Micelio
36490(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36490 MARLENE DEL SOCORRO MAESTRE SÁNCHEZ Vs. GALEÓN SAN JOSÉ LTDA y HORIZONTE PENSIONES CESANTÍAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No.36490 Acta No.03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que MARLENE DEL SOCORRO MAESTRE SÁNCHEZ le sigue a la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA. y a la entidad recurrente, la cual fue llamada a integrar el contradictorio.

ANTECEDENTES La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, ANÍBAL PADILLA MAESTRE, el 3 de junio de 1999, los aumentos legales y el retroactivo. Expuso que su hijo laboró al servicio de la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA., desde el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de junio de ese año; devengó el salario mínimo legal mensual vigente; fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones del ISS desde el 4 de junio de 1991 y se trasladó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el 1 de febrero de 1998; el señor Padilla Maestre al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía compañera permanente; reclamó la prestación a la aludida Administradora de Pensiones, pero le fue negada con el argumento de que al momento del fallecimiento del asegurado, no estaba cotizando al sistema, puesto que el empleador efectuó el pago correspondiente a junio de 1999, en forma extemporánea y que el de agosto de 1998, no fue cotizado.

Al contestar la demanda, la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos al tiempo laborado por el trabajador, su salario y la fecha de su fallecimiento; los otros los negó, o dijo no constarle; propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “ausencia de causa en las pretensiones aducidas” y “prescripción”.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite ordenó integrar el contradictorio y en tal virtud vinculó al proceso a PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, entidad que al contestar la demanda expresó su conformidad con las pretensiones, en cuanto se pedía condenar a la empleadora al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues la Administradora de Pensiones “NO está obligada a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante”; respecto a los hechos, admitió los relativos a la afiliación del señor Padilla Maestre a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 1 de febrero de 1998, por cuenta del empleador ARBOLEDA ROBAYO Y CÍA LTDA., la reclamación efectuada por la actora y la correspondiente respuesta; frente a los demás, dijo, no constarle; propuso como excepciones, inexistencia de obligación de pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha prestación, prescripción, buena fe y compensación. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 28 de noviembre de 2007, revocó parcialmente la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS o BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARLENE DEL SOCORRO MAESTRE SÁNCHEZ, a partir del 3 de junio de 1999, en una cuantía del 45% del IBL, sin que pueda ser inferior al salario Mínimo Legal mensual vigente, incluyendo los reajustes de ley”.

Encontró acreditada, el Tribunal, la afiliación del señor ANIBAL PADILLA MAESTRE a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., su fallecimiento el 3 de junio de 1999, la reclamación de la actora, “con todos los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la prestación, la cual no le fue reconocida por falta de tiempo de cotización, en su lugar se le reconoció una devolución”.

Anotó como “hechos importantes dentro del proceso”, los siguientes: “A folios 48 y 49 aparece la relación de aportes efectuada en la cuenta individual del Señor ANIBAL PADILLA MAESTRE, la cual arroja como tiempo efectivo de cotización a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS los siguientes: • Entre el mes de Febrero de 1998 y el 2 de Junio del mismo año unas cotizaciones equivalentes a 122 días, esto es equivalentes a 17,43 semanas. • Entre el 3 de Junio de 1998 (día en el cual se cumple el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento) hasta el mes de noviembre de 1998 un total de 106 días, para un total de 15,14 semanas. • Que para el período comprendido entre abril, mayo y la fecha de fallecimiento realizó cotizaciones por 53 días esto es equivalente a 7,57 semanas, las cuales fueron imputadas hasta el mes de agosto de 1999, sobre estas cotizaciones se realizaron las consignaciones respectivas a COLFONDOS dentro del término legal. 2.

En cuanto a las cotizaciones efectuadas a COLFONDOS por 7.57 semanas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999, se observa a folios 126, 127 y 128 que los pagos se efectuaron respectivamente el 10 de mayo, 4 de junio y 6 de julio de 1999 respectivamente a esta entidad, aportes que fueron trasladados a Horizonte el 4 de agosto de 1999 y el 26 de agosto del mismo año, tal y como consta en comunicación No. DCI-MC-2401-04 visible a folio 123. 3.

A folio 51 se observa constancia de autoliquidación de aportes emanada del ISS, en donde aparecen como cotizados por el riesgo de pensión un total de 210 días, equivalentes a 30 semanas correspondientes al período comprendido entre octubre de 1996 y abril de 1997”. Copió el literal a) del parágrafo 1º del artículo 33 y el 46 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 13 del Decreto 692 de 1994 y trajo a colación la comunicación mediante la cual Horizontes negó la prestación solicitada, la cual reprodujo así: “5.

Una vez verificado el estado de cuenta del señor ANÍBAL PADILLA MAESTRE, se encontró que al momento de su fallecimiento no era cotizante al Sistema General de Pensiones, debido a que el empleador realizó el pago del periodo correspondiente a junio de 1999 (fecha en que ocurrió la muerte del afiliado) extemporáneamente. Por lo tanto, para poder optar por el reconocimiento de pensión debía haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo establece el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió, puesto que el período correspondiente a agosto de 1998 no fue cotizado, y con los aportes correspondientes a los períodos de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1998 no se cumple con el requisito de las veintiséis semanas de cotización.” (Subrayado de la Sala).

Recalcó de dicho escrito “ que el pago de las cotizaciones correspondientes al mes de Junio de 1999 fecha del deceso, se realizaron de manera extemporánea, al igual que las de los meses de abril y mayo del mismo año, las cuales fueron registradas en la relación de pagos correspondiente realizada por Horizonte, siendo percibidas dentro de las fechas de pago por la administradora de Fondos de Pensiones Colfondos.

Reiteró que para “ para obtener derecho a la pensión de sobrevivientes se podía acceder de cualquiera de las dos formas arriba analizadas, esto es que estando cotizando al momento del fallecimiento hubiere cotizado como mínimo 26 semanas al sistema, o estando sin cotizar al momento del fallecimiento hubiese cotizado 26 semanas en el último año anterior al fallecimiento.

En cuanto a la primera hipótesis consagrada en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y partiendo de la base de que el afiliado “ falleció estando cotizando al sistema para el momento del deceso — teniendo como válidas las cotizaciones realizadas en término a Colfondos trasladadas posteriormente a Horizonte correspondientes a los períodos de abril, mayo y junio de 1999”-, consideró que el occiso “cumplió con el número de semanas mínimo para causar derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que para la cobertura de este riesgo cotizó 30 semanas al ISS, y por lo menos 17 semanas más a Horizonte, con lo que supera el limite mínimo de 26 semanas al sistema”.

Manifestó que aun en el evento de que el afiliado fallecido no se encontraba cotizando al sistema, de todas maneras estarían cumplidos los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes que se reclama, faltando únicamente por precisar “ en cabeza de quién se encontrará la obligación de pagar dicha prestación”. Luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte del 27 de enero de 2004, radicación 20716, expresó: “De lo anterior, se colige que corresponde al empleador incumplido en los pagos de las cotizaciones o aportes a pensión reconocer la pensión de sobrevivientes única y exclusivamente en el evento en que el cotizante no hubiese obtenido por esta actitud, el número de semanas mínimos requerido para que la administradora de pensiones asumiera dicho pago, esto es consagra en cabeza del empleador una responsabilidad por la prestación la cual es residual, por que si se cumplen con los requisitos mínimo exigidos para que el fondo de pensiones reconozca la prestación el empleador se libera de cualquier pago a favor de los beneficiarios, independientemente de las sanciones y obligaciones que este tenga con el Sistema General o la administradora respectiva tal como pago de intereses, etc”.

Expresó a continuación que se debía determinar si el afiliado Aníbal Padilla Maestre se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, pues de ser así, la pensión estaría a cargo de Horizontes, y en caso contrario, a cargo de la sociedad Galeón San José Limitada. Se refirió al artículo 39 del Decreto 1406 de 1994 sobre los deberes especiales del empleador y las consecuencias sobre la no presentación oportuna de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ella y nuevamente se ocupó de la comunicación mediante la cual Horizonte negó la pensión pretendida, destacando de ésta la referencia de no estar cotizando el afiliado al momento del deceso, por cuanto el pago de los meses de abril, mayo y junio de 1999 fueron efectuados sólo hasta el 4 y 27 de agosto de 1999, concluyendo en que el citado decreto no era aplicable al asunto bajo examen, toda vez que fue publicado el 2 de agosto de ese año, es decir con posterioridad a la muerte de Aníbal Padilla Maestre.

Recordó asimismo la comunicación de Colfondos en la que manifestó que los aportes de abril, mayo y junio de 1999 fueron trasladados a Horizontes en agosto de ese año, y reprodujo luego el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 alusivo a los mecanismos de compensación de aportes en los casos de consignación indebida de sumas de dinero a otras administradoras, destacando especialmente de dicho precepto el inciso tercero, según el cual “ En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por encubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones ”, para continuar su razonamiento de la manera como sigue:.

“Es por lo anterior que se puede concluir que si se efectuaron aportes al “Sistema General de Pensiones” a una administradora a la cual no correspondía - Colfondos cuando se estaba afiliado a Horizonte-, durante este período el afiliado estaba efectivamente cotizando al Sistema, toda vez que las administradoras aunque tengan personalidad jurídica independiente unas de otras, todas sin distinción hacen parte del Sistema General de Pensiones, además de compartir la información en cuanto afiliados cotizantes y aportes recepcionados en cada una de las mismas por tener acceso a bases de datos comunes, por lo que su inactividad no les puede producir beneficios tales como la exoneración de pagar las prestaciones sociales a cargo del Sistema, máxime cuando el servicio de administración que prestan es remunerado, lo cual les obliga a ser diligentes y cuidadosas de todas sus obligaciones, entre las que se cuentan las de cobro de aportes.

La Sala considera necesario precisar que para que se aplique la sanción contemplada en el Art. 39 del Decreto 1406 de 1999 arriba analizada -se reitera cobija indistintamente a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos- norma que no aplica al caso aquí debatido por haber sido expedida en fecha posterior al fallecimiento del señor PADILLA MAESTRE, se tiene que el empleador que cometa errores u omisiones en las autoliquidaciones solo puede ser sancionado cuando se afecte el cubrimiento y operatividad del sistema, situaciones que en el caso analizado no se presentan toda vez que el cubrimiento al cotizante estaba asegurado mediante el mecanismo de compensaciones -Art. 37 decreto 692 de 1994-, y la operatividad del sistema de Pensiones tampoco se ve afectada por cuanto esta herramienta está contemplada corno un procedimiento normal, diferente a lo que ocurriría dentro de los sistemas de Salud o Riesgos Profesionales en los cuales la mora temporal puede hacer perder al afiliado su condición de tal, no respecto de pensiones”.

Después de transcribir, en su apoyo, la Sentencia T–165 de 2003 de la Corte Constitucional, adujo que: “Desde el punto de vista netamente legal -sustentado si se quiere en el precedente Constitucional anteriormente citado-, se observa de un estudio sistemático del asunto, en el presente caso al recibirse el valor de la cotización por parte de una administradora -Colfondos- diferente a la que le correspondía —Horizonte-, esto no quiere decir que el pago no haya sido recibido por el Sistema General de Pensiones —tal y como lo consagra el literal a) del artículo 46 de Ley 100-, por lo que deben ser tomados como válidos para el reconocimiento de las obligaciones de la administradora con la beneficiaria de la pensión. Los pagos efectuados a una administradora de pensiones diferente a la que corresponde, contrario a ser considerados como exóticos, son comunes dentro del sistema general de pensiones dentro del Art. 37 del Decreto 692 de 1994, por ende existe una norma legal que consagra lo correspondiente a las compensaciones entre administradoras, y la cobertura del cotizante, no se ve cual es la razón para que no se reconozca que el fallecido estaba cotizando para efecto del reconocimiento pensional.

Como consecuencia de lo anterior, se llega a la conclusión que los pagos efectuados por la empleadora SOCIEDAD GALEÓN SAN JOSÉ, en los meses de abril, mayo y junio de 1999 son válidos, es Horizonte quien debe responder por la pensión aquí solicitada, por cuanto el fallecido señor ANÍBAL PADILLA MAESTRE, ostentaba la condición de cotizante al momento del fallecimiento, y para el momento del deceso tenía más de 26 semanas de cotización al sistema, es decir, que teniendo en cuenta lo anteriormente determinado, en cualquiera de las dos hipótesis que contempla la norma, se reúnen los requisitos para la prosperidad la pensión solicitada, en el presente caso”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo; en el evento de considerarse que la demandante sí tiene derecho a una pensión de sobrevivientes, fija como alcance subsidiario, que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de condenar a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada Galeón San José Ltda.; con tal propósito, presenta tres cargos, sin réplica, y cuyo estudio se efectuará en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “ por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACION INDEBIDA de los artículos 52 y 53 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 36, 46, 47, 73, 77, 78, 288 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”. Aduce que el quebranto de las disposiciones señaladas se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1º.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a una pensión de sobrevivientes a cargo de mi representada demandada”. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado causante a la fecha de fallecimiento estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3º. Dar por demostrado, no estándolo, que el afiliado causante a la fecha del fallecimiento no cumplió con el número de semanas cotizadas requerido por la ley para generar una pensión de sobrevivientes”.

Denuncia como erróneamente apreciadas, la demanda y su contestación (fls. 12 a 15 y 40 a 46), formulario de afiliación y traslado (fl.47), reporte de estado de cuenta del afiliado (fls. 48 y 49) y registro de defunción (fl. 69). Al fundamentar la acusación expresa que el trabajador se afilió al Fondo de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA., según formulario a folio 47, que falleció el 3 de junio de 1999 a las 00:45 según consta a folio 69, que en el último año, esto es, del 3 de junio de 1998 al 2 de junio de 1999, cotizó un total de 169 días, equivalentes a 24.14 semanas, folios 48 y 49 y que la demandante reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada por la demandada.

Anota que las pruebas reseñadas demuestran que el asegurado fallecido estaba afiliado al régimen de ahorro individual y que no completó los requisitos exigidos por el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tan sólo alcanzó a cotizar un total de 24,14 semanas, insuficientes para alcanzar el mínimo de 26 semanas en el último año transcurrido entre el 3 de junio de 1998 al 2 de junio de 1999.

Expresa que está probado que el causante se trasladó de régimen pensional y por lo tanto se acogió a las reglas del régimen de ahorro individual en forma integral conforme se registra en el formulario solicitud de vinculación a folio 47 donde aparece que lo hizo el día 1° de febrero de 1998; agrega que al examinar los folios 48 y 49 que corresponden al reporte de estado de cuenta afiliado expedido por la demandada BBVA Horizonte SA., se corrobora que el total de días cotizados por el afiliado causante fueron 169, equivalente a 24.14 semanas.

Hace referencia a los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y señala: “No obstante lo antes probado, el Ad quem acude, en sus consideraciones para revocar la decisión del A quo y condenar a mi representada, a una sentencia de la Corte Constitucional -C-177 de 1998- que se refiere y remite al artículo 53 Ley 100 de 1993 que no aplica en este caso en particular, puesto que dicha norma que pertenece al Capítulo VI del Título II de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y ya quedó probado como lo dijimos antes que el causante fallecido estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y que además dichas normas referidas a los artículos 52 y 53 de esa misma ley no son las disposiciones que de manera expresa remite el artículo 73 ibidem para estos efectos de requisitos y montos que deben ser tenidos en cuenta para la adjudicación de una pensión de sobrevivientes, como es lo que nos ocupa”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “por la VÍA INDIRECTA en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22, 20 y 77 de la Ley 100 de 1993; y 19, 20, 25 y 28 de su Decreto Reglamentario 692 de 2004, en relación con los artículos 17, 36, 46, 47, 73, 78, 133, 288 de la Ley 100 de 1993; 19, 25, 27, 28 D. R. 692 de 1994; 2° Decreto 2280 de 1994; 8° y 10° del decreto 1161de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

Considera que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Galeón San José Ltda. no pagó oportunamente las cotizaciones que le correspondían del afiliado causante fallecido”. “2º. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a una pensión de sobrevivientes a cargo de mi representada demandada”.

“3º. Dar por demostrado, no estándolo, que el afiliado causante a la fecha del fallecimiento no cumplió con el número de semanas cotizadas requerido por la ley para generar una pensión de sobrevivientes por mora del empleador Galeón San José Ltda.”. Enlista como “pruebas erróneamente apreciadas”, además de las reseñadas en el primer cargo, las siguientes: oficios de la demandada dirigidos a la demandante (fls. 53 a 56 y 59), oficio de 12 de julio de 2004 de Colfondos (fl. 123) y relación de pagos de novedades a Colfondos (fls. 126 a 128).

Al fundamentar el cargo, reitera lo expresado en la primera acusación; además, indica: “Lo anterior ocurrió por cuanto el empleador GALEÓN SAN JOSÉ LTDA. no cotizó dentro de los términos, oportunidades y fechas los aportes del causante fallecido. En efecto, entre el 3 de junio de 1998 a la fecha de fallecimiento el 3 de junio de 1999 a las 00:45 el Ad quem acepta como probado que el fallecido solo alcanzó un total de 15,14 semanas correspondientes a 106 días, sin que posteriormente se registren más cotizaciones efectuadas en cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones administrado por mi representada; y trae a colación unos de agosto de 1999, posteriores en todo caso a la fecha de fallecimiento del causante afiliado.

Esta inconsistencia en los pagos efectuados por el empleador Galeón San José Ltda., trajo como consecuencia, por su culpa, la mora del empleador, por las siguientes consideraciones: 1.La singularidad de la financiación de la pensión de invalidez y de sobrevivientes que proviene para completarla de la suma adicional a cargo de la Aseguradora Previsional, como lo dispone el artículo 77 Ley 100 de 1993, implica pagar el valor de la prima en forma cumplida, como todo seguro, para que el riesgo esté cubierto. 2.

Sin embargo, cuando por descuido, negligencia o culpa del empleador, se produce un pago extemporáneo o equivocado, que en todo caso produce efectos negativos en cuanto a la cobertura del Asegurador, no es posible trasladarle en forma retroactiva a la Administradora de Pensiones y, por ende a la Compañía de Seguros la incuria del patrono. 3.

Sin embargo, el Ad quem dejó de lado lo dispuesto en dichas normas y validó unos aportes efectuados a otra administradora de pensiones, sin tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 Ley 100 de 1993 el pago de la pensión de invalidez y de sobrevivientes los fondos de pensiones deben destinar un porcentaje para pagar la prima del seguro y del reaseguro, que haga viable la financiación de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 77 ibidem.

Estas consideraciones son claras si se tiene en cuenta que, precisamente los aportes efectuados en forma irregular por el empleador Galeón San José Ltda. tuvieron el efecto negativo de no poder cubrir la prima del seguro previsional en forma cumplida y oportuna, razón por la cual no es del caso aplicar el reciente criterio de la Sala Laboral de la Corte expuesto en la sentencia 34.270 de julio 22 de 2008, que aunque no lo comparto, es bueno resaltar que no es de aplicación el criterio nuevo de la Sala por lo siguiente: A. Los pagos efectuados en forma equivocada por el empleador a Colfondos lo fueron en fechas de 10 de mayo, 4 de junio y 6 de julio de 1999 (folios 126 a 128) que impidieron ejercer una acción de cobro, si se tiene en cuenta que el afiliado causante falleció el día 3 de junio en la madrugada (00:45 a.m.), razón por la cual mi representada no tuvo oportunidad de verificar la consignación de aportes y de que se cumpliera el procedimiento indicado en los artículos 2° del decreto 2280 de 1994; 8° y 100 del decreto 1161 de 1994, respecto de las consignadas el 10 de mayo de 1999, pues las otras lo fueron con posterioridad al fallecimiento del causante, razón por la cual no puede ser atribuible a mi representada cualquier culpa o negligencia en tales hechos, sino definitivamente deben serlo en cabeza de la demandada Galeón San José Ltda.”.Cita, en su apoyo, una sentencia de “vieja data” de la Corte, sin identificarla y además las del 29 de junio de 2001, radicación 15660 y 22 de abril de 2008, radicación 32392.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria “por la VÍA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 52 y 53 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 36, 46, 47, 73, 77, 78, 288 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”. Aduce que lo que se controvierte en este cargo es que el ad quem aplicó indebidamente disposiciones que no vienen al caso, como son los artículos 52 y 53 de la Ley 100 de 1993 que pertenecen al Título II, Capítulo VII de la misma ley y que escapan a la aplicación por remisión del artículo 73 que sólo lo hace respecto de los artículos 46 y 48 ibidem, dejando de aplicar en cambio las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual.

Transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 22 de abril de 2008, radicación 32392. SE CONSIDERA En cuanto al segundo error de hecho denunciado en el primer cargo, según el cual el Tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, que el afiliado causante al momento de su deceso se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe advertirse que el Tribunal no incurrió en dicho desatino, pues expresamente dejó por sentado que “ De la documental obrante en el expediente, se puede determinar la existencia del vínculo entre el señor ANÍBAL PADILLA MAESTRE y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en condición de afiliado cotizante de la entidad”.

Y si es suficientemente conocido que el régimen de prima media con prestación definida únicamente es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la conclusión que queda es que al estar afiliado el causante a Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., el régimen que lo cobija es el del ahorro individual con solidaridad. Siguiendo con la primera acusación, se observa que la censura únicamente se limita a intentar demostrar que las pruebas cuya apreciación equivocada se pregona, acreditan simplemente que entre el mes de abril de 1998 y el mismo mes del año 1999, el causante sólo alcanzó a cotizar 169 días, equivalentes a 24,14 semanas, por lo cual no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, para llegar al convencimiento de que el afiliado fallecido había cotizado más de las 26 semanas requeridas, el Tribunal se apoyó en las cotizaciones que la sociedad Galeón San José Limitada hizo a la sociedad Colfondos por los meses de abril, mayo y junio de 1999 y que luego dicha entidad las trasladó a Horizontes en agosto del citado año, las cuales reputó como válidas al tenor de lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 692 de 1994.

Este soporte de la sentencia no fue desvirtuado por la entidad recurrente y por tanto se mantiene incólume con la fuerza suficiente para mantener la sentencia. Y aun cuando en el segundo cargo, la censura se ocupa de ese aspecto y denuncia como fuente de los errores de hecho, entre otros, la apreciación equivocada del oficio de 12 de julio de 2004 de Colfondos y la relación de pagos de novedades a Colfondos, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en ese defecto de valoración probatoria, pues no los tergiversó en sus contenidos ni nada distinto les hizo decir a lo que emana de su textos literales.

En efecto, el Tribunal dio por establecido lo siguiente: “ • Que para el período comprendido entre abril, mayo y la fecha de fallecimiento realizó cotizaciones por 53 días esto es equivalente a 7,57 semanas, las cuales fueron imputadas hasta el mes de agosto de 1999, sobre estas cotizaciones se realizaron las consignaciones respectivas a COLFONDOS dentro del término legal. 2.

En cuanto a las cotizaciones efectuadas a COLFONDOS por 7.57 semanas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999, se observa a folios 126, 127 y 128 que los pagos se efectuaron respectivamente el 10 de mayo, 4 de junio y 6 de julio de 1999 respectivamente a esta entidad, aportes que fueron trasladados a Horizonte el 4 de agosto de 1999 y el 26 de agosto del mismo año, tal y como consta en comunicación No. DCI-MC-2401-04 visible a folio 123 ”.

Revisados tales documentos, las deducciones que de ellos extrajo el Tribunal corresponden plenamente con su contenido, por lo que se ratifica que la apreciación que de los mismos hizo el sentenciador no pueden ser fuente de los errores de hecho que atribuye la censura. En cambio, otra fue la consideración del fallo impugnado y que se puede sintetizar en que esas cotizaciones así realizadas eran válidas al tenor de lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 que estableció el mecanismo de compensación de aportes, tema que se ubica dentro de una controversia puramente jurídica, inatacable por la vía de los hechos.

En lo relacionado con el tercer cargo que denuncia la violación directa de la ley por la aplicación indebida de los artículos 52 y 53 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras disposiciones que se enuncian, también debe precisarse que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, pues en primer lugar el artículo 52 establece que el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y el artículo 53 regula las facultades de fiscalización e investigación que tienen las entidades administradoras de dicho régimen, lo cual no tiene aplicación en el asunto bajo examen.

Por lo demás, el Decreto 692 de 1994 reitera en su artículo 1º que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto que su capítulo V, específicamente se refiere a las empresas administradoras de pensiones, así se regula en su artículo 34 a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, su artículo 35 a las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, su precepto 36 a la distribución de las cotizaciones, el 37 a los mecanismos de compensación de aportes, y el artículo 38, para no ir más lejos, apunta a la preservación de la información de las “ administradoras del Sistema General de Pensiones ”, frente a lo cual, en principio, y dada la argumentación de la censura, no se muestra descabellado el criterio del Tribunal al extender el campo de aplicación del artículo 37 a las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así las cosas, no se evidencia ningún desacierto fáctico o jurídico del sentenciador. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARLENE DEL SOCORRO MAESTRE SÁNCHEZ, contra el GALEÓN SAN JOSÉ LTDA y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2