CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36485 Oscar Alveiro Méndez Suárez vs. Fundación Universitaria San Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36485 Acta N° 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la arriba citada promovió OSCAR ALVEIRO MÉNDEZ SUÁREZ ANTECEDENTES Pidió el demandante, que se declarara que entre él y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 21 de julio de 2000 y el 16 de noviembre de 2002, y que, en razón de dicho contrato, se condenara a la demandada a cancelarle las cesantías correspondientes a ese período y la indemnización por su no consignación, los intereses sobre las mismas y la sanción por el no pago oportuno de dichos intereses, la prima de servicios, el recargo por trabajo nocturno, la indemnización moratoria, y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada entre el 21 de julio de 2000 y el 16 de noviembre de 2002 (cuando presentó renuncia), primero como cajero y luego como almacenista, mediante contrato verbal a término indefinido; el último salario devengado fue de $900.000,00; cumplió horario habitual de trabajo de 60 horas semanales entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche; durante el tiempo laborado nunca recibió pago por horas extras ni por recargo nocturno, tampoco lo correspondiente a prestaciones sociales y vacaciones; no fue afiliado a un fondo de cesantías ni se le efectuaron las consignaciones en los períodos y forma legalmente establecidos; tampoco fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, ni se hicieron los aportes legales.
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contestó la misma pero no fue tenida en cuenta, dado que no dio cumplimiento en legal forma al auto por el cual se inadmitió. La primera instancia terminó con sentencia de 2 de mayo de 2006, mediante la cual, el Juzgado, luego del estudio de la prueba documental aportada, declaró que entre OSCAR ALVEIRO MÉNDEZ SUÁREZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 21 de julio de 2000 y el 16 de noviembre de 2002, condenó a dicha demandada al pago de $2.090.000.00 por cesantías, $212.546.67 por intereses a las cesantías, $2.090.000.00 por prima de servicios, $17.100.000.00 por sanción por no consignación oportuna de las cesantías, $212.546.67 por Indemnización por no pago de intereses sobre las cesantías, mas la Indemnización moratoria a razón de treinta mil pesos ($30.000.00) diarios, desde el 17 de noviembre de 2002, hasta cuando se verifique el pago, y la absolvió de las demás prestaciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por providencia del 13 de diciembre de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a la demandada al pago de las costas en ambas instancias. Se fundó, para comenzar, en el artículo 53 de la Constitución Política que regula como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que desarrolló este principio, según el cual se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.
Analizó la prueba documental y con ella concluyó la prestación personal del servicio por parte del actor, el pago de salario, y las horas de entrada y salida de los trabajadores en cuyas planillas figura el nombre del demandante. Señaló que si bien toda presunción legal admite prueba en contrario, en este caso no existe alguna que pueda desvirtuarla.
Sobre la prescripción recordó que la contestación de la demanda fue inadmitida y que la Fundación no la subsanó, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda, sin que le fuera posible al fallador declarar de oficio probada esa excepción. Con fundamento en lo dicho, confirmó las condenas impuestas a la demandada, para lo cual finalizó diciendo que no se había desvirtuado la ausencia de buena fe de la misma.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case parcialmente la sentencia impugnada, “… en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria prevista tanto en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como por el artículo 65 del C. S. T; para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto condenó a pagar $17’100.000.oo equivalente a la sanción por no consignación de las cesantías del año 2000; y $30.000 diarios a título de indemnización moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en dicha sentencia. En su lugar, deberá absolver a mi representada de tales pretensiones…”.
Endereza el ataque, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991. Formuló tres cargos. CARGO PRIMERO Textualmente lo plantea así: “Acuso la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del C. S. T. y numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64 y 249, 306 y 37 del C. S. T., 177 del C. P. C., 53 de la constitución Política, 61, 77 modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, 145 del C. P L. y SS y 210 del C. P. C. ”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haberle pagado al señor OSCAR ALVEIRO MÉNDEZ SUÁREZ las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, y por no haberle consignado en un Fondo, las cesantías correspondientes al año 2000”.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como el señor OSCAR ALVEIRO MÉNDEZ SAUREZ (sic) tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era de prestación de servicios, nunca de índole laboral, y fue por ello que a su terminación, ni mi representada pagó las “…prestaciones sociales…”, ni mucho menos el actor hizo reclamo alguno al respecto”.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales la demandada no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó las cesantías correspondientes al año 2000, fueron serias, objetivas, y jurídicas; pues la certidumbre de la existencia del contrato de prestación de servicios era tal, que el demandante esperó casi los tres años que otorga la ley, para demandar la existencia de un contrato realidad”.
Asegura que los errores anteriores se cometieron por no haber apreciado correctamente la certificación expedida por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y las planillas de pago que van del 15 de enero al 15 de noviembre de 2002. En la demostración del cargo, señala el censor que tanto la indemnización moratoria de que tratan los artículos 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, nacen del incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, por lo que tales indemnizaciones gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y en tal virtud, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos relativos a la buena fe o no, que movieron la conducta del empleador para no cancelarlas.
Afirmó que en este caso, el examen hecho por el Tribunal, respecto de la conducta de la demandada, no fue cuidadoso, porque no valoró correctamente las pruebas que dan razón de porqué la demandada no cancelaba las prestaciones, razón que no es otra diferente a que se encontraba convencida de que la relación con el demandante era de prestación de servicios, no de contrato laboral.
Argumentó que con la certificación que milita al folio 10 del cuaderno 1, se puntualizó que el contrato a que la misma refiere, era de prestación de servicios, y que las planillas de pago que se observan a los folios 13 a 32 muestran que en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN había unos trabajadores vinculados con contrato laboral y otros con contratos de prestación de servicios, entre ellos el demandante, luego al empleador que paga bajo esa modalidad, mal puede pedírsele que aún así, cancele las prestaciones sociales como ocurrió en este caso.
Agregó que no hay prueba de que el demandante hubiera mostrado inconformidad con esa vinculación y con los pagos que así se le hicieron, pero en cambio sí esperó hasta el 31 de agosto de 2005 para iniciar el proceso, con el fin de obtener la declaratoria del contrato realidad, lo que en efecto logró, sin que ello signifique ausencia de buena fe, suficiente para imponer las sanciones del numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que si bien la Corte ha dicho, que para la imposición de la indemnización moratoria no es indispensable que el trabajador reclame sus derechos, ni durante, ni a la terminación inmediata del vínculo, ello se acepta sólo ante la existencia real de un contrato de trabajo, no cuando es la justicia ordinaria la que lo declara, además de que, en este caso, el actor esperó casi los tres años que le otorga la ley para demandar la existencia del contrato realidad.
En lo referente a la prescripción alegada, manifestó que si bien los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, establecen el término trienal de la misma, no implica que forzosamente haya que esperar ese término, porque si había una “larga injustificada”, se pensaba sacar ventaja con la imposición de las indemnizaciones moratorias, o simplemente no se estaba seguro de la existencia del contrato de trabajo, debió concluirse que la demandada obró de buena fe, al no pagar las prestaciones sociales al demandante.
En cuanto atañe a la indemnización moratoria, dijo que no es de recibo, que se haya impuesto por no haberse allegado el texto del contrato de prestación de servicios, pues la certificación del folio 10 y los recibos de pago, indican que ese fue el vínculo que tuvo el actor, y la forma de pago impone concluir que las partes estaban convencidas de la existencia de un contrato de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, puntualizó que la conducta de la demandada no estuvo revestida de malicia ni fue caprichosa, y la declaración de la existencia del contrato realidad no conlleva la ausencia de buena fe, para la imposición de la sanción. Concluyó que el fallador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo cuales, por su carácter ostensible, llevaron a que se violara la normatividad señalada en la proposición jurídica, por lo cual, la Sala deberá proceder conforme a la impugnación. LA RÉPLICA Solicitó la desestimación del cargo, porque el Tribunal basó su decisión en la circunstancia de no haberse demostrado la existencia de un contrato de prestación de servicios, con el agravante de que tuvo dos oportunidades para ello, como la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación, las cuales fueron desaprovechadas, pues solo allegaron una certificación sobre su existencia, mas no el verdadero contrato.
Respecto de la indemnización moratoria señaló como evidente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que generó para el empleador, obligaciones laborales para con su trabajador, por lo cual debió dar cumplimiento a lo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, y al no haberlo hecho, dio lugar a la imposición de la sanción. Finalizó destacando la negligencia de la demandada en los trámites procesales, para venir finalmente a decir el fallador, que incurrió en yerros fácticos.
CARGO SEGUNDO Fue planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. T., 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 23, 24, 64 y 249, 306 y 37 del C. S. T., 177 del C. P. C., 53 de la Constitución Política, 61, 77 modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, 145 del C. P L. y SS y 210 del C. P. C. ”.
Para su demostración comenzó por volver a destacar la naturaleza eminentemente sancionatoria de las indemnizaciones previstas en los artículos 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo adujo en el primer ataque. Expresó que como el cargo esta dirigido por la vía del puro derecho, aceptaba los supuestos fácticos sobre los cuales el ad-quem cimentó la decisión, especialmente que para declarar la existencia del contrato de trabajo fue necesario poner en acción el órgano judicial, dado que su representada estuvo convencida de que el vínculo con el demandante era diferente al laboral.
Sin embargo, agregó, que lo que no le era aceptable, es que el Tribunal hubiera dado un alcance equivocado a las normas acusadas, ya que, a pesar de ser conciente de que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo se dio luego del debate judicial, fue equivocado concluir que la demandada no obró de buena fe cuando no canceló las prestaciones sociales al demandante, si se tiene en cuenta el convencimiento de las partes de hallarse frente a un contrato de prestación de servicios, y no entendió que, en tal evento, mal podrían reclamarse prestaciones sociales.
Insistió el censor, que el Tribunal no comprendió el alcance de las normas acusadas, toda vez que la posición de la demandada no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien concluyó que se estaba en presencia de un contrato laboral, ello no desvirtuaba la buena fe, para la imposición de la sanción moratoria, pues, al ser claro que la declaratoria de existencia del contrato laboral fue a través de debate judicial, se descarta ausencia de buena fe del empleador, y esa declaración no conlleva la imposición de la sanción moratoria.
Concluyó que con las anteriores consideraciones, se demuestra que el fallador de segundo grado incurrió en interpretación equivocada de las normas acusadas. LA RÉPLICA Frente a este cargo, el opositor se limitó a pedir que se desestime, por considerar que el Tribunal no realizó interpretación errónea de las normas, sino que falló con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
TERCER CARGO Este cargo fue presentado así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C. S. T., 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 23, 24, 64 y 249, 306 y 37 del C. S. T., 177 del C. P. C., 53 de la Constitución Política, 61, 77 modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, 145 del C. P L. y SS y 210 del C. P. C. ”.
Nuevamente inició su demostración recabando en la naturaleza eminentemente sancionatoria de las indemnizaciones previstas en los artículos 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo adujo en los anteriores cargos. Reiteró los argumentos a los que acudió para demostrar el segundo cargo, solo que en aquél trata de interpretación errónea de las normas acusadas y en éste, acusa su indebida aplicación, para lo cual exteriorizó similares fundamentos y se apoyó en los mismos lineamientos jurisprudenciales.
LA RÉPLICA Frente a este cargo, el opositor igualmente pidió su desestimación, por considerar que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas, sino que falló con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Solicitó no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA Aun cuando los cargos están enderezados por distintas vías, la Sala asumirá el estudio conjunto, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito, y apoyarse en similares argumentos.
Controvirtió el impugnante a través de las distintas acusaciones, las condenas impuestas como sanción por no consignación de las cesantías, y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, razón por la que le atribuyó, no sólo yerros fácticos sino jurídicos. Para confirmar las condenas impuestas por el Juzgado de conocimiento, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso, con la que destacó, que el actor prestó personalmente el servicio, recibió pagos quincenales textualmente denominados “SUELDO”, se hallaba incluido en el listado de entrada y salida de trabajadores en cumplimiento de un horario de trabajo, todo lo cual lo llevó a concluir que se había configurado la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que si bien esta presunción admite prueba en contrario, en este caso no la encontró demostrada. En lo tocante al motivo del recurso de casación, basó su decisión en que la demandada, no solo se abstuvo de allegar prueba escrita del contrato de prestación de servicios que alegó como celebrado con el demandante, sino que, además, desaprovechó la oportunidad de la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y siguientes.
Ahora bien, el documento del folio 10, corresponde a constancia expedida por la administradora de la Clínica Mariano Alberto Alvear Orozco, en el sentido de que el actor “… estuvo vinculado…” del 21 de julio de 2000 al 15 de noviembre de 2002, como ALMACENISTA, con un contrato de Prestación de Servicios por valor mensual de $900.000 (novecientos mil pesos m/cte.), lo que indica que en ningún momento fue mal valorada por el ad-quem, pues de ella extrajo el tiempo de servicios, así como que aquél “… prestó personalmente el servicio”.
Y aun cuando en la misma se diga que el contrato fue por “…prestación de servicios” no se estructuraría un error evidente de hecho por haber concluido con otras pruebas del procesos que hubo contrato de trabajo, a las cuales se otorgó un mayor mérito probatorio en ese aspecto. En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte que cuando el Juzgador, dentro de los varios medios probatorios, para formar su convicción, escoge unos, a los que les concede mayor valor probatorio frente a otros, no incurre en ningún desatino fáctico con el carácter de evidente o protuberante, indispensable para quebrar el fallo acusado.
De otra parte, tampoco resultan mal apreciadas las documentales de folios 12 a 32, pues son planillas que registran el “sueldo” de varias quincenas del actor, y que, como lo arguyó el sentenciador de alzada, se complementan con las de “control de INGRESO PERSONAL CLÍNICA MARIANO ALBERTO ALVEAR”, que contienen el horario de ingreso y salida de varios trabajadores, dentro de ellos, el demandante.
Como así lo percibió el juzgador, mal puede endilgársele su equivocada valoración. Valga agregar que la anterior probanza no fue acusada por la censura, por lo que la sentencia permanece inmodificable, soportada sobre la deducción que de esa prueba hizo el Tribunal, cual fue la de contribuir a la convicción de existencia del contrato de trabajo.
Por manera que ella indica una subordinación por el sometimiento a un horario, contrario a lo que afirma el recurrente de que, “en el proceso no hay una sola prueba que indique de manera contundente, la subordinación o dependencia del actor frente a la entidad” En lo que tiene que ver con la alegación de la parte impugnante, en el sentido de que el actor esperó casi tres años para demandar, constituiría sólo un indicio, no objeto de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No podría entonces enmarcarse dentro de la buena fe la conducta de la empleadora, derivada del análisis fáctico antes hecho, porque que lo que demostró fue un intento vano de ella por tergiversar la realidad contractual. En ese orden cabe afirmar, que el sentenciador de alzada aplicó en forma correcta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales acusadas en los cargos, pues atendió el criterio reiterado de la Corte, según el cual, en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales un empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador.
Por lo anterior, las razones del censor no resultan atendibles ni justifican el actuar de la demandada, por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no puede concluirse que su conducta estuvo revestida de buena fe. Los cargos no prosperan Las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., OSCAR ALVEIRO MÉNDEZ SUÁREZ le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22