CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 36489 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36489 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27 de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MARULANDA OROZCO y GUIOMAR RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA “COMFAMILIAR”. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira, María Marulanda Orozco y Guiomar Rodríguez Moreno demandaron a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo; que como consecuencia, sea condenada a pagarles la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido, por mora y por no consignación de la cesantía. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, sostienen que la Caja las contrató para laborar en la Clínica Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término fijo que no les renovaron, y en su lugar, tuvieron que asociarse a una Cooperativa de Trabajo, continuando con la prestación de los servicios personales a la Caja, hasta cuando fueron retiradas sin justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de las actoras, inicialmente por contrato de trabajo, y posteriormente a través de Comfamiliar Coo., por afiliación voluntaria de aquellas. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de febrero de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las actoras, a quienes impuso las costas correspondientes. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las actoras, el ad quem, por providencia de 8 de mayo de 2008, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la existencia de contratos de trabajo entre la demandada y las actoras; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 4 de septiembre de 2003, así como la de pago parcial respecto del auxilio de cesantías; condenó a la Caja a pagar $5.358.729.30 a Rodríguez Moreno y $4.677.619.70 a Marulanda Orozco por concepto de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sus intereses e indemnización por despido y dejó a su cargo las costas de cada una de las instancias, absolviéndola de las demás pretensiones de la demanda.
Para lo que interesa al recurso, que corresponde a las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del C. S. del T. y 99-3 de la Ley 50 de 1990,, el Tribunal afirmó que todas las sanciones partían de que el Empleador obrara de mala fe, en forma “engañosa”, en “busca de obtener para sí un provecho indebido”; que de todos modos, correspondía al juez analizar las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato, para establecer la razón de los incumplimientos; que inicialmente podría pensarse, que la intención de la Caja era evadir las responsabilidades legales que como Empleador directo le correspondían; que sin embargo, “tal mala fe no tiene asidero” en el proceso, pues en “una suma inferior a la que realmente debería pagarse y con otras denominaciones, a las trabajadoras se les canceló las prestaciones a que por ley tienen derecho”, y que sólo a través del presente asunto se logró determinar el “respectivo faltante ”; que si la demandada o su intermediaria pagaron lo que creyeron deber en su momento, no se deducía mala fe, sino por el contrario, que actuó de buena fe, percibida claramente en el curso del proceso, especialmente con el testimonio del gerente de Comfamiliar Coo., quien confirmó que además de la compensación, se les pagaba un 17% por turnos, dominicales y festivos y un incentivo del 2.42%, además de que las compensaciones de vacaciones semestrales y diferidas, eran similares a las prestaciones sociales, es decir, que se les cancelaba sumas de dinero “asimilablesa las prestaciones sociales”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes y según lo declararon en el alcance de la impugnación, pretenden que se case parcialmente la sentencia “en cuanto niega la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no hace mención…con respecto a la sanción por no consignación de las cesantías a un Fondo…y sólo fija costas en un porcentaje igual al 60%”.
Que en sede de instancia, se “modifique la sentencia recurrida en sus numerales cuarto y quinto”, para que se condene a la indemnización del artículo 65 ibídem, a la sanción por no consignación de la cesantía en un Fondo, y por no pago de los intereses de la cesantía, y que las costas sean del 100%. Con ese propósito formula un cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65 del C.S.T. y 392 del C.P.C., y la falta de aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que aún cuando la demandada trató de disfrazar el contrato de trabajo que realmente rigió a las partes ahora en contienda, actuó de buena fe.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar directamente y de forma completa las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración de las demandantes a través del concepto de “compensación” derivada del cumplimiento de un convenio cooperativo, cuando en realidad se configuraba un verdadero contrato de trabajo…”.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo que, cuando las demandantes recibieron pagos con denominaciones diferentes y en sumas inferiores a las que realmente se les adeudaba de conformidad con el contrato realidad…”. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica los convenios cooperativos, las cartas de terminación laboral, su liquidación y las nóminas.
En su demostración se refiere a los que denomina, “convenios cooperativos” suscritos por las demandantes el 16 de noviembre de 2002, que a su juicio, evidencian las condiciones del nuevo vínculo “ legal ” con Comfamiliar Coo.; a las cartas de terminación de la relación laboral y a su liquidación, que dice reflejan los pagos por “compensación” por los servicios prestados, que a su juicio, son inferiores a los que les corresponderían si se hubieran liquidado como contrato de trabajo; a las nóminas, de las que sostiene acreditan las diferencias existentes entre las liquidaciones efectuadas en los contratos laborales y los convenios cooperativos; trascribe apartes del fallo recurrido, para concluir (a) que el fallador de alzada incurrió en “grave y evidente” contradicción, pues antes de abordar el tema de la indemnización moratoria, tuvo por demostrado con las mismas pruebas que le sirvieron para definir el carácter laboral de los servicios de las actoras, que la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado no era real, ni válida;
(b) que sin embargo, al punto de la indemnización moratoria, el ad quem coligió que con los pagos por compensación, la Caja se exoneró de “obrar de mala fe, creyendo que su actuación era legal y justa como consecuencia del fundado contrato de prestación de servicios”; (c) que cómo “puede ser que una persona jurídica obligue a un trabajador a someterse a sus reglas so pena de la desvinculación absoluta y después decirse que tal actuación se hizo sin culpa”, pues la “mala fe estaba demostrada desde el instante mismo en que se creó la Cooperativa de Trabajo Asociado”;
(d) que el fallador de apelación al estudiar la sanción por no consignación de la cesantía, ni siquiera mencionó la normativa en que se basó, y efectuó una sola consideración en torno a todas las sanciones, deduciendo “buena fe en todas sus actuaciones”;(e) que el nuevo régimen de cesantía era aplicable a las demandantes, por lo que la falta de consignación implica la moratoria del empleador, al igual que la sanción por no pago de los intereses de la cesantía; y (f) que al quebrarse la sentencia, quedarían reconocidas la casi totalidad de las pretensiones, por lo que las costas deben arribar al 100%.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es defectuoso y confuso, pues aunque se solicita inicialmente la casación parcial de la sentencia en torno a las indemnizaciones moratorias pretendidas, a renglón seguido se pide que en instancia se modifique la sentencia recurrida para en su lugar condenar a dichos conceptos y otros como intereses a la cesantía y su sanción por su no pago oportuno, cuando ello no es posible en tanto que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, ya que al encontrar fundado un cargo en casación, la Corte se convierte en tribunal para resolver en instancia frente a la decisión de primer grado.
No indica la censura, una vez casada la sentencia en la forma solicitada, qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, es decir si confirmarla, modificarla o revocarla. Y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, a la Corte le está vedada suplir la referida omisión. De otro lado, es necesario advertir que ninguno de los argumentos de la censura explican en qué pudo consistir el desacierto del fallador de segundo grado en el examen de los medios probatorios que denunció, sino que simplemente se limita a exponer unas particulares y subjetivas apreciaciones que más parecen una alegación de instancia. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, es deber insoslayable del recurrente extraordinario, precisar e individualizar las pruebas que supuestamente el Tribunal apreció con error o dejó de apreciar, así como que fue lo que el sentenciador extrajo de las mismas y qué es en realidad lo que estas demuestran, de manera que ponga en evidencia el desacierto del juez colegiado.
Ninguna de esas connotaciones trae el cargo, que simplemente se limita a afirmar, sin demostración alguna, que la intermediación de la cooperativa no fue real ni válida, preguntándose cómo una persona jurídica obligue a un trabajador a someterse a sus reglas so pena de una desvinculación absoluta y que después se diga que actuó sin culpa, para finalmente manifestar que la mala fe estaba demostrada desde el instante mismo en que se creó la cooperativa de trabajo asociado.
Ahora, frente a la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, si bien el Tribunal no indicó la fuente normativa, esa omisión no conduce necesariamente a la prosperidad del cargo, y bien puede considerarse como irrelevante, pues el Tribunal, de manera general, dejó observado que para imponer el pago de dicha indemnización, al igual que la contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., era necesario examinar la conducta del empleador en torno a su renuencia a consignar el auxilio de cesantía anual o a pagar los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato.
Y así de esa manera actuó el Tribunal cuando encontró de buena fe a la empleadora por no consignar el auxilio de cesantía y por no pagarlo a la terminación del contrato de trabajo, resaltando nuevamente que sus argumentaciones no fueron cabalmente rebatidas por la censura, quien dicho sea de paso, dejó de lado uno de los soportes fácticos del juez colegiado en torno a la buena de la empleadora, como fue el testimonio del gerente de la cooperativa de trabajo asociado, al cual no se hizo alusión alguna en el cargo, pero cuya refutación era imprescindible una vez quedara acreditado un yerro fáctico derivado de prueba calificada, lo que tampoco ocurrió. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción por no pago de los intereses de la cesantía, la censura solamente manifiesta que al no ser cancelados en debida forma y no haber buena fe por parte de la empleadora, es imperativo condenar a su pago.
Sin embargo, esa alegación nada tiene que ver con las pruebas del proceso, pues tiene una naturaleza jurídica que la hace ajena a la violación indirecta de la ley escogida para intentar quebrantar la sentencia. El cargo se rechaza y no hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario de MARÍA MARULANDA OROZCO y GUIOMAR RODRÍGUEZ MORENO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA “COMFAMILIAR”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 11