CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 36.482 Jarol Ricardo Herrera Reyes Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 36.482 Jarol Ricardo Herrera Reyes Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 175.
Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil once. V I S T O S De plano, decide la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial elevada por el sindicado JAROL RICARDO HERRERA REYES, quien actualmente es enjuiciado en la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), por el delito de prevaricato por acción que le atribuye la Fiscalía. H E C H O S Son narrados en los proveídos calificatorios, de la siguiente manera: “La Fiscalía General de la Nación investigó la conducta sucedida el día 21 de abril de 2004, fecha en la cual el procesado JAROL RICARDO HERRERA REYES, en su calidad de Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo), profirió la Resolución Interlocutoria No. 055, por medio de la cual resolvió decretar CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del Sindicado HUMBERTO BRAND TAMAYO dentro del Proceso radicado al No. 588 que por el delito de HURTO se adelantaba en su contra, figurando como Denunciante y Ofendida la señora MÉLIDA TRUJILLO TRUJILLO, por sucesos ocurridos en la fecha en la cual presuntamente el citado HUMBERTO BRAND TAMAYO hurtó tres semovientes de propiedad de la señora MÉLIDA TRUJILLO TRUJILLO, cuestionándosele al citado ExFiscal JAROL RICARDO HERRERA REYES, el hecho de haber proferido en dicho asunto CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, bajo el argumento que se había cumplido la CONCILIACIÓN que entre las partes se había celebrado en su despacho el mismo 21 de abril de 2004, en cuya Audiencia, luego de dos Audiencias de Conciliación fracasadas, se llegó al acuerdo que el Señor HUMBERTO BRAND TAMAYO pagaría a la Señora MÉLIDA TRUJILLO TRUJILLO la suma de $3’500.000.oo en dos cuotas, una por valor de $1’750.0000.oo el día 26 de abril de 2004 y la otra por valor de $1’750.000.oo en fecha 26 de junio de 2004, habiéndose efectivamente cancelado el día 26 de abril de 2004 la primera cuota por valor de $1’750.000.oo, cuando lo cierto es que conforme al art. 41 del C. de P. P. no se podía extinguir la Acción Penal por Conciliación hasta que no se hubiera cumplido en forma completa con lo pactado, como en efecto ocurrió, pues el señor HUMBERTO BRAND TAMAYO, en la fecha acordada, ni posteriormente, canceló a la Señora MÉLIDA TRUJILLO TRUJILLO la segunda y última cuota acordada por valor de $1’750.000.oo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante proveído del 19 de diciembre de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño) ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, del trámite disciplinario impulsado en contra del doctor JAROL RICARDO HERRERA REYES, con el fin de que investigara su posible incursión en el ilícito de prevaricato.
Así, por los hechos anteriormente narrados, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto decretó la práctica de investigación previa, el 28 de julio de 2009. La misma dependencia dispuso, el 17 de febrero de 2010, la apertura de la instrucción y la vinculación de HERRERA REYES, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 3 de marzo del mismo año. Al resolver la situación jurídica del procesado, el 16 de marzo siguiente, el ente instructor se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento.
Clausurada la fase instructiva el 7 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 22 de noviembre de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de HERRERA REYES, por la conducta punible de prevaricato por acción. El pliego acusatorio fue confirmado por la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia del 18 de febrero de 2011.
Asumida la etapa de la causa por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), el 23 de marzo del corriente año ordenó correr el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Ante esa Corporación, el acusado HERRERA REYES presentó memorial el 15 de abril siguiente, solicitando el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Cali, apoyado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que se le está vulnerando la garantía procesal de la gratuidad, prevista en el artículo 22 de esa codificación. Ello, precisó, por cuanto ha tenido que desplazarse desde Cali cuando menos en seis ocasiones, “con los consecuentes gastos a los cuales no estoy obligado”, agregando que en el proceso no se ha recurrido a la figura del despacho comisorio.
El Tribunal, atendiendo a que se trataba de una solicitud de cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, dispuso remitir la actuación a esta Sala, el 26 de abril último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el sindicado JAROL RICARDO HERRERA REYES, en tanto, solicita que la causa que actualmente se adelanta en su contra en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), sea trasladado al de Cali (Valle del Cauca), en donde, al parecer, tiene su domicilio.
Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 85 de la citada codificación, representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.
En este evento, como soporte de su pedimento, el memorialista indica simple y llanamente que se le está vulnerando la garantía procesal de la gratuidad, en virtud a los desplazamientos que ha debido sufragar. Pero, al margen de que el procesado HERRERA REYES no motive ni aporte las pruebas en que funda su petición, como lo exige el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que ya la Sala ha considerado en otras oportunidades que el cambio de domicilio o las dificultades económicas de las partes e intervinientes, no son causales de las dispuestas legalmente para ordenar el cambio de radicación, pues, de acceder al mismo con base en esas circunstancias, se les estaría facultando para escoger el juez que debe adelantar el juicio, situación contraria al ordenamiento jurídico y al precepto citado inicialmente, el cual consagra una figura de carácter excepcional, cuya aplicación está supeditada a los motivos previstos legalmente.
Al respecto la Corte ha precisado que: “Es por ello que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso; tampoco las dificultades económicas que afronten las partes para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal [85 de la Ley 600 de 2000] no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso”.
En otra oportunidad, en el mismo sentido, dijo: “Debe precisar la Sala, que el ámbito de protección de la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso”.
Y, refiriéndose específicamente a las dificultades económicas manifestadas por los interesados, la Sala ha considerado que no se erige en criterio suficiente para autorizar el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, dado que, ello no causa perjuicio alguno que impida la continuidad de la actuación procesal en la sede del juez natural.
Por lo anterior, entonces, se negará el cambio de radicación deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aunque el nombre real del sindicado corresponde a “Jarol” –lo cual puede corroborarse con la copia de su cédula de ciudadanía, obrante a fs. 157 del cuaderno original-, en varias piezas procesales se le cita como “Harol” o “Harold”. � Auto del 8 de junio de 2010, Radicado N° 34.305. � Auto de 9 de junio de 2000, Radicado N° 17.044. � Auto de 17 de agosto de 2000, Radicado N° 17.265. � Entre otros, Autos del 16 de diciembre de 1999, 16 de enero de 2001 y 30 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 16.629, 17.995 y 32.733.