CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 36484 ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE PAGE 11 REVISIÓN 36484 ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE Proceso nº 36484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, contra el auto que dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada en su nombre.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de agosto 1998, la Sala de Decisión del extinto Tribunal Nacional modificó y confirmó la emitida el 8 de julio de 1997 por un Juzgado Regional de Bogotá, que condenó a ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE y otro, como autor del delito de secuestro extorsivo cometido en la persona de Eduardo Puyana Rodríguez. Contra el fallo de segundo grado, la defensa del condenado PARDO HASCHE, presentó acción de revisión, demanda inadmitida por la Sala en auto del pasado 31 de agosto, por no satisfacer las exigencias de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición pretendiendo su revocatoria para que se de trámite a la misma. LOS FUNDAMENTOS 1. Sostiene el impugnante que el principio de in dubio pro reo está dado por la aplicación concreta de la duda a favor del procesado y en el caso presente, a través de las pruebas, una judicializada y otra judicializable, las cuales en su criterio, tienen la capacidad de constituir duda razonable para considerar que los responsables del secuestro de Eduardo Puyana, pudieron haber sido otros y no los aquí condenados.
Afirma que con base en las manifestaciones bajo juramento de Dairo Ángel Cardozo Metaute que obran en otro proceso penal, cuya condena, fue muy anterior a la emitida en este asunto, queda claro que el señor Puyana Rodríguez fue secuestrado por Fernando León Charris Durango, alias “Memín” perteneciente al llamado “Cartel de Medellín”, y que éste a su vez fue dado de baja por órdenes de Pablo Escobar Gaviria, por haber llevado a cabo el secuestro.
Indica que el hecho de que su testimonio no coincida con el suministrado por el señor Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, no puede tener las consecuencias que la Sala le dio, por cuanto la norma procesal invocada como fundamento de la demanda de revisión, no exige que la prueba “nueva”, tenga la característica de servir de sustento para proferir sentencia condenatoria y, tampoco requiere ser fundamento para una nueva sentencia adjudicando responsabilidad en cabeza de quien allí se indicare, sino de transmutar la responsabilidad previamente atribuida.
En ese sentido, tanto Cardozo Metaute como Velásquez Vásquez, son concretos y precisos al expresar su conocimiento del secuestro. El uno habla acerca de que alias “Memín” hizo la retención sin autorización de Pablo Escobar Gaviria, y el segundo que éste impartió la orden para presionar la no extradición de colombianos como fin primordial, y de asesinar a “Memín” por haberlo convertido en extorsivo.
Además, porque fue el mismo señor Puyana Rodríguez en carta dirigida a su esposa –la cual obra en el expediente-, quien adujo que el motivo de su secuestro cambió de lo político a lo económico y enunció las nuevas gestiones que se debían realizar. Expone que según se ha evidenciado en los diversos procesos penales, Jhon Jairo Velásquez Vásquez era tal vez el más allegado a Pablo Escobar Gaviria y además, estaba en su compañía cuando se desarrolló la escena relatada por ambos testigos, lo que significa que se cuenta con un testimonio susceptible de ser judicializado, y una prueba obrante en otro proceso judicial que sirvió como fundamento para proferir sentencia de condena.
Esas circunstancias, a su juicio, contienen el mínimo necesario para poder considerar que aquellas tienen “ esa potencialidad para desvirtuar la responsabilidad previamente atribuida”. 2. Recuerda que de acuerdo con la causal invocada, (tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal), una persona puede y debe ser condenada sólo cuando se tiene certeza sobre la existencia del hecho y su responsabilidad, pues de lo contrario, es necesario y legal la aplicación del in dubio pro reo, que es lo que precisamente reclama, pues no resulta ni física ni lógicamente posible para el derecho penal admitir que el secuestro del señor Eduardo Puyana se hubiera realizado por dos causas diferentes: la atribuida en este proceso y la señalada por los miembros del cartel de Medellín, máxime cuando se cuenta con las manifestaciones concretas y precisas de dos de los integrantes en el sentido de que el secuestro del señor Puyana fue llevado a cabo por alias “Memín” por lo que el reconocimiento de la existencia del hecho y la responsabilidad se encuentra acreditada con esos testimonios. 3.
En su concepto, las pruebas nuevas aportadas se contraponen necesaria e inequívocamente a las que sirvieron de fundamento al fallo proferido contra ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, toda vez que son demostrativas de que el secuestro de Eduardo Puyana no tuvo los móviles aducidos en el fallo, ni fue ejecutado por quienes inicialmente fueron señalados como responsables.
Así, Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Dairo Ángel Cardozo Metaute, son enfáticos en señalar que Diego Fernando Charris Durango, alias “Memín”, fue el autor del secuestro. Es más, existe una mención en este sentido en la página 198 del libro de Gabriel García Márquez “ NOTICIA DE UN SECUESTRO”, así: “…los jefes no tenían prisa. Damaris, con una minifalda de colegiala, les llevó gaseosas y un ponqué para la despedida.
Hablaron de la noticia del día que las cautivas ignoraban: habían secuestrado en Bogotá, en operaciones separadas, a los industriales Lorenzo Kling Mazuera y Eduardo Puyana, al parecer por los Extraditables. Pero también les contaron que Pablo Escobar estaba ansioso por entregarse al cabo de tanto tiempo de vivir al azar. Inclusive, se decía, en las alcantarillas…”.
Prueba que en su sentir merece toda credibilidad, por cuanto Jhon Jairo Velásquez Vásquez está dispuesto a ratificar bajo juramento que el móvil del secuestro fue político, pero que alias “Memin” lo convirtió en económico, versión que no resulta insular, pues desde mucho tiempo atrás Cardozo Metaute, alias “Comanche”, confesó su participación en el homicidio de Charris Durango, explicando detalladamente que Pablo escobar dio la orden de asesinarlo por haber realizado el secuestro del señor Puyana. 4.
Las “sospechas”, “deducciones” y “referencias” de la familia Puyana y sus allegados en torno a que Mauricio y ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, debían ser los autores del secuestro, por cuanto habían reclamado, incluso por medios inapropiados, la devolución de un dinero, no son más que conjeturas frente a verdaderas pruebas como las aportadas en la demanda de revisión. En consecuencia, como su defendido no tiene la obligación de presentar prueba de responsabilidad de un tercero, sino la de su inocencia, la cual está dada a través de las allegadas con la demanda de revisión, las que se contraponen de manera lógica y racional a la certeza requerida para decretar su responsabilidad, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se proceda a admitir la demanda.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, el motivo de inadmisión de la acción de revisión fue la ausencia de trascendencia de las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, pues se consideró que de suyo no refutaban la presunción de inocencia del sentenciado, esto es, no tornaban discutible la verdad declarada en los fallos, ya que simplemente se limitaban a contraponer a ellos una realidad distinta, sin más respaldo que la supuesta garantía de veracidad de sus dichos, lo cual resultaba inane en sede de revisión en virtud de las caracterizaciones que revestía la res iudicata.
En este sentido, se señaló que fue el análisis integral de los diversos medios de convicción allegados a la actuación, entre los que se destacan, las versiones de la esposa del secuestrado Alicia Bickembach, de sus hijos David, Eduardo y Laura, y las de Luis Hernández Celis –negociador autorizado de la familia-, Jorge Eliécer Paniagua Logano, quien recibió una carta del plagiado, Milton Eduardo Moreno y Victoria inostroza de Fajardo, trabajadores del ofendido, y la transcripción de las diversas conversaciones telefónicas surtidas entre la familia del secuestrado y sus plagiaros, lo que le permitió concluir al extinto Tribunal Nacional que el móvil del secuestro fue económico, y que su autoría provino de los hermanos PARDO HASCHE.
Así, la Sala hizo alusión al análisis y valoración realizada por las instancias al enfrentamiento de orden patrimonial surgido entre David Puyana Bickembach y los hermanos PARDO HASCHE como consecuencia de haberles presentado a “ un intermediario cambista ”, quien los defraudó al parecer en un millón de dólares, situación que conllevó buscar a David Puyana para que respondiera, y a su padre Eduardo Puyana Rodríguez, a quien “interceptaron en forma violenta en su oficina” para que se responsabilizara de lo que para ellos era una deuda, y como no lo lograron, se convirtieron en los “más poderosos enemigos ”.
También, el análisis realizado por el ad quem frente a los comentarios que los hermanos PARDO HASCHE hicieron al señor Fernando de Mier Jaramillo acerca de que los Puyana debían cuidarse “ porque les podría pasar algo”, de lo cual fueron conocedores Cristiam Bickembach Gil y José Luis Hernández; al valor otorgado a la declaración suministrada por el testigo reservado de acta No. 001, quien identificó e individualizó a cada una de las personas que participaron en la comisión del ilícito, e identificó a “ Oscar ”, quien resultó ser MAURICIO PARDO HASCHE como el organizador de las reuniones que se hacían con el objetivo de ultimar los detalles.
Se hizo alusión a las exposiciones que rindiera el mencionado deponente el 7 de abril de 1992, cuando en presencia del Agente del Ministerio Público se refirió a la reunión cumplida en un apartamento del barrio el Tunal, a la que asistieron “algunas personas con el fin de planear y ultimar detalles sobre el secuestro de un señor PUYANA con el fin de cobrar una plata que le debían a un sobrino, aclaro que le debía a un sobrino el cual se hace llamar “Oscar” y era el mismo que pedía la colaboración a los demás y daba instrucciones sobre la forma de cobrar su deuda por intermedio del secuestro….”.
Al reconocimiento fotográfico en el que aquel identificó a ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE, como “…la persona que en la fotografía aparece con el número dos (2) como el amigo del mono que vi en el asadero rancho grande como una o dos veces, siempre reunidos con ´OSCAR´ y las otras personas que mencioné…” Al estudio y valoración del testimonio y reconocimiento que en rueda de personas hiciera Juan Camilo Sepúlveda, quien señaló a los hermanos PARDO HASCHE como aquellos que contrataron a su señor padre Gabriel Sepúlveda para realizar el secuestro.
Estas argumentaciones que el recurrente no cuestiona, mantienen total vigencia, pues fueron fruto de la valoración integral de los medios de prueba legal y oportunamente allegados, atendiendo los principios de la sana crítica, que permitieron establecer a los jueces de primera y segunda instancia no sólo la materialidad del acontecer delictivo, sino la responsabilidad de los hermanos PARDO HASCHE.
Por tal razón, el que el impugnante considere que contrario a lo señalado por la Sala, lo dicho por Jhon Jairo Velásquez Vásquez y Dairo Ángel Cardozo Metaute sí tiene la posibilidad de contraponerse a las pruebas que sirvieron de fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria ya que son demostrativas de que el secuestro no tuvo móviles económicos, ni fue desarrollado por quienes inicialmente fueron señalados como responsables, no pasa de ser una apreciación subjetiva, no susceptible de ser cuestionada a través de la acción de revisión. En este punto resulta importante recordar, que no basta para la apertura del trámite revisional la simple presentación de una verdad histórica distinta de la que sirvió de fundamento a la decisión de condena, sino que es necesario que esa nueva verdad tenga respaldo probatorio objetivo, de manera que ab initio se advierta que puede estarse en presencia de una injusticia material.
Así las cosas, lo pretendido por el demandante es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, propósito que no gobierna la acción de revisión, en la medida que su finalidad es subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos y no a que se analice la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, se mantendrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto de 31 de agosto de 2011, a través del cual se inadmitió la demanda presentada por el apoderado del condenado ENRIQUE JOAQUÍN PARDO HASCHE. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 104 de la actuación.