CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36489 ASTRID ELENA SOTO LONDOÑO Casación 36489 ASTRID ELENA SOTO LONDOÑO Proceso nº 36489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 340- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Astrid Elena Soto Londoño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones, el fallo condenatorio proferido el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia). 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las horas de la noche, del 25 de marzo de 2008 Juan Pablo Rojas Raigoza (procedente de Medellín) se desplazó en compañía de Astrid Elena Soto Londoño, en su vehículo Renault Twingo de placas BCU-278, al municipio de Barbosa, vereda La Chorrera, vivienda donde son recibidos por Sara Pérez Barreneche. Una vez arriban a la vivienda, Juan Pablo Rojas Raigoza es golpeado con un destornillador en la cabeza por Astrid Elena Soto Londoño causándole la muerte.
Luego, es llevado a una fosa cavada cerca de la vivienda donde su cuerpo es incinerado. El vehículo es abandonado en un parqueadero de Medellín.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 9 de septiembre del mismo año, Sara Pérez Barreneche acude ante la Fiscalía 47 Especializada de Medellín donde se adelantaba la investigación por el desaparecimiento y da cuenta de la ocurrencia de los hechos, por lo que una vez realizadas las labores pertinentes se hallan los restos óseos y se identifica por carta dental a Juan Pablo Rojas Raigoza.
Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 27 de enero de 2010, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa (Antioquia) realizó audiencia preliminar a través de la cual legalizó la captura de Astrid Elena Soto Londoño y formuló imputación por la conducta punible de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El 1 de febrero del mismo año la Fiscalía 211 Seccional de Girardota presentó escrito de acusación y el 25 de marzo se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad. 2.3. El 27 de enero de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Astrid Elena Soto Londoño, en su calidad de coautora del delito de homicidio agravado, le impuso una pena principal de 37 años, 6 meses y 10 días de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. 2.4. Apelada la decisión por la defensa fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 7 de marzo del mismo año, con la modificación consistente en cuanto fijó la pena principal en 400 meses de prisión y la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
3. LA DEMANDA La defensa propuso dos cargos de nulidad, ambos subsidiarios, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y un tercer reproche, por vía de un falso juicio de legalidad. Al desarrollarlos optó por el siguiente orden: Primer cargo. Falso juicio de legalidad. La sentencia incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al haber considerado como prueba elementos que no reunían los requisitos legales esenciales, siendo aquellos el apoyo esencial del fallo: 1.
El dictamen del odontólogo forense (motivo de estipulación por fiscalía y defensa) no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, al considerar que “[l]a fácil explicación del odontólogo forense, sobre las obturaciones, no es clara ni exacta, no tiene como base una técnica científica, sino meras especulaciones sobre que el “paciente” pudo haber realizado atención odontológica en otra institución o que se cometió un error, lo que no esta (sic) legalmente demostrado ”. 2.
Con la incorporación del dictamen pericial a cargo del psiquiatra forense se vulneró el derecho a guardar silencio de su asistida, y, además, “la limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental: El perito psiquiatra en su declaración en juicio oral se pronuncia, claramente, sobre la imputabilidad de la acusada ”. Concluye por tanto, que sin estas pericias, las que califica de esenciales para proferir la sentencia condenatoria, no se tendría identidad sobre el cadáver encontrado, y con base en “la segunda, se afirmó la imputabilidad de la procesada y se imposibilitó establecer una inferioridad síquica en la procesada, que habría conducido a una tasación menor de la pena ”.
Solicita por tanto, se case la sentencia y en su lugar se absuelva a Astrid Elena Soto Londoño. Nulidad. Primer cargo subsidiario. Violación al derecho de defensa. Considera que no existió defensa técnica, “debida, integralmente asesorada, ni asistida ”, pues de haberse sugerido a la acusada que aceptara los cargos hubiere tenido una rebaja sustancial y no ofreciendo su testimonio en juicio como finalmente se hizo; también reprocha la postura de la juez de conocimiento al interrogar a la acusada sobre acuerdos con la fiscalía y no haberla asesorado debidamente, “[E]s incuestionable que la Jueza no cumplió adecuadamente con su deber de indagar por el interés de la imputada en realizar un preacuerdo o una negociación ”.
Luego, critica las tácticas defensivas de quien le antecedió con apoyo en lo siguiente: (i) La inclusión del dictamen No. DRNC-OF014-2009 de septiembre 9 de 2008 rendido por el odontólogo forense sin que reuniera los requisitos legales. (ii) El testimonio rendido por el perito psiquiatra no se limitó al dictamen pues en su desarrollo se le vulneró el derecho a la acusada de no declarar contra sí misma y este documento fue utilizado en el juicio oral.
(iii) Al ofrecer la defensa el testimonio de la madre de la acusada “una vez más el derecho al silencio se vulneró, pues que no se le ilustró sobre ese Derecho para que hubiera coherencia de la postulada como declarante con la postura de su hija ”. (iv) El togado defensor ofrece el testimonio de la acusada, “cuando ya no tiene ninguna ventaja, ni sustancial, para una rebaja de pena, ni procesal, para ahorrarse el resto del proceso ”.
(v) No se detuvo la defensa en indagar la razón por la que Sara Pérez Barreneche concurrió a las autoridades, motivada tal vez por una recompensa; igual el letrado no maneja la técnica del contra interrogatorio y ello le impidió impugnar la credibilidad del “ testigo estrella ”. (vi) Su asistida fue obligada por el juez de conocimiento a continuar siendo asesorada por el mismo letrado, para lo cual transcribe apartes del juicio oral.
Todo lo anterior, le permite concluir, que si la defensa hubiera utilizado una estrategia adecuada: (i) habría impugnado la credibilidad del testimonio de Sara Pérez Barreneche, (ii) la acusada hubiera aceptado cargos desde el inicio, (iii) reprocharía el proceder el perito psiquiatra, y, (iv) habría “impedido, minimizado o logrado eliminar los actos irregulares, exigiendo de al Juez de conocimiento que hubiese cumplido con su deber ”.
Nulidad, segundo cargo subsidiario. Violación al debido proceso. Se vulneró el derecho de la acusada de guardar silencio, pues la juez de la sentencia desde la formulación de la acusación se mostró hostil al mismo. De la misma manera, el perito psiquiatra no le advirtió a la procesada sobre el derecho a guardar silencio, “este perito la interroga sobre los hechos y ella hace manifestaciones que luego son utilizadas en el juicio oral por la fiscalía ”.
Insiste en idéntica prédica al reproche anterior, esto es, lo relacionado con la versión de la madre de la procesada. Exhibe igualmente que se violaron las reglas del contrainterrogatorio por parte de la fiscalía, pues “[L]a Juez permitió a la Fiscal insinuar, de manera descarada, respuestas a la testigo estrella Sara Pérez Barreneche”. Concurrió igualmente, “[V]iolación de la limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental ” temática que ya había sido planteada en el anterior cargo.
En lo que titula conclusión del cargo, considera que las violaciones al debido proceso son trascendentales y que al apoyarse la sentencia en la declaración de Sara Pérez Barreneche, el dictamen pericial, las declaraciones del perito, de Marta Cecilia Londoño y de la propia acusada, no se podría proferir sentencia condenatoria. Solicita se decrete la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la audiencia de acusación en aras a que se respeten las garantías de la acusada.
No cita normas violadas. CONSIDERACIONES: I. La inadmisión de la demanda. 1. La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
También ha dicho, que si el doble escrutinio arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación extraordinaria consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, el que debe ostentar quien la invoca, y que se traduce en la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, pero además en la existencia de identidad temática entre los motivos que suscitaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se interpone la casación, el que de entrada advierte la Sala no concurre.
El que no es distinto de haberse brindado la oportunidad al juzgador de segunda instancia, en este caso al Tribunal Superior, de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre los puntos que se proponen como fundamento del ataque en casación, pues de no, nada impide afirmar la conformidad con la decisión adoptada en primera instancia. La línea de la Sala se ha mostrado pacífica de cara a la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso; así lo ha precisado: “Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. “No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
“La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).” Por vía ilustrativa y con el propósito de soportar lo señalado en precedencia, el Tribunal al abordar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aludió a los aspectos más sobresalientes del disenso: “…Luego de algunas disquisiciones sobre los derechos de las mujeres explica la impugnante que el ataque fue porque ASTRID reaccionó por las palabras de JUAN PABLO al proponerle a su compañera permanente tener relaciones sexuales par su propia satisfacción ”.
Este presupuesto, sería suficiente para deslegitimar la censura sin que a ello le resulte oponible el cambio de letrado pues tal circunstancia en nada incide en la exigencia que se demanda, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es que la Sala estudia la demanda. 3. Adicional a lo dicho y como una razón más: se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación los que le resultaba de forzosa satisfacción a la casacionista poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un argumento adicional para desestimar la demanda.
De los cargos. Nulidad. 1. Al advertir la Sala la similitud temática de los reproches frente al cargo de nulidad y en aras de evitar inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo. 2. En procura del principio de prioridad y de la prohibición de presentar cargos excluyentes, los reproches por nulidad han debido ser presentados como principales y el restante como subsidiario, porque si tuviera razón no habría lugar al análisis de los demás, pues se impondría el restablecimiento de las garantías debidas a los intervinientes, circunstancia que excluiría la posibilidad de un fallo de reemplazo. 3.
La impugnante infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto invoca faltas al debido proceso y violación indirecta. 4. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida totalmente con lo que se desatendió, igualmente, el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario. 4.
Sobre la supuesta omisión defensiva derivada de no haber sugerido a la acusada que aceptara los cargos, habiéndose impedido por ello, según dice la recurrente, la oportunidad de obtener una rebaja sustancial, planteamiento que si bien resulta válido, olvida la censora un aspecto importante: la aceptación de cargos depende exclusivamente de la persona sobre la que recae el juicio de reproche luego la mera circunstancia de no haberse cristalizado no sugiere forzosamente ausencia de asesoría en tal sentido por el letrado de la defensa.
Adicional a ello, y es postura suficiente para desestimar el reproche, desde la misma celebración de la audiencia de formulación de la imputación, acusación, preparatoria y hasta la de apertura al juicio oral los funcionarios judiciales posibilitaron la aceptación de los cargos y ésta decidió no hacerlo, sin que la queja frente a la postura del juez de la sentencia deje de ser una mera discrepancia de la censora. 5.
En segundo término, la falencia de su antecesor consistente en haber ofrecido en juicio, tanto el testimonio de la acusada como el de su progenitora, tales solicitudes no constituyen per se vulneración de su derecho a guardar silencio, pues bien puede ser mirado como una estrategia defensiva encaminada -muy seguramente- a demostrar su capacidad mental, ya que no es posible deleznar que parte de la prueba documental que la defensa aportó en audiencia preparatoria estuvo referida a su sanidad. 6.
Resulta insuficiente de la argumentación expuesta inferir que la defensa no fue integral, pues contrario a lo sugerido se mostró dinámica, si en cuenta se tiene que a pesar del corto tiempo durante el cual estuvo al frente de ella, como se corrobora con su intervención en la práctica de pruebas durante la audiencia preparatoria, denotó compromiso con la gestión, lo que se aprecia del acopio de prueba tanto documental como testimonial que exhibió. Revela lo anterior, por consiguiente, que la tacha de la actora se circunscribe a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo antecedió, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de su prohijada.
Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos, de cuyo contenido únicamente se infiere, desacuerdo con la estrategia desplegada por quien le antecedió en idéntico oficio.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas matemáticas para su ejercicio, pues cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica. 7.
Prédica igualmente impertinente se advierte, frente a la valoración efectuada por el perito psiquiatra forense, pues a través de su testimonio se incorporó los resultados de la misma, su fundamento se encuentra en el análisis científico que la ciencia médica le ofrece. Es así que el peritaje está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de naturaleza científica que, en todo caso, está sometido al tamiz de la sana crítica por parte del funcionario judicial, sin que ello pueda contemplarse como vulneración al derecho a no declarar contra sí misma, pues tal prerrogativa deviene de los interrogatorios vertidos ante las autoridades. 8.
La libelista reclama la violación al debido proceso ante el quebrantamiento a las reglas del contrainterrogatorio, postulado que se quedó en la mera enunciación y el que ha debido dirigir por la senda de la violación al derecho de defensa, esto es vicio de garantía, el que implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
Aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia. Es necesario que el demandante explique a la Corte cuál es la trascendencia directa que el error generó en el fallo y demuestre cómo de no haberse consolidado la actuación habría sido totalmente diferente y distintos los extremos de lo resuelto, obviamente a favor del procesado, de modo que solo a través de la nulidad pueda enmendarse el agravio o restablecerse la garantía violada.
Nada de lo anterior fue cumplido por el casacionista. 9. Por otra parte, las ofensas al derecho de defensa surgirían, en palabras de la demandante, de la validación en el juicio de pruebas que no satisfacían los requisitos legales en su aducción y que, por tanto, debían ser excluidas. Correcta y estrictamente hablando, una queja de ese porte en sentido lógico-argumentativo tendría que apuntar a la violación indirecta por cuanto se habrían estimado medios probatorios cuya consideración estaría vedada, luego lo propio hubiera sido que alegara un error de derecho por falso juicio de legalidad, vicio que se genera en el proceso de formación de las pruebas, que en el caso sería de modo positivo al haberle reconocido el fallador valor probatorio al dictamen rendido por el odontólogo forense sin el lleno de las formalidades, exigencia que de manera alguna satisfizo. 9.
Basta leer en forma desprevenida el libelo para comprender que en el presente caso, la actora, al amparo de un inexistente motivo de anulación del proceso, pretende en realidad refutar la valoración efectuada por el juzgador a la prueba que le sirvió de sustento para imponer un fallo condenatorio en contra de su asistida, postura que le resulta ajena al recurso extraordinario pues tal discusión fue saldada en las instancias. 10.
Pues bien, al confrontar el contenido del reproche con las exigencias de admisión, se advierte que la situación planteada no constituye irregularidad procesal alguna que socave el debido proceso y las formas propias del juicio (principio de trascendencia), lo cual evidencia un defecto de argumentación y, en esa medida, se inadmitirá. Tercer cargo.
Falso juicio de legalidad. El cargo será inadmitido. Las razones: 1. El tercer reparo se formula como violación indirecta de la ley sustancial, pero no se concreta ninguna disposición del Código Penal objeto de agresión. 2. En forma contradictoria se dice que tal violación obedeció al desconocimiento del debido proceso (se vulneró el derecho a guardar silencio).
Las faltas a éste deben ser presentadas por vía de la causal de nulidad, lo que se opone a la violación indirecta propuesta, que exige fallo de reemplazo, en tanto que las faltas a un proceso como es debido imponen como solución la invalidación del trámite. 3. La censura se predica frente a los dictámenes rendidos por el odontólogo forense (el que permitió lograr la identificación del occiso) y el psiquiátrico (censura que ya la Corte respondió en el cargo anterior lo que releva a la Sala de su valoración).
Entonces, frente al cargo que la actora postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró cuáles eran los requisitos legales que se dejaron de satisfacer y que la llevan a invocar la ilegalidad del elemento de prueba.
Y, era que no podía cumplir con esa carga, dado que tal hecho (la identidad del occiso) en virtud del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004, fue objeto de estipulación probatoria, es decir, el legislador previó que en algunos eventos los intervinientes podían renunciar a la actividad probatoria sobre determinados hechos o sus circunstancias, sustentado en un acuerdo o pacto, por cuanto que éstos no serán objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual el juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre aquellos, como claro desarrollo de los postulados de eficiencia y celeridad propios de dicho modelo, a menos que advierta una violación de un derecho fundamental.
En tales condiciones, una vez que los intervinientes del juicio oral y público han manifestado al juez de conocimiento que celebraron estipulaciones probatorias sobre un hecho o sus circunstancias, claro resulta que la actividad probatoria no puede recaer sobre el mismo a fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicho acuerdo o, para oponerse a él durante el debate.
Luego su contradicción resulta improcedente e inútil en la medida en que ello no consultaría con la lealtad procesal que impone a los participantes del debate. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, de acuerdo con los registros que obran del trámite, se advierte que entre la fiscalía y la defensa de Astrid Elena Soto Londoño, medió estipulación probatoria, entre otros, frente a la identificación del occiso a través de la carta dental, acuerdo del cual no se puede predicar que se le vulneró a la acusada un derecho fundamental que viabilice la impugnación en sede extraordinaria.
En consecuencia, resulta un desatino predicar la ilegalidad del dictamen rendido por el odontólogo forense respecto al pleno reconocimiento de la identidad del occiso. En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor de Astrid Elena Soto Londoño se ofrece formal y sustancialmente inepta, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Astrid Elena Soto Londoño. Segundo.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La que había sido ordenada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa el 19 de octubre de 2009. � Cfr. folio 95 carpeta. � Cfr. folios 173-201 carpeta número 2. � Cfr. folios 347-349 carpeta. � Cfr. folio 7 de la demanda. � Cfr. folio 8 de ib. � Ib. � Cfr. folio 9 de la demanda. � Cfr. folio 11 ib. � Cfr. folio 13 ib. � Cfr. folio 13 ib. � Cfr. folio 17 ib. � Cfr. folio 18 de la demanda. � Transcribe algunos apartes del contrainterrogatorio. � Cfr. folio 21 ib. � Cfr. radicación 26297 del 11 de abril de 2007, ratificado en la 27978 del 23 de agosto de 2007. � Cfr. folio 2 de la decisión de segunda instancia. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � A folio 78 obra el memorial poder conferido por la acusada para que se le representara en juicio. � El parágrafo del artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, contempla que se “entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. � Cfr. folio 106 de la carpeta, corresponde a la audiencia preparatoria. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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