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36483(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 36483 José Alberto Sarmiento Baracaldo vs. Banco Central Hipotecario en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36483 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALBERTO SARMIENTO BARACALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 26 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES JOSÉ ALBERTO SARMIENTO BARACALDO llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones causados; la remuneración por labor en horas extras y dominicales y festivos; los salarios y prestaciones indebidamente retenidos; indemnización moratoria por la falta de pago y no práctica del examen médico de retiro; indemnización por despido sin justa causa, como subsidiaria de la de reintegro; indemnización por perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1990 y el 24 de abril de 1994; fue despedido sin justa causa y sin agotar el procedimiento disciplinario previsto por el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1994; fue absuelto penalmente por el hecho punible que le imputó la demandada como causa de despido; se le ocasionaron prejuicios morales y materiales por el hecho del despido; en la liquidación final se le practicó un descuento ilegal de $405.985.00; no se le practicó examen médico de retiro.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 a 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la relación laboral y sus extremos. De los restantes dijo que no eran ciertos, que debían probarse o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir y pago.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2005 (fls. 284 - 289), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma indexada de $411.339.96, por concepto de indemnización por despido injusto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de San Gil, actuando en descongestión, mediante fallo del 26 de junio de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en primer lugar, debía estudiar la apelación de la demandada, pues, de prosperar, estimó que dejaría sin sustento la impugnación del actor. Al respecto, anotó que la convención colectiva de folios 266 a 288, en parte alguna preveía la obligación del Banco de agotar un procedimiento para el despido con justa causa; procedimiento que, dijo, si se encontraba previsto en la recopilación de normas convencionales de ASTRABAN, pero a la cual, argumentó, no se le podía dar efectos, porque no se trataba de la convención válidamente celebrada entre las partes, sino de una simple recopilación de normas convencionales celebradas por el Banco con la Asociación de Trabajadores; que al no encontrarse pacto expreso en el sentido de que debía agotarse un procedimiento previo, había que concluirse que la finalización de la relación laboral se dio con base una justa causa de las que establecía el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, concretamente la del numeral 4, “…toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas…”, toda vez que, señaló, en los medios de convicción que obraban en el expediente se encontraba establecida la negligencia y el descuido en que había incurrido el demandante, pues, dijo, si bien no realizó la conducta, contribuyó a la pérdida de los dineros de la entidad, que estaban bajo su custodia, según el relato de los hechos que da cuenta el proceso y los medios de convicción valorados, conforme al artículo 61 del C. P. del T..

Trascribió luego el ad quem un pasaje de las consideraciones de la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 1992, radicación 5127, sobre la no necesidad de adelantar proceso disciplinario para el despido, para luego concluir: “Corolario de lo discurrido, en ausencia como se dijo, de pacto entre las partes que estableciera que la entidad demandada debía efectuar un procedimiento disciplinario previo al despido del demandante, debe tenerse como eficaz el efectuado por la parte demandada.

“En consecuencia se revocará el numeral primero de la sentencia objeto de la alzada pues por sustracción de materia al haberse establecido la legalidad de la causal con base en la cual se efectuó la terminación del contrato de trabajo, la apelación de la parte demandante se torna inocua.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrar al actor la mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones causados. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagarle al demandante la indemnización por despido injustificado y los $405.985 indebidamente retenidos; la indemnización moratoria derivada de la retención de la suma antedicha y del no pago de la indemnización por despido; y la indexación de lo anterior.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el tercero con el cuarto, por estar dirigidos por la misma vía y tener igual alcance. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 26, numerales 3 y 6, 27, numeral 2,47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1968;

Decreto 20 del 2001, conjuntamente con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que aplicó indebidamente. En la demostración, sostiene la censura que la infracción directa consistió en no haber aplicado las disposiciones que determinan: la calidad de trabajador oficial del demandante (arts. 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969); el sometimiento de la accionada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; el deber del empleador estatal de pagarle los salarios y las prestaciones a los trabajadores oficiales (art. 26, num. 3 y 6 del Decreto 2127/45); la prohibición al empleador estatal de realizar retenciones a los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales (art. 27, num. 2, Decreto 2127/45); justas causas de despido de los trabajadores oficiales y la necesidad de un proceso previo para despedir (art. 48 Dto. 2127/45); la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa (art. 51 Dto. 2127/45); y la no extinción del contrato de trabajo hasta que se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados (arts.52 Dto. 2127/45 y 1 Dto. 797/49).

En lo que titula “Planteamiento y Demostración del Cargo”, luego de transcribir parte de las consideraciones del ad quem, señala que éste aplicó una norma que regulaba la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores particulares, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en lo que, dice, incurrió en el yerro imputado, pues ha debido aplicar las otras normas relacionadas.

LA RÉPLICA Dice que no procede el alcance de la impugnación porque el Tribunal tomó la decisión acorde con las pruebas y con respaldo en las normas que regulaban el caso. En cuanto al cargo, señala que no se cita la norma sustancial que regula el caso, como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues, dice, se limita el censor a reproducir normas reglamentarias, sin señalar en qué consistió la flagrancia del concepto aludido; que la decisión tuvo apoyo en situaciones fácticas, por lo que su controversia queda ubicada en el campo de los yerros fácticos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su acusación parte el censor del supuesto de que la entidad accionada se encontraba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, por tanto, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. Sobre la naturaleza jurídica del Banco demandado y el régimen aplicable a sus servidores ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en diversas oportunidades, como en la sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 25030, ratificada en la del 19 de mayo de 2009, radicación 31715, en donde se dijo: “Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, fue así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta, el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “Así mismo, en fallo del 18 de marzo del corriente año (rad. 35014), en torno a la naturaleza jurídica del B. C. H., puntualizó esta Corporación: “De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

“Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B. C. H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.

De acuerdo con ello, para la época en que fue despedido el actor (24 de abril de 1994), para la determinación del régimen aplicable a la demandada, era necesario establecer el aporte estatal en la conformación de su capital social, pues solo en el caso de ser igual o superior al 90%, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 130 de 1976, le sería aplicable régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado, que reclama la censura.

Lo anterior implica que, al no ser un supuesto del fallo que la composición del capital social de la demandada era del orden estatal en su 90% o más, ha debido la censura enderezar el cargo por la vía indirecta tendiente a demostrar tal aserto y, como quiera que no lo hizo así, la acusación se torna improcedente. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1968; 7 del Decreto 2351 de 1965; decreto 20 de 2001. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 49, 51, 52, 70 y 90.

Como errores de hecho, indica: “- No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. “- No haber dado por probado, estándolo, que el demandante era un trabajador oficial, tal como lo había concluido el a quo en el primer párrafo de la hoja 3 de la sentencia de primera instancia.” Aduce el recurrente que los anteriores errores llevaron al Tribunal a sostener que no era necesario el proceso disciplinario para despedir al demandante, lo cual, dice, era indispensable dado el carácter de trabajador oficial que éste tenía. Bajo el título de demostración de los errores cometidos, luego de transcribir varios apartes de las consideraciones del fallo recurrido, señala la censura que salta a la vista el tratamiento de trabajador particular que le dio el Tribunal al actor, al aplicarle el Decreto 2351 de 1965, no obstante que los documentos de folios 49, 51, 70 y 90, demuestran el carácter de sociedad de economía mixta del Banco.

Dice que, con los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, se incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas, las cuales se aplicaron para absolver y no para condenar; que de no haber incurrido el Tribunal en tales errores, la conclusión habría sido la correcta, es decir, tener a la demandada como una sociedad de economía mixta sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado, siendo por ende el contrato de trabajo el que generó la vinculación como trabajador oficial, habiéndose despedido el trabajador invocando una justa causa, sin realizar proceso disciplinario, tal como, dice, lo determina el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, lo cual, agrega, generaba la consecuencia de no poderse dar por terminado el contrato, como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o de deberse pagar la indemnización por despido, al tenor del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

LA RÉPLICA Dice que igualmente omite el censor citar las normas sustanciales que regulan el caso debatido y, en cambio, solo señala el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma que solo es aplicable a trabajadores particulares; que los artículos de los Decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1968 son de carácter reglamentario, porque los textos sustantivos están consagrados en los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; que la discusión sobre si el Banco es una sociedad de economía mixta, es un problema de tipo jurídico; que los documentos señalados en el cargo no tienen incidencia alguna en la decisión, pues se refieren a la existencia y representación del Banco, y el contrato de trabajo no incide para la demostración de los yerros; que no aparece demostrado que se hubieren cometido los yerros denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se dijo al despachar el anterior cargo, a partir de 1991, resulta indispensable establecer que el aporte estatal en la demandada es igual o superior al 90%, para determinar que el régimen aplicable era el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, obligación que no cumple la censura en la demostración de los dos errores que le imputa la censura, por lo que el cargo resulta infundado.

Además, debe decirse que, en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento disciplinario previo al despido, lo que consideró el Tribunal es que la convención colectiva aportada al proceso no lo establecía, ni, tampoco, aparecía pacto expreso en tal sentido, fundamento fáctico que no resulta cuestionado en el cargo. Igualmente, como fundamento de la acción de reintegro intentada por el actor, se alegó en el hecho segundo de la demanda inicial ( causa petendi ), que el despido se había producido “…sin agotar el procedimiento disciplinario previsto por el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1994.”, de donde no es posible por el recurrente variar este extremo de la litis, para aducir que no se agotó el supuesto procedimiento previsto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 26, numerales 3 y 6, 27, numeral 2, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 Decreto 797 de 1949; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1968; 7 del Decreto 2351 de 1965; Decreto 20 de 2001. Señala que la infracción medio que condujo a la violación de las anteriores normas, se produjo al haber violado el ad quem los artículos 50, 60, 61 y 66 A del C. P. del T. y 177 del C. P. C., en cuanto siendo extremos de la demanda y de la apelación del actor, los temas atinentes a la práctica de un descuento o retención por $405.985 y el de la indemnización moratoria, dejó de pronunciarse sobre los mismos, sin que sea posible corregir el yerro con una solicitud de adición de la sentencia, pues el Tribunal no obstante haber indicado en el párrafo final de la hoja 2 de su fallo, que ese era uno de los puntos a decidir, finalmente determinó que la justificación del despido era motivo suficiente para desestimar todas las pretensiones, con lo que quedó incluido el tema atinente a la indemnización moratoria.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 49, 51, 52, 70, 90, 100, 102, 103, 162, 163, 164 y 165. Como errores de hecho evidentes, denuncia: “- No haber dado por probado, estándolo, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.

“- No haber dado por probado, estándolo, que el demandante era un trabajador oficial. “- No haber dado por probado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador realizó una retención a las prestaciones sociales del demandante, en cuantía de $405.985, sin autorización de éste.” En la demostración, luego de transcribir algunos apartes de la decisión del ad quem, sostiene la censura que salta a la vista el tratamiento de trabajador particular que dio al actor, al aplicarle el Decreto 2351 de 1965, no obstante que los documentos de folios 49, 51, 70, 90, 100, 102, 103, 162, 163, 164 y 165, demuestran el carácter de sociedad de economía mixta del Banco, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que al demandante se le descontaron $405.985 de sus cesantías en la liquidación final y no se le pagó indemnización por despido; que no existió autorización escrita del demandante para dicho descuento.

Señala igualmente: “No sobra recordar que el a quo en el primer párrafo de la hoja 3 de su sentencia concluyó que el actor era trabajador oficial, así como también que se le había practicado el descuento de $405.985 en la liquidación final del contrato de trabajo (párrafo 8 de la hoja 3 del fallo del a quo) y que ese descuento había sido autorizado por el trabajador (párrafo 9 de la hoja 3), habiéndose equivocado el a quo en este último punto, pues los documentos por él utilizados para arribar a esa conclusión contienen autorización alguna de descuento hecha por el trabajador.” Dice que la comisión de los errores señalados implicó la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica; que de no haber sido por tales errores, la conclusión habría sido la correcta, es decir, tener a la demandada como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, habiendo generado el contrato de trabajo, por lo tanto, la vinculación de un trabajador oficial y habiéndosele practicado en la liquidación final un descuento sin autorización y no habiéndosele pagado la indemnización por despido injusto, se generaba la consecuencia de no poder darse por terminado el contrato de trabajo, al tenor del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, generándose las indemnizaciones correspondientes.

LA RÉPLICA Señala que el Decreto 2351 de 1995 es de aplicación a los trabajadores particulares; que los primeros cinco documentos señalados por el censor fueron descartados en el cargo anterior; que en cuanto al descuento realizado en la liquidación final, en los documentos de folios 100 a 104 constan los préstamos realizados y las autorizaciones de descuento, como bien lo entendió el a quo; que, en cuanto a la indemnización por despido, el Tribunal encontró que éste se había dado por justa causa, lo que la hace imposible.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57, numeral 4, 59, numeral 1, 65, 149, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas erróneamente señala los documentos de folios 100, 102, 103, 162, 163, 164 y 165. Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “- No haber dado por probado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador realizó una retención a las prestaciones sociales del demandante, en cuantía de $405.985, sin autorización de éste.” En la demostración, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del ad quem, señala que salta a la vista el tratamiento de trabajador particular dado por aquél al demandante, al aplicarle el Decreto 2351 de 1965, no obstante que los documentos de folios 100, 102, 103, 162, 163, 164 y 165, demuestran que al demandante se le descontaron $405.985 de su liquidación final y no se le pagó la indemnización por despido injusto; que no existió autorización escrita del demandante para el descuento anotado.

Dice que el a quo en su sentencia concluyó que el descuento practicado al actor en la liquidación final había sido autorizado por el trabajador, con lo que se equivocó, pues tales documentos no contienen dicha autorización. Agrega que la comisión de los anteriores errores implicó la aplicación indebida de las normas señaladas, y de no haberse cometido, la conclusión había sido la correcta, es decir, que al trabajador se le aplicó un descuento no autorizado, lo que generaba la indemnización moratoria.

LA RÉPLICA Dice que no es procedente la acusación de unas normas aplicables a trabajadores particulares; que no se puede sustentar el cargo en una legislación diferente; que los pretendidos errores de hecho no existen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo tercero presenta un grave defecto en su estructuración, pues el planteamiento de la acusación, como violación medio, no está acorde con los errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, ni con la demostración. Además, respecto de los dos cargos, debe señalarse que aunque es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre dos puntos de la apelación del actor, relativos al descuento de $405.985 de la liquidación final de prestaciones y a la sanción moratoria, que eran independientes a la justificación o no del despido del trabajador (al menos totalmente el primero), también lo es que, para tal situación, tienen previsto las normas procesales el remedio de la adición de la sentencia, contemplado en el artículo 311 del C. P. C., al cual necesariamente ha debido acudir la parte actora, porque es claro que aunque el Tribunal estimó que con la desestimación de la existencia de un despido injusto, se resolvían la totalidad de los cuestionamientos de la apelación de la parte actora, ello no ocurría respecto al descuento aludido, que obedecía a un soporte totalmente diferente a la forma en que terminó el contrato de trabajo, lo cual evidencia su olvido por parte del juez de la alzada y que haya quedado por fuera de la decisión. Remedio que, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no puede suplirse u obviarse por el recurso extraordinario, tal como se dijo, entre otros muchos, en el fallo del 8 de septiembre de 1998, radicación 10967, lo que aún se mantiene.

En consecuencia, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO BARACALDO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDURDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4