CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36475 SANTIAGO NOREÑA MESA 9 Extradición No. 36475 SANTIAGO NOREÑA MESA Proceso nº 36475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la manifestación de renuncia a recursos y pruebas que eleva el apoderado del señor SANTIAGO NOREÑA MESA dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES
1. SANTIAGO NOREÑA MESA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, con fundamento en la acusación proferida en el caso penal número 10-20809-CR-LENARD, el 9 de noviembre de 2010, por los cargos de concierto para importar y distribuir desde un lugar fuera del referido país y con destino al mismo un kilogramo o más de heroína. 2.
Atendiendo la Nota Diplomática 0282 de 10 de febrero de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 16 de febrero siguiente, dispuso la captura de SANTIAGO NOREÑA MESA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 8 de marzo de 2011 en la ciudad de Medellín. 3.
Mediante Nota Verbal No. 1024 de 4 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No. OFI11-19033-DVJ-0300 de 11 de mayo del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
En auto de 1º de julio de 2011, la Sala corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado del requerido. El Ministerio Público, pidiendo oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido en extradición “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” y se oficie a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido SANTIAGO NOREÑA MESA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 71.796.280”.
El apoderado, renunciando a pruebas o recursos por considerar que no existe un debido proceso y un derecho a la defensa legítimo dado que el trámite que se surte en esta Corporación es administrativo, más no judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, según los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no representa un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia verificará el nexo del medio probatorio con el objeto de demostrar su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado estudiará su utilidad en torno a acreditar algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.
En efecto, no indica el Procurador si su petición tiene como objetivo demostrar que por los mismos actos por los cuales SANTIAGO NOREÑA MESA es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 3.1.
Respecto a la solicitud de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido, no lo es menos que en criterio de la Sala, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que SANTIAGO NOREÑA MESA es la persona requerida.
Así se desprende de la copia de la acusación, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Frank H. Tamen, del testimonio rendido por el Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, en el cual además indica que éste es ciudadano colombiano, nacido el 29 de noviembre de 1979 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.796.280, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar, también aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Sijin el 8 de marzo de 2011.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. En cuanto a la manifestación del defensor de renunciar “a presentar recursos o pruebas”, teniendo en cuenta que en primer lugar, el trámite de extradición se surte por lo señalado en la Ley 906 de 2004, la que en el artículo 8º literal j) consagra como principio rector y garantía procesal del imputado “ Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.” (negrillas fuera de texto), esto es, a: “b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad; “(…) “k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
Y en segundo lugar, relativo a la renuncia a términos total o parcialmente, se acepta la misma respecto de los términos que en su favor señala el artículo 500, incisos 1° y 3° de la Ley 906 de 2004. Dicha medida sin embargo, no afecta los derechos del Ministerio Público, cuya actuación está determinada en el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, esto es, intervenir en el trámite de extradición. 5.
No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en relación con el requerido en extradición SANTIAGO NOREÑA MESA. 2.
Aceptar la renuncia a presentar recursos o pruebas que eleva el apoderado de SANTIAGO NOREÑA MESA. 3. Correr traslado del expediente por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano SANTIAGO NOREÑA MESA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Ver folio 142. � Folios 152 y 153 � Folio 20 y ss. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376.