Proceso n HABEAS CORPUS 36486 Eider Alfonso Julio García Wilmer Cárdenas Julio Proceso n.º 36486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado seis de mayo, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de los ciudadanos EIDER ALONSO JULIO GARCÍA y WILMER CÁRDENAS JULIO, internos actualmente en la Cárcel Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Se indica por el actor que desde el 6 de enero de 2011 fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar escrito de acusación dentro del proceso que contra JULIO GARCÍA y CÁRDENAS JULIO se adelanta por secuestro extorsivo, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, se hubiera iniciado la audiencia del juicio oral, actualizándose así la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón el 10 de abril el defensor solicitó la aplicación de la causal liberatoria en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, siéndole negada la petición por cuanto, según dicho juez, sólo llevaba 85 días y en consecuencia, aún no se había superado el presupuesto de hecho de la norma cuya aplicación invocaba.
Nuevamente solicitó la libertad provisional el 3 de mayo siguiente ante el Juez Quinto de Control de Garantías, siendo nuevamente negada la petición excarcelatoria mediante decisión que, según dice el accionante, carece de motivación, contra la que el defensor interpuso recurso de apelación, a cuya audiencia de decisión no ha sido convocado, no obstante haberse superado notablemente los términos previstos en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal para el efecto.
Todo ello, a juicio del actor, supone la incursión en varias vías de hecho, de un lado por haber negado la libertad provisional mediante una decisión carente de motivación, y en segundo término, por haberse retrazado más de lo legalmente permitido, el trámite del recurso de apelación; por lo que solicita la libertad inmediata acudiendo a la acción constitucional.
DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 6 de mayo de 2011 negó el habeas corpus, por considerarlo improcedente, dado que existiendo un recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad provisional, pendiente de resolverse, mal podría el juez constitucional desplazar o suplantar al ordinario, y por tanto la acción constitucional no está llamada a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN Dicha providencia fue impugnada por los accionantes al momento de su notificación, sin que hayan expresado las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los señores EIDER ALONSO JULIO GARCÍA y WILMER CÁRDENAS JULIO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional de los señores EIDER ALONSO JULIO GARCÍA y WILMER CÁRDENAS JULIO, al interior del proceso que contra ellos se adelanta; siendo palmario que no le está permitido al juez constitucional desplazar al ordinario, quien es el llamado a conocer, y sobre todo a valorar, todos los aspectos relacionados con la privación de la libertad y, más que nada, las razones por las que la actividad demorada, no se ha realizado, el inicio de la vista pública, para el evento analizado.
Así, se ha precisado que: En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.” De suerte que la providencia impugnada -mediante la cual se declara improcedente el habeas corpus- es acertada en tanto que, estando en curso el trámite de la apelación contra la decisión del juez con funciones de control de garantías que negó la libertad provisional, no le está permitido al juez constitucional pretermitir dicho trámite o desplazar al competente.
Ahora bien, en el planteamiento del habeas corpus se denuncia que las autoridades judiciales incurrieron en dos vías de hecho en la negativa de la libertad de los señores EIDER ALONSO JULIO GARCÍA y WILMER CÁRDENAS JULIO, siendo ellas: a) la tardanza en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 3 de mayo por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar; y b) la falta de motivación de la providencia apelada.
Frente a la supuesta ausencia de motivación que denuncia el impugnante, hay que decir que la misma, según su mismo relato, no se presenta en tanto, el mencionado juez expuso razones para su decisión adversa a los intereses de la defensa; y activa ciertamente la discusión y el cuestionamiento de dichos argumentos, ante el superior por vía del recurso de apelación; sin que -se insiste- pueda el juez constitucional ocuparse de ellos desplazando a quien debe resolverlo.
Pero la existencia de tal motivación no solo se colige del relato contenido en la acción constitucional, sino que se confirma no sólo con el acta de dicha audiencia sino, sobre todo, con el registro auditivo de la misma, en el que se puede comprobar que el juez adopta su decisión, según consta entre los minutos 43:24 y 46:46 del registro.
Frente a la tardanza del superior jerárquico para decidir el recurso, el accionante invoca como superado el término contenido en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004; dado que, a su juicio, como la decisión que negaba la libertad se produjo el 3 de mayo, y pasados los tres días que menciona la norma en comento sin que se resuelva la apelación, formuló la acción constitucional el 6 de mayo siguiente.
Frente a esta situación hay que decir que tampoco se aprecia la vía de hecho denunciada, en tanto la norma llamada a regular el trámite de las apelaciones es el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, precepto según el cual: “ Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en el trámite de la acción constitucional, a quien le fue asignada la apelación, la actuación la recibió el 4 de mayo, y fijó para el 10 del mismo mes, la audiencia en que habría de resolverse (folios 32 y 33); todo lo cual conduce a concluir que, por lo menos con lo que hay en el habeas corpus, no se puede predicar que existió mora judicial, y en consecuencia no se está en presencia de una vía de hecho que deba ser corregida por el juez constitucional.
Así pues, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto de 28 de abril de 2010, radicado 34044. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem