Proceso nº 36493 Rad. 36493. INADMISIÓN Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36493. INADMISIÓN Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa agravada y falsedad en documento privado.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Mediante denuncia formulada por el señor Alcides Ocampo, indicó que el señor Guillermo de Jesús Álvarez Ruiz, es propietario de una finca situada en el paraje ‘Pajarito’, del corregimiento Robledo de este municipio, de lo cual da cuenta la escritura pública No. 301 del 22 de enero de 1955 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 01N-523811Z.
Asimismo adquirió un lote aledaño en el paraje ‘La cuchilla’, fracción Robledo de este municipio, mediante escritura 6851 deI 5 de noviembre de 1957, matrícula inmobiliaria No. 01N-1222274. “Inmuebles de los cuales se recibían las facturas de impuesto predial y sólo para el primer trimestre del año 2009, se percataron que no llegaron. Al indagar por ello encontraron que las dos propiedades habían sido adquiridas por el señor GUILLERMO ALBEIRO ÁLVAREZ TEJADA, mediante escritura pública No. 7450 del 27 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera de Medellín, donde el señor Álvarez Ruiz aparecía como vendedor, siendo ello registrado en la oficina de Instrumentos Públicos en las matrículas inmobiliarias Nos. 01N122274 y 01N- 5238117 el día 21 de noviembre de 2008.
Además aparece registrada en la matricula 01N-122274 la escritura pública 240 del 27 de enero de 2009, de la Notaría Cuarta de Medellín, de constitución de hipoteca a favor del señor Juan David Echeverry Villa por valor de $ 100.000.000,00 como también en la matrícula 01N-5238117 y por la escritura pública No. 207 del 2 de febrero de 2009, hipoteca a favor del señor Mario Alejandro González Patiño por el valor de $ 50.000.000,oo en ambas matrículas.
“Indicó el denunciante que el señor Álvarez Ruiz nunca celebró estos actos comerciales con Albeiro de Jesús Álvarez, quien fue criado por él, al ser hijo de una sobrina. “Sobre la escritura 7450 del 27 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, aparece en los folios que allí reposan que la misma pertenece a la compraventa celebrada entre las señoras Ana, Maria Rocío y Alba Lucía Zuluaga Baena y Alonso Betancur Escobar, de un apartamento con matricula No. 0010053330”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa agravada y falsedad en documento privado. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, el 17 de agosto de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada a las penas principales de 108 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa agravada y falsedad en documento privado. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2011, al desatar el recurso, lo modificó, en cuanto a la pena privativa de libertad, puesto que impuso al proceso 104 meses de prisión; igual término determinó para la accesoria anteriormente referenciada.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, por “ incurrir en ostensibles errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas”, yerro que derivó en la aplicación indebida de los artículos 246, 287, 289 y 453 del Código Penal y, falta de aplicación del 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Dice que hubo un falso juicio de identidad respecto de la declaración de Guillermo de Jesús Álvarez Ruiz, dado que se le dio un alcance que no emerge de su narración, lo cual condujo a que se le otorgara unos efectos que no se desprenden de su tenor literal. Después de relacionar apartes del testimonio y analizarlo, afirma que se cercenó el contenido objetivo, haciéndole decir menos de lo que enseñaba.
Sostiene que hubo un falso raciocinio frente a las declaraciones rendidas por Jesús Otilio Ruiz Restrepo y Orlando de Jesús Villada Molina, “por desconocimiento de una ley científica”. A continuación hace referencia a la documentación forense, la grafología y la dactiloscopia, aduciendo que los juzgadores consideraron probada la falsedad de la promesa de compraventa y la escritura 7450 del 27 de diciembre de 2004, con base en las versiones de los notarios que aparecen suscribiéndolas y dando fe de ellas, lo cual, en su sentir, debió “ obedecer a una actividad racional…, evaluando los procedimientos utilizados para establecer su aceptabilidad en el proceso y su correlativo juicio critico”.
Luego de explicar el concepto de creencias, las convicciones, la comprensión y la teoría del conocimiento, acota que sólo la prueba científica, esto es, dactiloscopia, grafología y documentológica, pueden determinar con exactitud si los documentos son espuréos, concluyendo que las instancias suplantaron la prueba pericial, por la declaración de los notarios.
Comenta que si se hubiese seguido los lineamientos de la ciencia forense ante enunciados, se habría concluido inevitablemente que la falsedad en la promesa de compraventa no fue plenamente probada en el juicio. De otro lado, pasa a citar el testimonio del perito Héctor Ariel Vargas Piramanrique, a partir del cual anota que los datos suministrados crean serias incertidumbres y cavilaciones acerca de si el señor Guillermo de Jesús Álvarez Ruiz realmente suscribió los documentos tildados de falsos, razón por la cual reclama la aplicación del principio in dubio por homine.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los errores en la actividad probatoria, estos pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad, valga resaltar que el mismo ocurre cuando el juzgador al apreciar la prueba en su expresión material, distorsiona su contenido fáctico, por adición, cercenamiento o transmutación del mismo, haciendo que diga lo que materialmente no dice.
Por su parte, el error hecho por falso raciocinio, se presenta cuando el juzgador al estimar el elemento de juicio se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica, en la determinación del mérito probatorio, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo y, por tanto, cuando se plantea esta clase de yerro en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: “ Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.
Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.
Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica ”.
Aclarado lo anterior, surge evidente que el único cargo planteado contra el fallo de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que el censor en vez de enseñar en qué consistió el error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, la distorsión cometida en la prueba que señala, dedica su demostración en presentar una personal opinión, con relación al mérito dado al testimonio de Guillermo de Jesús Álvarez Ruiz, sin que demuestre la existencia del citado vicio en la actividad probatoria.
Es decir, de esa pluralidad de argumentos no emerge el denunciado error y, menos, la trascendencia del mismo frente a las conclusiones adoptada en el fallo. Tampoco fue afortunado en la fundamentación del error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que si bien indica que el sentenciador, al valorar varios testimonios, vulneró principios de la ciencia, de todas formas no indicó a qué postulado se refería y cómo el mismo incidió en el juicio de responsabilidad contra el procesado.
Así mismo, como si la casación fuera una instancia más del proceso, critica al sentenciador por haber concluido en la falsedad de los documentos, sin tener en cuenta la prueba pericial allegada al respecto. De tal manera, surge fácil concluir que la inconformidad del casacionista recae sobre el mérito dado a las probanzas, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro en orden a ser postulado en esta sede, a menos que se vislumbre que las inferencias tuvieron génesis en trasgresiones de las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Albeiro de Jesús Álvarez Tejada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación 29441 del 10 de julio de 2008. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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