CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36484 ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE PAGE 14 Revisión 36484 ENRIQUE JOAQUIN PARDO HASCHE Proceso nº 36484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ENRIQUE JOAQUIN PARDO HASCHE, en contra de la sentencia proferida por el extinto Tribunal Nacional, que modificó la del suprimido Juzgado Regional de Bogotá, condenándolo a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS En la sentencia del Tribunal, así fueron resumidos: “…Tuvieron ocurrencia el 8 de abril del año inmediatamente anterior, en la avenida de las Américas con carrera 32 de esta ciudad, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, cuando fue secuestrado el señor EDUARDO PUYANA RODRÍGUEZ, en momentos en que abandonaba su sitio de trabajo y se dirigía a su casa de habitación como rigurosamente lo hacía cada día. Posteriormente y luego de haber sido encontrado abandonado el vehículo en que se movilizaba el secuestrado, se hicieron numerosas llamadas mediante las cuales se exigía a sus familiares una considerable suma de dinero –Ochocientos millones de pesos- por su liberación no habiendo sido posible llegar a algún arreglo.
“Por estos hechos fueron vinculados a la investigación los señores MAURICIO PARDO HASCHE, ENRIQUE PARDO HASCHE, JESÚS ENRIQUE NARANJO DÍAZ, GONZALO MEDINA LÓPEZ y CARLOS A. MERCHÁN quienes fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades que iniciaron la presente investigación, en ese entonces, la jurisdicción de orden público…” LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Sustenta su pretensión, en las siguientes pruebas: 1.
El manuscrito del señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez, conocido con el alias de “Popeye”, actualmente detenido en la cárcel de alta seguridad de Cómbita, en el cual da a conocer que el secuestro del señor Eduardo Puyana fue llevado a cabo por Fernando León Charris Durango alias “Memín”, por órdenes de Pablo Escobar Gaviria alias “El Patrón”. 2.
En las fotocopias de las ampliaciones de indagatoria rendidas el 15 de junio y 29 de julio de 1994 por Dario Ángel Cardozo Metauta dentro del radicado 10.816 ante la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, en la que confesó varios crímenes, entre ellos el homicidio de alias “ MEMÍN ”; “…por haber secuestrado al señor PUYANA…”; y, 3. En la copia del acta de diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada realizada el 8 de mayo de 1997 dentro del proceso radicado 10.676, en la cual éste aceptó su responsabilidad por dicho homicidio.
Considera que en sana lógica, las pruebas aportadas se contraponen necesaria e inequívocamente a las que sirvieron de fundamento al fallo proferido contra ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, en cuanto son demostrativas que el secuestro del señor Eduardo Puyana no tuvo los móviles ni fue desarrollado por quienes inicialmente fueron señalados como responsables.
Así, Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Dairo Ángel Cardozo Metaute, ambos miembros del denominado Cartel de Medellín, son enfáticos en que Fernando León Charris Durango, alias “ MEMÍN”, fue el autor del secuestro de Eduardo Puyana, pruebas que por ser totalmente verificables y ciertas, sometidas al rigor de la sana crítica; una por haber sido parte de un proceso judicial y la otra, susceptible de ser judicializada en cualquier momento, dejan sin efecto las que fueron recaudadas a lo largo de la etapa instructiva, pues, a no dudarlo, las “ sospechas” de la familia Puyana y sus allegados en relación con que MAURICIO y ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE debían ser los autores del secuestro del señor Eduardo Puyana, por cuanto habían reclamado, incluso por medios inapropiados, la devolución de un dinero, no son más que conjeturas a las que la primera instancia dio una suficiencia probatoria que no tenían y el Tribunal, haciendo uso de la “ facultad integradora ”, en desmedro de los principios constitucionales, de la presunción de inocencia y el debido proceso fortaleció con el análisis detallado de las exposiciones de los testigos reservados, el que fue cobijado en el acta No. 001 y el de quien inició de igual forma, pero luego se identificó como Juan Camilo Sepúlveda López.
Expone que las pruebas nuevas borran de plano las recaudadas y valoradas, pues no se pueden considerar como una vertiente de éstas, sino por el contrario, como aquellas que las excluyen taxativamente, por no ser admisibles para el mismo evento, máxime cuando en el expediente obra una carta en la que el secuestrado afirma cuál fue el propósito inicial y cuál el posterior a los hechos.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por los extintos Juzgado Regional y el Tribunal Nacional; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 2.
La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.
La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, o se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 3.
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.
Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe demostrar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
Así lo ha precisado la Sala: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”. 4.
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se tiene que a pesar de que las evidencias aportadas a la demanda de revisión no fueron conocidas al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aún de ser consideradas en este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a las que se tuvo en cuenta como soporte de la sentencia. 4.1.
De acuerdo con el fallo del Tribunal, fue el examen integral de los diversos medios de convicción allegados a la actuación, entre los que se destacan, las versiones de la esposa del secuestrado Alicia Bickembach, de sus hijos David, Eduardo y Laura, las atestaciones vertidas por Luis Hernández Celis -negociador autorizado de la familia-, Jorge Eliécer Paniagua Logano, quien recibió una carta del plagiado, Milton Eduardo Moreno y Victoria Hinestroza de Fajardo, trabajadores del ofendido, y la transcripción de las diversas conversaciones telefónicas surtidas entre la familia del secuestrado y sus plagiaros, lo que le permitió concluir no sólo que el móvil del secuestro fue económico, sino que su autoría provino de los hermanos PARDO HASCHE.
Al respecto, en la mencionada decisión se estudió y valoró el enfrentamiento de orden patrimonial surgido entre David Puyana Bickembach y los hermanos PARDO HASCHE por haberles presentado a “ un intermediario cambista ”, quien los defraudó al parecer en un millón de dólares, lo que conllevó a que lo buscaran para que respondiera por la defraudación, así como a su padre Eduardo Puyana Rodríguez, a quien “interceptaron en forma violenta en su oficina” para que se responsabilizara de lo que para ellos era una deuda y como no lo lograron, se convirtieron en sus “más poderosos enemigos ”.
Se destacó los comentarios que los imputados PARDO HASCHER hicieron al señor Fernando de Mier Jaramillo de que los Puyana debían cuidarse “ porque les podría pasar algo”, de lo cual también fueron conocedores Cristiam Bickembach Gil y José Luis Hernández. En el fallo, también se consideró lo dicho por el testigo reservado de acta No. 001 y a través de una inferencia lógica y concatenada de sus diversas ampliaciones, como quiera que identificó e individualizó a cada una de las personas que participaron en la comisión del ilícito, identificando a “ Oscar ”, quien resultó ser MAURICIO PARDO HASCHE como el organizador de las reuniones que se hacían con el objetivo de ultimar los detalles del secuestro, inicialmente de los hermanos Puyana Bickembach, concluyó que el motivo por el cual se produjo el plagio del señor Eduardo Puyana y no la de sus hijos fue la dificultad que les representaba, pues se trataba de dos personas, mientras que su padre era un hombre de avanzada edad, que andaba sólo, en horarios precisos y sin mayores seguridades.
Trajo a colación las exposiciones que rindiera el mencionado deponente; el 7 de abril de 1992, cuando en presencia de un funcionario del Ministerio Público hizo referencia a la reunión cumplida en un apartamento del barrio “El Tunal”, a la que asistieron “algunas personas con el fin de planear y ultimar detalles sobre el secuestro de un señor PUYANA con el fin de cobrar una plata que le debían (sic) a un sobrino, aclaro que le debía a un sobrino el cual se hace llamar “Oscar” y era el mismo que pedía la colaboración a los demás y daba instrucciones sobre la forma de cobrar su deuda por intermedio del secuestro….”, el 15 de mayo, cuando sostuvo que “ Oscar fue el que les dio una plata, como dos millones de pesos y una pistola con silenciador a Gabriel y a Jaime Ávila…” y que el móvil del secuestro era “EL DE COBRAR UNA PLATA QUE LE HABÍAN ENTREGADO EN ESTADOS UNIDOS A UN FAMILIAR DE ÉL Y POR NO HABERLA ENTREGADO ACÁ EN COLOMBIA, SE LA IBAN A COBRAR DE ESA MANERA COMO ERA EL DE SECUESTRAR A LA PERSONA QUE SE HABÍA QUEDADO CON EL DINERO… ” Igualmente se hizo alusión al reconocimiento fotográfico en el que el referenciado testigo identificó a ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHER, como “…la persona que en la fotografía aparece con el número dos (2) como el amigo del mono que vi en el asadero rancho grande como una o dos veces, siempre reunidos con ´OSCAR´ y las otras personas que mencioné ” Se estudió y valoró el testimonio e identificación realizado en rueda de personas por Juan Camilo Sepúlveda, hijo de Gabriel Sepúlveda Cardona, persona que los hermanos PARDO HASCHE contrataron para llevar a cabo el secuestro de David y Eduardo Puyana, quien expuso que el móvil del delito fue “ porque según MAURICIO le debían DOS MILLONES DE DÓLARES y fuimos en el carro a reconocer los sitios donde se encontraban o permanecían los señores PUYANA y esto fue en la licorera de las Américas y la casa que queda al pie de una embajada, la casa amarilla como especie de mansión, y porque estuve presente cuando el señor MAURICIO PARDO le dio a mi papá en efectivo y en billetes de dos mil, UN MILLÓN DE PESOS…PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué personas conoció usted directamente de las que participaron en el secuestro del señor PUYANA.
CONTESTO: a MAURICIO PARDO, a ENRIQUE el hermano …”. Luego si lo anterior es así, la manifestación de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, de haber estado presente cuando Pablo Escobar Gaviria le dio la orden a “MEMÍN” para que secuestrara a Eduardo Puyana, quien era el suegro de Andrés Pastrana, con el propósito de presionar al ex presidente Misael Pastrana para que “ambientara la no extradición de colombianos hacia los Estados Unidos; sería parte del engranaje montado por Pablo Escobar y los extraditables para tumbar la extradición” con nota de reconocimiento ante Notario, si bien tiene el carácter de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, no tiene la potencia para desvirtuar la responsabilidad delictiva deducida en cabeza de ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, por las instancias.
En cuanto a las fotocopias de las indagatorias que rindiera Dairo Ángel Cardozo, la conclusión a la que se llega no es diferente, pues allí lo que se señala es que éste, en compañía de “ TITI”, “CHOPO” y “ARETE “ participaron en la reunión en la cual Pablo Escobar Gaviria “ llama aparte primero a MEMÍN y le pregunta por un señor PUYANA o de apellido PUYANA, que si él lo tiene alzado, y MEMÍN como que le contesta que no, luego PABL(sic) nos saca aparte a TITI, CHOPO, ARETE y a MÍ y nos dice que MEMÍN está torcido, porque según él, hizo un secuestro sin su autorización o sea el del señor PUYANA, esto nos lo dijo PABLO ESCOBAR, porque no presenciamos su conversa con MEMÍN, el patrón nos dice que hay que darle porque le tiene mucha desconfianza…”( subrayas fuera de texto).
Tal hecho, sólo sirve para establecer que el móvil por el cual Pablo Escobar Gaviria ordenó dar muerte a “ MEMÍN” fue el creer que había perpetrado el secuestro del señor Eduardo Puyana, sin que tenga la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad delictiva deducida en cabeza de PARDO HASCHE, porque esa manifestación no otorga certeza sobre su inocencia. En efecto, una simple mirada al documento suscrito por Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “ Popeye ”, y su cotejo con las fotocopias de las indagatorias rendidas por Dairo Ángel Cardozo Metauta, que fueran aportadas al libelo demandatorio para desvirtuar la responsabilidad de ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, ponen en evidencia las contradicciones que surgen de las mismas.
Así, mientras el primero indica que el secuestro de Eduardo Puyana fue ordenado por Pablo Escobar Gaviria como “ parte del engranaje ” para tumbar la extradición, para lo cual ordenó llamar a “MEMÍN” y “delante de mi le entregó todos los datos del señor Puyana y dio la orden de secuestrarlo”, y que cuando se enteró que éste estaba pidiendo dinero le ordenó “CHOPO”, “ARETE” y a “TITÍ” que lo mataran, Dairo Ángel Cardozo Metaute expone que la causa por la cual Pablo Escobar Gaviria mandó a asesinar a “ Memín” fue porque “está torcido, porque según él, hizo un secuestro sin su autorización o sea el del señor PUYANA, esto nos lo dijo PABLO ESCOBAR…”, posición que ratifica en la ampliación de indagatoria cumplida el 29 de julio de 1994, al sostener: “ Respecto a MEMÍN, a quien se le dio de baja, por haber secuestrado al señor PUYANA, el nombre de él es FERNANDO LEÓN CHARRIS DURANGO…” (subrayas fuera de texto).
Desde esa perspectiva y atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “ surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos el que el accionante pretenda su ejercicio con los aspectos que puedan extraerse del documento suscrito por Jhon Jairo Velásquez Vásquez y las fotocopias de las injuradas rendidas por Dairo Ángel Cardozo Metauta, toda vez que como se dejó recapitulado atrás, debido a su falta de coincidencia, carecen de idoneidad para renovar el análisis de la sentencia del Tribunal Nacional, que ratificó la condena proferida contra ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Tribunal Nacional, por el delito de secuestro extorsivo.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otros, auto de 9 de agosto de 2011, Rad. 36717. � Sentencia de julio 4 de 2002, radicado 16.831. � Ver folio 104 de la actuación. � Folio 6. � Folio 13.