Rad Rad. 36476. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GERARDO MOSQUERA MENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO MOSQUERA MENA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI11-19114-DVJ-0300 del 11 de mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1069 del 9 de mayo del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano GERARDO MOSQUERA MENA, capturado el 11 de marzo de 2011, en cumplimiento de la resolución del 10 de marzo de ese año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite, es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 1041 del 10 de mayo de 2011, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada, “ traducida y legalizada ”. 3.
Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1069 del 9 de mayo de 2011, de la siguiente manera: “Gerardo Mosquera Mena ha sido acusado de hurto de fondos del Gobierno de los Estados Unidos, lo cual sucedió entre octubre de 2007 y diciembre de 2008.
Mosquera Mena era el director ejecutivo de Diversity Initiatives, una organización sin ánimo de lucro responsable de suministrar alimentos nutritivos y actividades a niños. Mosquera Mena presentó reclamaciones fraudulentas al Departamento de Educación de Oregón (ODE) y utilizó el número de seguridad social de otra persona para obtener crédito.
Entre febrero de 2003, y febrero de 2009, ODE le pagó a Diversity Initiatives un total de $1.674.738,70 dólares de los Estados Unidos. La investigación determinó que Mosquera Mena, o empleados de Mosquera Mena que estaban siguiendo sus instrucciones, falsificaron los números en los reportes para indicar que Diversity Initiatives suministró muchas más comidas de las que realmente fueron suministradas.
Entonces, Diversity Initiatives/Mosquera Mena presentó facturas y recibió el pago por el suministro del número de comidas que aparecían en los reportes - no el número mucho más bajo de comidas que fue suministrado a los niños. ODE le pagó a Diversity Initiatives/Mosquera Mena decenas de miles de dólares por comidas que no fueron suministradas.
Mosquera Mena retiró más de $1.000.000 de dólares de los Estados Unidos en efectivo de las cuentas bancarias de Diversity Initiatives y convirtió los fondos para su propio uso. La investigación determinó que Mosquera Mena envió aproximadamente $200.000 dólares de los Estados Unidos por transferencia cablegráfica a personas en Argentina, China, y Colombia.
Se cree que los fondos que Mosquera Mena envió por vía cablegráfica al exterior eran parte de los reembolsos ilegales que Mosquera Mena había recibido del ODE. En abril de 2009, Mosquera Mena compró un vehículo a Gladstone Suzuki en Portland, Oregón. Mosquera Mena llenó una solicitud para financiar el vehículo usando el número de seguridad social de otra persona.
Luego de que Mosquera Mena tomó posesión del vehículo, el banco le informó a Gladstone Suzuki que no podía aprobar la financiación de la compra hecha por Mosquera Mena porque el número de seguridad social que Mosquera Mena utilizó en la solicitud le pertenecía a otra persona. El concesionario contactó a Mosquera Mena, pero Mosquera Mena no devolvió el vehículo y finalmente le dijo al concesionario que él ya no poseía el vehículo.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO MOSQUERA MENA, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 3:10-CR-191-KI del 12 de mayo de 2010, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Oregón, acusó a GERARDO MOSQUERA MENA de los siguientes cargos: “Cargos Uno y Dos: Hurto o Estafa en relación con programas que reciben fondos federales, en violación del Título 18, Sección 666(a)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres: Mal uso de un número de seguridad social, en violación del Título 42, Sección 408(a)(7)(B) del Código de los Estados Unidos” 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Helen L. Cooper, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Oregón; y de Matthew J. Swansinger, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra GERARDO MOSQUERA MENA. El primer funcionario, esto es, Helen L. Cooper, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Matthew J. Swansinger relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal, y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, GERARDO MOSQUERA MENA, “ también conocido como ‘Gerardo Mosquera’, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de julio de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.768.305”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Oregón. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencia del 3 de agosto de 2011, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.
ALEGATO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite, se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 17 de julio de 1969 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.768.305, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró GERARDO MOSQUERA MENA al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a GERARDO MOSQUERA MENA encuentran adecuación típica en los artículos 246 y 247.3 del Código Penal, los cuales consagran el delito de estafa agravada, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “… se trata de piezas de similar contenido…”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano GERARDO MOSQUERA MENA.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, entre otros, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.
En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO MOSQUERA MENA. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de GERARDO MOSQUERA MENA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 3:10-CR-191-KI del 12 de mayo de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Oregón, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Helen L. Cooper y de Matthew J. Swansinger, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Magdalena Boynton Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 666 (robo o cohecho), 981 (confiscación fiscal), 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, sección 853 (penas), Título 28, sección 2461c (penas) y Título 42, sección 408 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Viceministro del Interior y de Justicia certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue “ traducida y legalizada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de GERARDO MOSQUERA MENA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano GERARDO MOSQUERA MENA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de GERARDO MOSQUERA MENA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0444 del 3 de marzo de 2011, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (16.768.305).
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 17 de julio de 1969 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.768.305, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es GERARDO MOSQUERA MENA, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Según la acusación número 3:10-CR-191-KI del 12 de mayo de 2010, a GERARDO MOSQUERA MENA se le acusó de “Hurto o Estafa en relación con programas que reciben fondos federales… ” ( cargos uno y dos ), “ Mal uso de un número de seguridad social,… ” ( cargo tres ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, la Sala advierte que los cargos uno y dos, conforme a los hechos que se imputan y las preceptos allegados, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por los artículos 249, 250.3 y 267.1 del Código Penal, que prevén el abuso de confianza, calificado y agravado, habida cuenta que, como quedó visto, GERARDO MOSQUERA MENA, con conocimiento de causa e intencionalmente, “privó al ODE de dinero, recibido en mayor parte del Gobierno Federal y destinado a apoyar sus programas de comidas, con el fin de ser utilizado para provecho personal…Presentó cada mes a través de internet los formularios de reclamo de reembolso, incluyendo un número falso y exagerado de comidas, al ODE para recibir un reembolso”.
Cabe agregar que la conducta punible de abuso de confianza, calificado y agravado, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que si bien en los cargos contenidos en la acusación extranjera se hace referencia al punible de hurto o estafa, de todos modos, los hechos anteriormente descritos encajan en la descripción típica del punible de abuso de confianza, calificado y agravado.
Respecto al cargo tres, en donde se le atribuye a MOSQUERA MENA, “ mal uso de seguridad social”, dicha conducta también encuentra correspondencia en nuestra legislación en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de falsedad personal, dado que éste “… con la intención de engañar, presentó falsamente como propio un número de seguridad social, asignado por la Administración de Seguridad Social, aunque éste no le pertenecía…”.
Sin embargo, este punible no contempla el presupuesto reglado en el citado artículo 493, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, respecto al quantum de pena, dado que consagra como pena la multa. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Oregón, acusó a GERARDO MOSQUERA MENA por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que GERARDO MOSQUERA MENA no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que GERARDO MOSQUERA MENA sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GERARDO MOSQUERA MENA, en cuanto tiene que con los cargos uno y dos que le fueron imputados en la acusación número 3:10-CR-191-KI del 12 de mayo de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Oregón. En lo atinente al cargo tres, se conceptúa desfavorablemente al pedido de extradición, por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano GERARDO MOSQUERA MENA, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria