que “ el personal con 20 años de servicio exclusivos a la empresa y 50 años de edad, se pensionará con el 85% de la asignación mensual promedio devengada por el trabajador durante el último año de servicio”; hecho que se aceptó en la contestación de la demanda.

El conflicto se circunscribió al cumplimiento del requisito de la edad, esto es, si podía estimarse, según el texto convencional, que era viable que el demandante completara 50 años cuando ya no laboraba para la empresa, legalmente suprimida; luego, el juzgador podía partir de aquel inequívoco hecho de existir el precepto extralegal, amén de la transcripción que hizo el demandante, del aparte de ese artículo 30, y que admitió como cierto la entidad accionada.

Es más, debe advertirse que el demandado no desconoció la existencia del precepto convencional, en los términos aducidos por el demandante, sino que cuestionó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. En todo caso, si bien el Tribunal se refirió a la convención colectiva obrante a folios 285 a 337, correspondiente a la vigente en los años 1989-1990, también es cierto que avaló la decisión tomada por el sentenciador de primer grado, en la interpretación que hizo de la cláusula 30 de la vigente para los años 1994-1995, en cuyo artículo 118 además se lee que “ continuarán vigentes todos los artículos, cláusulas, incisos, numerales, literales y parágrafos que integran el texto de las convenciones colectivas suscritas con anterioridad entre las mismas partes” (folio 195); de modo que no existe el yerro denunciado respecto de la existencia de la cláusula convencional que contiene el derecho pensional controvertido.

Además, en punto al cumplimiento de los requisitos para lograrlo, debe destacarse que no hay en la conclusión del ad quem, la evidencia de un desacierto en el alcance que le dio a dicha preceptiva, toda vez que no aparece de modo manifiesto un sólo entendimiento, como el que pretende la censura, en el sentido de que la edad exigida para lograr la pensión, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Ello es así, si se considera que no se especifica tal situación, en tanto la disposición convencional dice que “ el personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio”. Los cargos no prosperan.

Costas en el recurso, a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por PEDRO GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13