SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36475 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36475 Acta N° 32 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 20 de octubre de 2004, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 15 años, 11 meses y 15 días, entre el 27 de junio de 1989 y el 12 de julio de 2005, fecha a partir de la cual se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual y le fue cancelada la correspondiente indemnización convencional; que dada la naturaleza jurídica de la demandada tenía la condición de trabajador oficial; que nació el 20 de octubre de 1954 y por ende, cumple 50 años de edad el mismo día y mes de 2004, fecha a partir de la cual se causa en su favor la pensión de jubilación oficial por despido, conforme a lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no se aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral lo tuvo afiliado y le cotizó para los riesgos de IVM.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de febrero de 2007, en la que absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas en la alzada. Para ello consideró, que no le asiste derecho al demandante a la pensión que reclama, dado que su despido tuvo lugar el año 2005, esto es en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la accionada lo tuvo afiliado al régimen general de pensiones.
Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, dijo: “Necesario se hace recalcar que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; este a su vez fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que introdujo cambios sustanciales ya que suprimió las referencias que se hacían al capital de las empresas empleadoras y agrega que la pensión sanción cobija a aquellos trabajadores despedidos injustamente pero que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
(……) Así mismo con la expedición de la Ley 100 d 1993, se reglamento nuevamente la pensión sanción tomando en cuanta los supuestos enunciados en su artículo 133, siendo aspectos relevantes: (i) la omisión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, (ii) la diferencia de edad entre el hombre y la mujer y (iii) su liquidación atendiendo el aumento del IPC, requisitos aplicables a los trabajadores oficiales de acuerdo al parágrafo primero del artículo en cita.
(……) Así pues que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, materia de estudio al haber sido subrogado por la Ley 50 de 1990 y al expedirse la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia para los trabajadores del sector privado y se modificó con relación a los trabajadores oficiales, ya que a partir de su vigencia la pensión sanción sólo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
(…..) Ahora, en relación con los trabajadores oficiales resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siempre y cuando no se le haya afiliado al Sistema General de Pensiones. En el caso que nos ocupa y sin lugar a determinar si la terminación del contrato se dio de manera injusta o no, se demuestra que el accionante se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social y posteriormente se trasladó a Colfondos, pues con los documentos aportados al expediente visibles a folios 86 y s.s. se acredita dicha circunstancia, situación que hace improcedente este pedimento y por lo cual habrá de confirmarse en éste tópico la sentencia de primera instancia. De otro lado se hace necesario tener en cuenta que: (i) el despido cuestionado por el demandante ocurrió en el año 2005, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que (ii) aunado a la afiliación ya citada, se concluye que el derecho pensional del demandante se rige por la normatividad hoy vigente sin lugar a aplicar el pruricitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.
Para su demostración la censura efectuó los siguientes planteamientos: “(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 27 de julio de 1989 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 12 de julio de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal … (…..) Lo que no se acepta es que el A-quem para confirmar la sentencia de primer grado se haya revelado de manera flagrante de aplicar el Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente haya concluido lo siguiente: “ Así pues que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, materia de estudio al haber sido subrogado por la Ley 50 de 1990 y al expedirse la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia para los trabajadores del sector privado y se modificó con relación a los trabajadores oficiales, ya que a partir de su vigencia la pensión sanción sólo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.” Con tal conclusión tan desafortunada, el Honorable Tribunal, dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador, asumiendo sin ninguna clase de argumentación el Ad –quem que mi representado ostentaba la calidad de trabajador particular en la fecha en que se produjo su despido.
(…..) De igual manera conviene manifestar que el Decreto Ley 1848 de 1969 no ha sido derogado por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que el Decreto 1848 de 1969 no han sido derogado, y muy por el contrario se encuentra vigente, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Decreto 1848 d 1969 en su artículo 74 actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…..) Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.
La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.
(…..) El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.
Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: - El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.
(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). - Que su despido se produzca sin justa causa. - La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. ( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.
El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. (…..) Sí el Fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.” VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.
Para su demostración presenta una argumentación similar a la efectuada en el primer cargo, lo que hace innecesario reproducirla. VIII. LA RÉPLICA La oposición al referirse a estos dos cargos, manifiesta que no es cierto que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, estén vigentes, pues como acertadamente lo concluyó el Tribunal, perdieron su vigencia inicialmente con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para el sector privado y después con el 133 de la Ley 100 de 1993 para el sector público, por lo que la pensión reclamada debe mirársele desde la óptica de esta última disposición, que la mantuvo sólo para los eventos en que el empleador no afilie al trabajador al sistema general de pensiones, que no es el caso que nos ocupa, pues el accionado cumplió con ese deber durante toda la relación de trabajo entre las partes.
IX. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, primeramente debe ponerse de presente que no es objeto de controversia, que el demandante laboró para la entidad accionada mediante contrato de trabajo por espacio de 15 años, 11 meses y 15 días entre el 27 de julio de 1989 y el 12 de julio de 2005, cuando fue despedido, y que para ese entonces estaba afiliado por su empleadora al sistema general de pensiones.
Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 12 de julio de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales, condición que el Tribunal no le desconoció al demandante.
Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.
Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 87 a 89)”, y de la falta de apreciación de: “a. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 22 a 38 y respaldo). b. Acta de conciliación obrante a folio 45 y 46, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su demostración sostiene que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para negar la pensión reclamada, cuando debió aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Aduce que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva, y la cláusula séptima del contrato de trabajo, seguramente no hubiere aplicado al presente caso las normas del sector privado y por ende no se hubiese apartado del contenido del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación. Agrega que el juez colegiado confunde la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado.
Por último, expresa que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales. XI. LA RÉPLICA Expresa que los dos primeros errores de hecho no son tales pues los mismos encierran una discusión puramente jurídica, y que resulta inaudito que la censura sostenga que el sentenciador incurrió en un error fáctico al concluir que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones, cuando éste es un hecho cierto que aparece acreditado en el proceso.
XII. SE CONSIDERA En relación con la diferencia entre pensión sanción y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento de la recurrente que se ocupe de explicar la distinción entre ambas; pese a ello este aspecto fue definido al decidir los anteriores cargos. La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales a más de la pensión sanción para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y menos de 20, continuos o discontinuos, se estableció otra para quienes después de 15 y menos de 20, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley.
Los supuestos fácticos para dicha prestación, es decir la pensión restringida de jubilación, están como se dijo precisamente basados en un tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos, y el retiro voluntario del trabajador, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que en los hechos de la demanda inicial se afirma que el actor fue despedido sin justa causa el 12 de julio de 2005, con 15 años, 11 meses y 15 días de servicio.
Además, lo relacionado con la vigencia del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, interrogante que ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores. De otro lado, los documentos de folios 86 y s.s., demuestran la afiliación del demandante al sistema general de pensiones, por lo que resulta impertinente que se hubiera estructurado el recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.
En relación con el último error de hecho, ningún argumento se expuso para tratar de demostrarlo. En consecuencia no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RICARDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2