SDS CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA PAGE 22 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Proceso nº 36478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 040. Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Sala la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en el libelo casacional allegado por el defensor del acusado ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueros resumidos por el ad quem en los siguientes términos: “ El ciudadano Víctor Wilfredo Sánchez Vélez, alias Tiqui-tiqui, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Leticia (Amazonas) la existencia de una organización criminal, a la que él pertenecía, dedicada al tráfico de estupefacientes.
La labor del grupo consistía en preparar correos humanos (mulas) para el envío de drogas ilícitas al exterior. “ Señaló el testigo que entre noviembre y diciembre de 2003 se reunió con alias Carepiña, con el fin de coordinar la realización de cirugías a las personas que iban a prestar sus cuerpos para tales fines. Las intervenciones consistían en introducir implantes con cocaína líquida en las piernas de las personas utilizadas.
“ Informó el deponente que el médico Rogelio Alonso Campuzano Cachaya era el encargado de hacer las cirugías. Que en una primera fase operó a José Velásquez, Alexander Aguirre y a un ciudadano de nacionalidad brasileña llamado Wagner Peña Dasilva, que fue capturado el 2 de febrero de 2004 en su país. En una segunda fase, operó a otros tres sujetos.
“ Como prueba de sus afirmaciones, el deponente presentó dos casetes marca Sony, con grabaciones de conversaciones sostenidas entre miembros del grupo delincuencial ”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez dispuesta la apertura de instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, Alexander Aguirre Zapata, Jaime Felipe Cabrera Levau y José María Velásquez Suárez, a quienes les fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos coautores del referido delito contra la seguridad pública, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Una vez surtido el rito del juicio, por Acuerdo de Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por cuyo medio condenó a ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, Alexander Aguirre Zapata y Jaime Felipe Cabrera Levau a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad como coautores del delito objeto de acusación. A su vez, les negó tanto el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
En la misma providencia absolvió a José María Velásquez Suárez. Impugnada la sentencia por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, proveído contra el cual la defensa de ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en esta decisión. LA DEMANDA Al amparo del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurrente interpone “ casación discrecional ”, con el propósito de asegurar las garantías fundamentales de su asistido.
Acto seguido postula cuatro cargos, que formula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer reparo: Nulidad de “ rango constitucional ” Con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, el censor afirma que pese a ser desechados unos casetes, se tuvieron como pruebas las declaraciones “ inspiradas precisamente en ellos ”, de modo que se mantuvo incólume el testimonio de Víctor Wilfredo Sánchez Vélez, es decir, se “ EXCINDE (sic) O SE DIVIDE EL TEXTO INTEGRAL DE LOS CARGOS DEL QUEJOSO SÁNCHEZ VÉLEZ, PARA BUSCAR EFECTOS DISTORSIONADOS DE CONDENA: EN EFECTO: CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU DENUNCIA SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS CASETES PERO CON EL CIENTO POR CIENTO (100%) DE LOS MISMOS CARGOS SE PROFIERE SENTENCIA DE CONDENA ”.
Con base en lo expuesto el defensor solicita la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria del procesado. 2. Segundo reparo: Nulidad de “ rango constitucional ” Asevera el actor que “ SE HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, RANGO CONSTITUCIONAL, LA PRUEBA PRACTICADA PARA ACREDITAR EN FORMA SORPRENDENTE DIZQUE EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO ”.
Destaca que a los procesados no les fue imputada dicha conducta, pues se les indagó por las conductas de narcotráfico y las cirugías realizadas por el médico RODRIGO ALONSO CAMPUZANO. Afirma que su asistido fue condenado únicamente por realizar ciertas cirugías que dejaron algunas cicatrices, máxime si no se demostró acuerdo de voluntades entre RODRIGO CAMPUZANO y el denunciante Sánchez Vélez.
De otra parte considera nula de pleno derecho la injurada de su procurado y los demás implicados, pues no se cuenta con prueba para demostrar el tipo penal por el cual se procede. 3. Tercer reparo: Nulidad por violación del principio de investigación integral Precisa que los medios de prueba se deben apreciar en un todo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no conforme a las falsas insinuaciones de Sánchez Vélez, pues “ ESCONDER EL CONTENIDO DE LA INJURADA DEL DENUNCIANTE PARA HACER PROFERIR EFECTOS CONTRARIOS A LA LEY, O TOMAR LA INJURADA DEL MISMO PARA SEPARARLA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL O CASETES, ES QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL DE LOS CONDENADOS ”.
También dice que si bien se decretó “ la nulidad de los casetes ” aportados por Sánchez Vélez, la verdad es que los falladores no tuvieron en cuenta tal determinación, pues dieron valía a los testimonios derivados de dichos casetes. 4. Cuarto reparo: Nulidad por violación del derecho de defensa Aduce el demandante que no se escuchó en declaración al denunciante Sánchez Vélez, no le fue practicado examen psiquiátrico, no se recepcionó testimonio a Oscar Sánchez Vargas, no se aportó la prueba de las cartas rogatorias a pesar se las continuas solicitudes de lo sujetos procesales, no hay pruebas científicas que comprueben la materialidad del punible, no se demostraron los elementos del tipo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se indagó a los procesados por el mencionado delito y no se practicaron las pruebas solicitadas por otros defensores, todo lo cual vulneró del derecho a la defensa de ROGELIO CAMPUZANO, pues no se apreció la conducta vengativa del denunciante.
Igualmente advera que si la conducta de su asistido es inidónea, no hay tipicidad del comportamiento, sin que entonces haya lugar a la imposición de una pena, “ EXISTE AQUÍ UNA VERDADERA AUSENCIA DE TIPO, O MEJOR, UNA VERDADERA AUSENCIA DE DOLO ”, sin que sea viable imponer sanción por ello, como ocurre con las cirugías de una mujer para ensayar sus implantes.
Reitera que el proceder de su asistido no corresponde a tipo penal alguno de índole dolosa o culposa. Cuestiona que además de no mencionarse en el fallo la exclusión de los referidos casetes, nada se dice en torno a la absolución de José María Velásquez Suárez. En punto de la incidencia de las incorrecciones denunciadas, el demandante afirma que no se demostró la comisión del delito por el cual se acusó y condenó a su procurado.
Deplora que no se haya tenido en cuenta el dictamen suscrito por el perito Luis Eduardo Muñoz Perdomo, médico del Instituto de Medicina Legal, el cual conducía a la declaración de inocencia de su representado. Como falencias determinantes del fallo de condena menciona: (i) Se omitió la declaración de José María Velásquez, con la cual se demuestra que la cirugía practicada a él se fundó en fines estéticos, no con la finalidad de traficar estupefacientes.
(ii) No se tuvieron en cuenta las declaraciones de Alexander Aguirre y Jaime Cabrera, quienes no denunciaron al procesado ROGELIO CAMPUZANO. (iii) No se ponderaron las declaraciones de los médicos referidas a que no era posible introducir estupefacientes en prótesis de silicona. De otra aparte afirma que no se consiguió la certeza suficiente para condenar, en manifiesto desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
Finalmente dice que además de los casetes entregados por el denunciante, debieron excluirse los testimonios alusivos a tales instrumentos; debió tenerse en cuenta la declaración del médico Eduardo Nieto Ramírez acerca de que no era posible introducir estupefacientes en prótesis de silicona, y debieron los falladores demostrar los elementos integrantes del delito por el cual se condenó a su asistido.
También asevera que debió abrirse investigación contra el denunciante y los policías que falsificaron los informes génesis de este diligenciamiento. Con base en los argumentos precedentes, el recurrente solicita a la Sala declarar la nulidad del fallo atacado, “ ENVIANDO EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS AJUSTES DE RIGOR ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial En atención a que el censor acude a la “ casación discrecional ”, oportuno se ofrece puntualizar que, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía común u ordinaria, toda vez que se procede por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico cuya pena máxima supera los ocho (8) años de prisión, y la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de manera que ab initio se advierte el equívoco del recurrente en el sendero escogido para demandar en esta sede.
Cuestión de fondo Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Advertido lo anterior, se pronuncia la Colegiatura sobre los reproches formulados por el defensor de ROGELIO CAMPUZANO. En punto de los dos primero reproches, en los cuales el defensor plantea nulidades de “ rango constitucional ”, resulta pertinente señalar que de tiempo atrás la Sala ha puntualizado que no es apropiado y técnico que las nulidades sean calificadas como constitucionales, pues si bien todas tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987 perdió sentido la antigua clasificación de nulidades “ supralegales ”, por su taxativa determinación normativa (Decreto 050 de 1987, artículo 305;
Decreto 2700 de 1991, artículos 304 y 308-6, y Ley 600 de 2000, artículos 306 y 310-6). Como el demandante acude a la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues en forma sincrónica postula la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Adicionalmente, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Considera la Sala que el defensor erró la vía de las censuras, pues su argumentación no apunta hacia un vicio in procedendo con efectos invalidatorios propio de la causal tercera, sino a un defecto in iudicando que corresponde a la violación de la ley sustancial. En efecto, con su queja deplora que se hayan tenido en cuenta algunas pruebas que en su criterio debieron ser excluidas por ilegales, asunto propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivada de falso juicio de legalidad, cuya argumentación es sustancialmente diversa de la causal tercera de casación y cuyos efectos son también diferentes, pues en caso de prosperar conducen a la marginación de los medios de prueba considerados ilegales y a la nueva ponderación del acervo probatorio en conjunto, no a la invalidación de todo el diligenciamiento como erradamente lo pretende el censor.
La falencia destacada en precedencia quebranta el principio de autonomía de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con un ámbito propio y un discurrir que le es inherente, sin que puedan mezclarse impropiamente unas con otras, pues ello va en detrimento de la claridad y precisión exigidas por el legislador en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al disponer que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir los dos primeros reparos. En punto de la tercera censura, encuentra la Sala que una vez más el defensor incurre en serios desatinos en su postulación, pues formula el cargo por violación al principio de investigación integral, pero invoca el quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En efecto, tiene sentado la Colegiatura que cuando se invoca el citado principio, corresponde al actor no únicamente relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Adicionalmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. Como en el mismo cargo el actor manifiesta que no se tuvieron en cuenta los postulados de la sana crítica, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual le correspondía establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.
De conformidad con lo expuesto, el cargo debe ser inadmitido. Finalmente, en cuanto atañe a la cuarta censura, advierte la Corporación que si bien postula la violación del derecho de defensa de su procurado, en la acreditación del cargo se orienta, sin más, a echar de menos algunas pruebas, sin atinar a señalar qué ámbito del derecho a la defensa fue vulnerado, si el técnico o el material, y cuál fue su incidencia en la declaración de justicia cuestionada.
Adicionalmente se constata que cual si se tratara de un escrito de libre factura, el demandante afirma, sin demostrarlo, que el comportamiento es atípico y que no se acreditó su comisión. De otra parte se tiene, que echa de menos la ponderación del dictamen suscrito por el perito Luis Eduardo Muñoz Perdomo, médico del Instituto de Medicina Legal, así como de las declaraciones de José María Velásquez, Alexander Aguirre y Jaime Cabrera, postulación propia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, la cual es diversa de la formulación por violación del derecho de defensa que anunció, y permite verificar otra vez confusiones del actor, amén de falta de claridad en el reproche.
Para concluir se advierte que como el defensor aduce que no se consiguió arribar a la certeza necesaria para condenar a su procurado, es palmario que reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, caso en el cual era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, según los argumentos planteados en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria