Proceso nº 36481 Extradición 36481 CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO PAGE Extradición 36481 CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO Proceso nº 36481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 108- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0281 del 10 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1023 del 4 de mayo de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 13 de mayo de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 17 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación; luego de esperar un tiempo prudencial el requerido no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 09 de junio de 2011, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su defensor.
En razón de lo anterior, el 13 de junio del 2011, la Defensoría del Pueblo informó la designación de un abogado adscrito a esa entidad para que asumiera la representación del requerido. Sin embargo el 17 de junio de 2011 el señor NOREÑA MESA allegó poder otorgado a su apoderado de confianza, quien hizo saber a la Sala mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2011 la voluntad de su poderdante de renunciar a términos, frente a lo cual se le comunicó que la misma “ será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos, y de los cuales no han hecho dejación.” 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Carlos Julio Noreña Restrepo se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido Carlos Julio Noreña Restrepo, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.276.194” La Sala, mediante auto del nueve (14) de diciembre de 2011 resolvió: · PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. · SEGUNDO: NO ORDENAR pruebas de oficio.
En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La defensa por su parte guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1023 del 04 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0281 del 10 de febrero de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 de abril de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por George Zoumberos, Agente Especial de la Administración de Control de estupefacientes (DEA). 3.
Acusación Formal del Tribunal Federal Distrito Sur de Florida, 10-20809 CR-LENARD del 09 de noviembre de 2010, en la que se le formulan cargos al señor CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 09 de noviembre de 2010 contra el señor CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6.
Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación No: 10-20809 CR-LENARD del 09 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, ciudadano colombiano nacido el veintidós (22) de julio de 1947 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.276.194, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 08 de marzo de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0281 del 10 de febrero de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de febrero de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, la tarjeta alfabética de preparación de cédula, y la valoración médica firmada por el requerido CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Acusación No: 10-20809 CR-LENARD del 09 de noviembre de 2010.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado expide los siguientes: Cargos CARGO 1 Comenzando por lo menos en enero de 2008, y siguiendo hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, en el Condado de Miami- Dade, en el distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, alias “Don Carlos” …., junto con otros, con conocimiento e intención, combinaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, En contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 Comenzando por lo menos en enero de 2008, y siguiendo hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, alias “Don Carlos” …., junto con otros, con conocimiento e intención, combinaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
De conformidad con la Sección 841 (b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. (…) CARGO 4 El 10 de noviembre de 2009, o cerca de esa fecha, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, alias “Don Carlos”…., junto con otros, con conocimiento importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
ALEGATOS DE DECOMISO PENAL a. Lo que se alega en esta Acusación Formal, se vuelve a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar que se cedan en decomiso a los Estados Unidos de América ciertos bienes en los que uno o más de los acusados pueda tener intereses. b. Una vez que se declare la condena por una o más de las contravenciones que se alegan en los Cargos 1 al 4 de esta Acusación formal, los acusados CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, alias “Don Carlos”…., junto con otros, deberán ceder en decomiso a los Estados Unidos, en virtud de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo bien que se haya constituido o derivado de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de tales contravenciones, y todo bien usado o que se haya tenido la intención de usar de cualquier forma o parte por los acusados para cometer o para facilitar la comisión de tal contravención. Se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a NOREÑA RESTREPO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a inicio del año 2008 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2008, trafica e importa cantidades considerables de heroína desde Colombia hacia Estados Unidos.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, George Zoumberos, el requerido fue identificado como parte de la organización familiar “parientes” que trafican e importan cantidades considerables de heroína desde Colombia hacia Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
(…) I.
ANTECEDENTES. 6. Esta investigación se concentró en la organización narcotraficante de heroína encabezada por miembros de la familia Norena, en Medellin Colombia, que comprendía a los acusados, y los parientes. He entrevistado a una fuente confidencial de la DEA (CS-1) y a múltiples testigos que ahora están cooperando con las autoridades del orden público, Que han proporcionado información que indica que los cargamentos de heroína que tenían como destino los Estados Unidos, habían sido organizados para ocultarlos, trasportarlos y distribuirlos por los acusados y otros miembros de la organización narcotraficante Norena.
El CS-1 y el testigo colaborador han identificado a los acusados como los participantes líderes de estos cargamentos de drogas. Estos testigos explicaron que los acusados organizaron la preparación y el embalaje de la heroína en paquetes de un kilogramo en Medellín, Colombia, para trasportarlos a los Estados Unidos por línea aérea comercial; también explicaron los testigos que estos cargamentos de heroína eran recibidos por la asociada de la organización en florida… para su posterior distribución. La investigación revelo que desde por lo menos enero de 2008 hasta noviembre de 2009, la organización narcotraficante de Norena empacó, trasporto y distribuyó heroína que había sido contrabandeada a los Estados Unidos con el conocimiento de que sería recibida y distribuida por Rubio.
II. PRUEBAS 7. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen, entre otras, interceptaciones judicialmente autorizadas de líneas telefónicas en Colombia, conversaciones telefónicas sobre narcóticos grabadas con consentimiento, incautaciones de narcóticos por agencias del orden público extranjeras y domésticas, y el testimonio de CS-1 y de varios testigos que están cooperando.
Los testigos han dado declaraciones sobre sus propias transacciones con los acusados o con otros miembros de la organización narcotraficante Norena, respecto a la importación y distribución de heroína en los Estados Unidos. Los testigos han confirmado y corroborado las transacciones de los acusados con otras personas involucradas en la distribución de heroína, así como en el trasporte de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
Las pruebas también incluyen interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente de la línea telefónica en Estados Unidos de conversaciones entabladas entre CARLOS NORENA RESTREPO, y otros. Estas conversaciones interceptadas son discusiones entre miembros de la organización narcotraficante Norena en las que hablan de suspender actividades relativas a los narcóticos (…) 8.
Varios testigos colaboradores (en adelante “TC-1, TC-2, TC-3, TC-4, TC-5, TC-6” y colectivamente en adelante “los testigos colaboradores”), que eran miembros de una organización narcotraficante de heroína afiliada, me describieron dos transacciones de heroína que involucraban a la organización narcotraficante Norena, que se llevaron a cabo entre aproximadamente enero de 2008 a marzo de 2008.
Durante la primera transacción de heroína, TC-1, TC-2 Y TC-3 explicaron que se habían reunido inicialmente con “los hermanos”, CARLOS NORENA MESA y SANTIAGO NORENA MESA (…) El 22 de enero de 2008 para efectos de organizar una transacción de 1,35 kilogramos de heroína. Los testigos colaboradores explicaron que los acusados se encargaron de esconder los 1,35 kilogramos de heroína en toallas sanitarias de mujer y que la esposa de SANTI, Mónica Loaiza Rodríguez, las trasportó de Medellín, Colombia, a Miami, Florida, en una línea aérea comercial.
El TC-1 declaró que en febrero de 2008, recibió la heroína, que estaba escondida en varias toallas sanitarias, de Rubio en Miami, Florida. Esta transacción fue corroborada por declaraciones adicionales de los testigos colaboradores y las investigaciones con interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente y realizadas por la policía Nacional de Colombia (PNC), (…) Las conversaciones interceptadas indicaban que los acusados organizaron el empaquetamiento del 1,35 kilogramo de heroína en productos femeninos, tales como las toallas sanitarias; además las conversaciones interceptadas documentaron una deuda que se tenía con los acusados por haber suministrado el 1,35 kilogramo de heroína al testigo colaborador.
Además, cuando se llevó a cabo esta transacción, la PNC estaba investigando a los testigos colaboradores por sospecha de tráfico de heroína. … (…) 9. Durante la segunda transacción de heroína, que se llevó a cabo desde fines de febrero de 2008 hasta mediados de marzo de 2008, el TC-2 planeaba hacer llegar como contrabando dos kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
El TC-2 explicó que ya que los acusados habían escondido, trasportado y distribuido exitosamente el 1,35 kilogramo de heroína, quería usar sus conocimientos para empacar heroína para ayudar a que se completara esta transacción. El TC-1, TC-2 y TC-3 declararon que en marzo de 2008, los acusados exitosamente empacaron dos kilogramos dentro de unas botas de cuero, sandalias de cuero, billeteras de cuero, cinturones de cuero y en un cepillo.
El TC-1, TC-2 y TC-3 declararon que los acusados se quedaron con aproximadamente 300 gramos de heroína en forma de pago asociado al 1,35 kilogramo de heroína de la transacción anterior. (…) En base a estas conversaciones interceptadas, la PNC descubrió que los acusados habían hecho acuerdos para empacar la heroína que se habían dejado en forma de pago por la transacción del 1,35 kilogramo de heroína, como se mencionó anteriormente.
(…) (…) 12. Las autoridades del orden público colombianas identificaron a CARLOS NORENA RESTREPO como participante principal e integral de la seguridad y la coordinación de los movimientos de heroína para la organización narcotraficante Norena, y se le escuchó en conversaciones interceptadas dando instrucciones a otros miembros de la organización para que empacaran, trasportaran y distribuyeran la heroína.
La PNC también identificó a CARLOS NORENA RESTREPO como la persona que se encargaba de los aspectos financieros y las transacciones de la organización narcotraficante de Norena. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS JULIO NORENA RESTREPO, tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1023 del 04 de mayo de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 10-20809 CR LENARD del 09 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal federal de Distrito, para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación (E), para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 36 al 40, folios 41 al 46 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 10 Cuaderno original � Folio 14 Cuaderno original. � Folio 15 Cuaderno original. � Folio 19-22 Cuaderno original. � Folio 23 Cuaderno original. � Folio 27-28 Cuaderno Original. � Folios 36 al 40, folios 41 al 46 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 52 al 58;
Folios 104 al 111 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 82 al 91; Folios 134 al 143 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 73 al 76; Folios 125 al 128 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 78; Folio 130 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 47 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 47 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 13 al 15 Carpeta Anexa. � Folio 21 a 23 Carpeta anexa. � Folio 19 Carpeta anexa. � Folio 146 Carpeta anexa � Folio 24-26 Carpeta anexa � Folios 73 al 76;
Folios 125 al 128 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 2