Micelio
36494(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 36494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Proceso nº 36494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cúcuta, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de veintiocho (28) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El 19 de diciembre de 2007, a las 10:20 p.m., por reporte de la comunidad, la policía halló el cuerpo sin vida de José Rafael Bruno Bruno de 76 años de edad, soltero, de profesión fotógrafo y comerciante, en la calle 27 No. 13-46, en el barrio Bellavista de la Libertad de Cúcuta, exactamente en el interior de su casa, en el patio del jardín. El deceso se produjo por proyectil de arma de fuego que impactó su humanidad “en la región occipital inferior derecha del cuero cabelludo a 12 cms del vértex cefálico (VC) y 5.0 cms de la línea media posterior (LMP) ”; occiso, a quien en la mano derecha se le encontró un revólver Smith & Wesson, modelo 36, calibre 38 especial, número serie ADK0591, pavonado, cachas madera color marrón, con capacidad de carga de cinco vainillas de percusión central; así mismo, Medicina Legal, informó en el concepto pericial de necropsia que la muerte se produjo en forma “violenta por heridas por PAF, tipo HOMICIDIO.

Naturaleza de la Lesión: esencialmente mortal”. Por estos acontecimientos fueron vinculados a la instrucción y hallados responsables JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 11 de septiembre de 2008, la Fiscalía 16 Seccional Delegada, dictó resolución de acusación contra JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras por los punibles de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. 2.

El 29 de enero de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó integralmente la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3. El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, condenó en calidad de autores a JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras, a la pena principal, para cada uno, de veintiocho ( 28 ) años de prisión, por los delitos imputados; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; igualmente, los conminó al pago solidario por daños morales de cien (100) smlmv, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los argumentos esenciales del Juez Colegiado para condenar a los aquí procesados, se relacionan con una organización criminal que operaba en esa región, cuya intervención plural de personas, jerarquizadas y subordinadas consumaron los delitos aquí atribuidos a título de coautoría impropia, en tanto, el hoy occiso, no les proporcionó el dinero requerido como “vacuna” a fin de evitar el resultado doloso juzgado.

Los indicios de mala justificación, de presencia en el lugar de los hechos, la declaración de un testigo directo que hacía parte de ese colectivo ilegal, entre otras pruebas incriminatorias, fueron el fundamento para expedir el fallo objeto de ataque en sede extraordinaria. 4. El 23 de julio de 2010, El Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica de algunos de los inculpados, entre ellos, el abogado de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA. 5.

El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. No ocurrió así, con el recurso extraordinario interpuesto por el interno Antonio Arley Grimaldo Contreras, el que fue declarado desierto por el Juez Colegiado, el 22 de febrero de 2011, porque no se presentó el correspondiente libelo sustentado por apoderado judicial.

D E M A N D A El defensor de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos. Primer cargo: Nulidad. Indicó el memorialista que se vulneró el debido proceso, contenido en el artículo 6 de la normatividad instrumental citada, el 6 de la Ley 599 de 2000, la Declaración de los Derechos civiles y Políticos, las Reglas de Mayorca (4, 8 y 14) y la Constitución Nacional, preceptos 93 y 94, los cuales “son de estricta y (sic) irrefragable aplicación”.

En forma igual, trajo a colación los principios de legalidad, de “irrestrictibilidad (sic)” y taxatividad. Acto seguido, se apoyó en un tratadista para concluir que la vulneración al axioma en comento “constituye un inminente agravio” y, una vez entendidos los anteriores conceptos, expuso “cabe, ahora, sí, enclavarlas en el corazón del proceso penal que nos convoca… en la búsqueda de un acto de justicia”.

Luego, sostuvo que la resolución de acusación, infringió el canon 396 de la Ley 600 de 2000, el cual enseña cómo se debe realizar la notificación de tal proveído y al que “no se dio cumplimiento”, en tanto, jamás se enteró al defensor “de manera personal” de este acto procesal, sino hasta la audiencia preparatoria, momento en donde se le nombra a JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, un abogado de oficio.

El Tribunal pasó por alto este vicio, conculcando los principios de igualdad y lealtad, toda vez que la omisión de notificar la acusación “en debida forma” a su mandante, vulnera el debido proceso. Con lo anotado, solicitó se declare la nulidad de lo actuado, “desde la propia resolución de acusación para que sea notificada en debida forma, y se remita al funcionario respectivo para su cumplimiento ”.

Segundo cargo: incongruencia. Sostuvo el libelista que la resolución de acusación debe adecuarse a los presupuestos (formales y materiales) exigidos en los artículos 397, y 398 de la Ley 600 de 2000, para lo cual, reprodujo la referida normatividad. Siendo ello así, en criterio del memorialista, el aludido proveído, contiene los siguientes yerros: 1 ) la descripción de los hechos “aunque si fueron narrados sucintamente”, a la cual, le faltó todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar que los puntualicen, conforme lo enseña el precepto 398 ibídem, 2 ) las pruebas, aunque pocas, no se valoraron, “implica un estudio y análisis lógico-jurídico dialectico… no solo indicarlas y criticarlas sin ningún tipo de razonamiento”, 3 ) si bien aceptó el libelista que es una calificación provisional de todo lo actuado en el proceso, la misma “debe… estar revestida de su análisis y síntesis”, y 4 ) también respecto a su prohijado, se vulneró el derecho de defensa técnico, porque a pesar de existir uno de oficio, no hizo nada en su beneficio ni en la instrucción y menos en el juicio; por estas razones, subsiste una inconsonancia entre el aludido proveído y la sentencia condenatoria, incluso, porque en la primera decisión no se le imputó alguna modalidad de participación criminal.

Por estas razones, peticionó el togado, se declare la nulidad de la resolución de acusación “o se revoque… y se remita al A QUO”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno sustentado por nulidad y el segundo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, como punto de partida para lograr su infirmación, se detecta de lo propuesto, que en el desarrollo y demostración de la censura propuesta, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. En la nulidad propuesta se exhiben múltiples y exacerbados yerros: 1.

En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso, por consiguiente, indicar, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).

Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso –como el caso objeto de estudio-, incumbe señalar de qué manera se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos que no fueron trabajados por el recurrente, sino mencionado el primero, como el de legalidad y el denominado por él “irrestrictibilidad (sic)”.

Así mismo, las nulidades, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.

Finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.

Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosero, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse, entonces, un ataque de estas magnitudes procesales, con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.

Se descubre como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por los Juzgadores, sin la más mínima temática casacional; son pues, proposiciones personalísimas, propias de un escrito de libre factura; por otro lado, no identificó a cuál de las actuaciones de la fiscalía se dirigía su precario ataque, si a la de primera o segunda instancia y dejó de indicar que en el cuaderno número dos, aparece la firma de notificación personal de su prohijado señor JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, con el número de identificación carcelaria 34482 y su huella, justamente, del proveído en cuestión, quedando su propuesta extraordinaria, en simples enunciados sin ningún contenido.

Sobre el segundo ataque: 1. La Sala viene sosteniendo que el ataque planteado por el sentido aludido, corresponderá proponerlo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel y, como es obvio, se debe acoplar la debida argumentación lógica-jurídica, a una de las siguientes hipótesis: a ) Cuando el funcionario judicial condena por injustos que no fueron objeto de imputación, b ) al incorporar en la sentencia condenatoria, circunstancias agravantes, específicas o genéricas que tampoco fueron degradadas por el ente instructor, c ) sí excluye circunstancias de menor punibilidad explícitamente reconocidas en la acusación y, con tal proceder, incrementa la punibilidad, d ) en tanto, transforma en detrimento del inculpado, las formas de participación en la conducta punible -cómplice por autor- y e ) en el evento en el que el juzgador, a motu proprio, varía las formas de conducta: se le atribuyó un delito culposo y lo responsabilizó por uno doloso.

Luego, le corresponderá demostrar al impugnante, la relación objetiva de ausencia de equivalencia entre lo imputado y la sentencia objeto de censura, realizando, desde luego, el cotejo de contenidos normativos a fin de acreditar su propuesta y dejará bien en claro si el defecto es positivo (cuando le adiciona un delito o lo agrava) o negativo (si le quita, resta o excluye cualquier circunstancia de menor punibilidad objetivamente reconocida).

También deberá el libelista, explicar los efectos del yerro por él descubierto, cuestión que no se satisface con la exclusiva mención de una supuesta falencia, en tanto, es menester demostrar su ilegalidad al interior del proceso. Ninguna pauta de las expuestas por la jurisprudencia abordó el jurista, con tal proceder, dejó inane la sustentación de su enunciado; en el mismo sentido, impuso su propio criterio por encima del de las instancias y desconoció el material incriminatorio en su escrito, que se asimila más a un memorial de libre importe que una demanda elaborada de la mano de los requerimientos exigidos por esta Sala desde tiempo atrás. Por otro lado, jamás cotejó las decisiones en pugna, ni habló de las consecuencias que podrían presentarse por un actuar judicial de ese talante; incluso, sostuvo que no se valoraron las pruebas en la resolución de acusación, trasladando su embestida a otros supuestos casacionales y, de contera, aceptó que sí se resumieron los hechos, claro está, no a su gusto, lo cual es, insustancial en sede extraordinaria, como la supuesta incongruencia, desde luego, indemostrada. 2.

En un mismo texto argumentativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, aunque dependa el uno del otro, los cuales deben ser revelados por separado: violación al debido proceso con infracción al derecho de defensa técnica. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embate conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de cada uno. Finalmente, como los ataques formulados contra el fallo de segunda instancia, fueron acreditados por supuestas deficiencias en las notificaciones aunado a una incongruencia, sin que hubiese adecuado en sede extraordinaria otras falencias o refutado la decisión última, sobre otros aspectos como la responsabilidad penal de sus asistido jurídico, la Sala no resaltará aquellas motivaciones de cara al móvil del homicidio o respecto a la apreciación de los diversos medios para arribar a tales conclusiones, por sustracción de materia. 3.

Un nuevo axioma fue ignorado por el actor en sus dos censuras: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inmediato rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos.

Siendo ello así, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA.

Por otra parte, tampoco se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 6 noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, respectivamente. � En el mismo proveído, también fueron responsabilizados penalmente, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras (No recurrentes). � Ver acta de autopsia No. 2007010154001000992, folio 130, c.o.1. � Los cargos fueron imputados conforme al contenido de los artículos 103, 104, 4º con circunstancias de agravación y el 365 de la Ley 599 de 2000. � Se apoyó en el radicado 32.992 de 7 de abril de 2010, en punto de la garantía de mínimos presupuestos de la dignidad humana debidos a las partes en el proceso penal. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Ver folios 504 y 526 (con oficio 078 de febrero 4 de 2009, se le comunicó al interno JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, que la Fiscalía Cuarta Delegada, el 29 de enero de 2011, confirmó la resolución de acusación).

PAGE 22 _1256628510.doc