CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36481 CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO PAGE Extradición 36481 CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO Proceso nº 36481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.439- Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de Estados Unidos se adelanta frente al ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0281 del 10 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1023 del 4 de mayo de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el trece (13) de mayo de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
En virtud del trámite adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de febrero de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano NOREÑA RESTREPO, la cual se efectúo el día 8 de marzo de 2011 a las 6:20 a.m. en la ciudad de Medellín (Ant.). 4. El 17 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, para lo cual otorgó poder a un profesional del derecho, quien mediante escrito allegado el 20 de junio de 2011 manifiesta la voluntad de su poderdante de renunciar a pruebas y recursos.
Sobre esta última, se le informó mediante auto del 20 de julio del mismo año que la renuncia a los términos será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación. 6.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Carlos Julio Noreña Restrepo… se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.276.194.” El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “ evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 502 preceptúa: Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Caso Particular 2.1. Vulneración al principio “non bis in ídem” Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación: … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno estadounidense. Es así como, previa solicitud de detención provisional mediante Nota Verbal No. 0281 del 10 de febrero de 2011 emitida por la Embajada de los Estados Unidos; el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales en cumplimiento de la Resolución de la Fiscalía General de la Nación del 16 de febrero del mismo año, realiza la captura con fines de extradición del señor NOREÑA RESTREPO el día 8 de marzo de 2011.
Razón por la cual, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano CARLOS JULIO NOREÑA RESTREPO respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2 De la tarjeta decadactilar En segundo lugar respecto a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano NOREÑA RESTREPO, se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que en el mismo obra el cotejo dactilar realizado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional - SIJIN MEVAL ”, la valoración médica firmada por el requerido, y la tarjera de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo que se verifica plenamente la identidad del ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
CONCLUSIÓN Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 36 al 40, folios 41 al 46 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 13 al 15 Carpeta Anexa. � Folio 17 al 20 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original. � Folio 17 Cuaderno original. � Folio 19 al 22 Cuaderno original. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre enero de 2008 hasta noviembre de 2009. � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folios 21 al 23 Carpeta Anexa. � Folios 24 al 26 Carpeta Anexa. � Folio 145, 146 Carpeta Anexa. 1 PAGE 8