CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 36.474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.474 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ÁNGEL MANUEL MONTALVO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Ángel Manuel Montalvo Díaz demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- para obtener la pensión de jubilación por despido injusto, a partir del 11 de febrero de 2006, los reajustes y la indexación de la primera mesada. Recabó que las condenas fuesen actualizadas. En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, del 19 de diciembre de 1979 al 30 de diciembre de 1997; que nació el 11 de febrero de 1956; que el empleador le terminó su contrato de trabajo, sin justa causa; que, en la liquidación de las prestaciones y de la indemnización, se estableció un salario promedio mensual de $701.381,oo; y que, durante el tiempo que prestó sus servicios, fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema y efectuó los aportes a dicha organización sindical de base.
La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una causa constitucional y legal, no a una injusta causa. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa en el demandante e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto de 2007, condenó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a pagar a Ángel Manuel Montalvo Díaz la pensión por despido injusto, en un monto de $1’047.436,56 mensuales, a partir del 11 de febrero de 2006, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y declaró que no se causaron costas en la alzada. El ad quem arguyó que la liquidación y clausura de la entidad comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral, pero que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, “como que la misma no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicables”.
Y concluyó que, como el despido no obedeció a una justa causa, en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, procedía el reconocimiento de la prestación legal, al cumplirse por el actor los requisitos ahí previstos. Aseveró que la afiliación del trabajador en pensiones en nada obstaculiza el derecho a la pensión convencional, pues aquí se reclama es una pensión extralegal, y la convención que la establece no condiciona su otorgamiento a la afiliación a la seguridad social, como sí se exige para la pensión sanción de origen legal.
Finalmente, cuanto a la eventual compartibilidad de la pensión sanción convencional con la de jubilación legal, precisó que ese tema fue planteado com excepción previa, que fue despachada desfavorablemente, por lo que permanece intangible en la alzada, pues la demandada no lo presentó como relevante en el evento de una condena. Y advirtió que ello “no obsta para que en un futuro se discuta por las partes el fenómeno en comento acorde con el procedimiento que legalmente corresponda que incluirá el debate probatorio atinente desde luego respetando el debido proceso que asiste a las partes”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del Juzgado y la absuelva. Con esa intención, propuso tres cargos, que no fueron replicados, y que la Corte resolverá en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa, los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 304 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945. Después de reproducir, en su totalidad, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, parcialmente, los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 151 del primer estatuto instrumental citado, el recurrente expresó: “Pues bien, como se puede observar en el texto del recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderado, entre los asuntos que constituyeron tema de interés del recurso propuesto contra la sentencia del señor juez 18 laboral, figura el de la prescripción de la acción. “Si se examina la sentencia dictada por el Tribunal, que es hoy motivo de censura, se podrá echar de menos, tanto en los considerandos como en el resuelve, la referencia, discusión y fallo con relación al tema de la prescripción de la acción. Esta es una grave y directa omisión del Tribunal en la sentencia que muestra a las claras el desconocimiento de los mandatos consignados en las disposiciones que hemos señalado como violada en forma directa.
“La omisión que tuvo el Tribunal de considerar en su sentencia la prescripción tema del recurso de apelación incidió en la manera como se resolvió el derecho sustancial impetrado por el demandante, derecho que tiene sus fundamentos en el decreto ley 2127, artículos 48 y 49 y en el texto convencional de los cuales el Tribunal pretendió derivar el derecho pensional reclamado, derecho que es tan sólo una consecuencia de la ocurrencia de un despido producido sin justa causa.
“De haberse el Tribunal ocupado en resolver el tema de la prescripción propuesto en el recurso de apelación habría absuelto a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, pues se habría tenido que declarar prescrita la acción calificatoria de la causa injusta de la desvinculación del demandante, en la pretensión del demandante, enervando así la prosperidad de la pretensión pensional propuesta en la demanda, que se reitera es la consecuencia obligada de la calificación de injusta causa de terminación del contrato”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que en este cargo la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no examinar el tema de la prescripción, que fue uno de los que el apelante sometió a su escrutinio. Es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepción de prescripción. Pero también es verdad que, para solucionar esa irregularidad, ha debido acudir la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito.
De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre la prescripción. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de junio de 2003 (Rad. 20.336), expresó: “El recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera estudiado la pretensión referente a la indemnización derivada de la omisión de la empleadora de depositar anualmente el auxilio de cesantía en un Fondo. “Planteada así la acusación no resulta ella viable porque una supuesta abstención del juzgador de resolver algún extremo de la litis debió someterse al correctivo procesal previsto en el C. de P. C., art. 311, esto es, a la sentencia complementaria solicitándola en su oportunidad la parte actora; pero como no elevó la petición en tal sentido, se entiende que se conformó, sin que en el recurso extraordinario pueda proponerse el tema.
Es que la casación tiene por finalidad unificar la jurisprudencia nacional, mas no enmendar posibles omisiones del sentenciador, como la ya anotada, y para cuya corrección está legalmente previsto el mecanismo de la adición de la sentencia” Y en la sentencia del 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23.589), adoctrinó: “El último tópico de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 85 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.
“Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión. “Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.
Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C.”. Aparte de ello, en el cargo se afirma que de haberse ocupado el Tribunal del tema de la prescripción, “se habría tenido que declarar prescrita la acción calificatoria de la causa injusta de la desvinculación del demandante, enervando así la prosperidad de la pretensión pensional propuesta en la demanda, que se reitera es la consecuencia obligada de la calificación de injusta causa de terminación del contrato”.
No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
“La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
“Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.
“El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Por ende, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 47, literal f), 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y de la Ley 6 de 1945. Para su demostración, explica lo que estimó el Tribunal sobre los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, y dice que no puede aceptar tal manera de interpretar esos textos legales, porque en su literalidad subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman su alcance, y que siguen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y que “distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.” Aduce que el Tribunal entendió que el primero es el modo legal, causa que legitima en derecho la terminación del vínculo contractual que un trabajador oficial tiene con la entidad pública a la cual presta sus servicios, cuando ésta se liquida o clausura ciñiéndose en todo a los establecido por la ley; y que el segundo, modo justo, como aquel que se encuentra expresamente calificado en la ley como justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, en este caso en los artículos 48 y 49 del referido decreto, que califican las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales.
A juicio de la censura, esa calificación de justa o injusta debe obtenerse, no sólo de examinar las normas jurídicas, sino de otras fuentes, por lo que no es razonable limitar como taxativas las señaladas en los mencionados preceptos legales, ni que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para extinguir un contrato de un trabajador oficial; que el cierre de empresas públicas realizado según los procesos legales es un motivo justo de terminación de vínculos de servidores de la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal.
Transcribe el artículo 90 de la Constitución Política y afirma que si una entidad pública se liquida por orden del legislador o de su facultado extraordinario, con arreglo a los preceptos jurídicos, se está en situación de “juridicidad”, y si por ello los particulares sufren perjuicio, por ese solo motivo no puede ser calificado como “antijurídico”, pues, de no ser calificado, el Estado no estaría obligado a indemnizar, dado que los principios constitucionales como primacía del interés público sobre el particular, solidaridad y cargas públicas, según las cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2, ibídem, lo cual “significa que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada por la determinación del cierre.” En el desarrollo del cargo lo remata con estas palabras: “Por tanto la diferenciación entre causa legal y causa justa no parece adecuada.
La causa legal subyace a la causa justa. Es en virtud de aquélla que ésta adquiere su esencia”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se relacionan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como violados por interpretación errónea, se cumple el requisito exigido por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que establece que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.
Por cuanto la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial de que da cuenta la sentencia arriba memorada, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 48 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, literal e), 5, 8, 11, inciso 2, y 283 “incisos” de la Ley 100 de 1993; 48 y 49 del Decreto 2128 de 1945; la Ley 6 de 1945; el Decreto 1848 de 1969, artículo 7, numeral 2; el Decreto Ley 1675 de 1997; y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que el quebranto normativo fue consecuencia de los siguientes errores cometidos por el Tribunal: “ Primer error: Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional, sin tenerlos, estipulación que creó una prestación extralegal consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que se causa a favor del trabajador oficial beneficiario de la convención cuando se declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.
“ Segundo error. Admitir, como lo admitió, que la pensión convencional deprecada por el actor ‘nació a la vida jurídica una vez efectivizado el despido del trabajador’ y por ese solo hecho. Haber estimado, como lo hizo, que el derecho pensional extralegal creado por la convención colectiva se puede reclamar independientemente, con abstracción de la calificación judicial de la causa injusta, sin necesidad de alegar y probar esta causa en el proceso judicial en el cual se solicita aquélla.
“ Tercer error. No reconocer, como ocurrió, que los actos jurídicos que suprimieron el IDEMA gozan de la presunción de constitucionalidad y legalidad y que por tanto esta presunción debe ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta. Cuarto error. Pasar por alto la circunstancia de que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el despido fue injusto y que el extrabajador demandante, por motivo de la liquidación del Idema, sufrió daño que ameritara que ameritara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que tal daño fue antijurídico”.
Señaló como pruebas mal estimadas: El texto convencional, artículo 98; el comunicado por el cual se le avisa al demandante la terminación del contrato de trabajo, del 19 de diciembre de 1997; y el documento de liquidación de prestaciones sociales, “en el cual aparecen los datos de la fecha de ingreso y de retiro, elementos necesarios para apreciar el tiempo de servicios prestado al Idema”.
Afirma que el primer error de hecho se dio por haberle reconocido efectos jurídicos, sin tenerlos, a la estipulación convencional que creó una prestación para los trabajadores oficiales del IDEMA. Critica al Tribunal por haberle dado validez y plenos efectos jurídicos al artículo 98 del acuerdo convencional 1996-1998, por aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y dice que ese juzgador aplicó indebidamente las normas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones, de la Ley 100 de 1993, que constituyen derechos mínimos para los trabajadores oficiales, y también el inciso 3 del artículo 283, ibídem, que copia; explica el contenido del artículo 48 de la Constitución Política y transcribe el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual plasma un discurso jurídico.
A su juicio, la creación del sistema de seguridad integral sustrajo del régimen autónomo de las entidades públicas y privadas el otorgamiento de las prestaciones correspondientes. A continuación, remata: “Antes de su creación se podía libremente pactar condiciones especiales de jubilación porque se entendía que esta facultad era del resorte del empleador, sin importar que él fuera de naturaleza privada o pública, lo cual se realizaba mediante el instrumento de la negociación colectiva.
A raíz del nacimiento del sistema, las cosas pueden mantenerse igual tratándose de empresas privadas porque lo que se encuentra en juego son dineros privados. Más (sic) no ocurre lo mismo si el empleador es una entidad pública, cuyo gasto debe estar ceñido a la ley no sólo del presupuesto sino a las que regulan el sistema de seguridad social integral.
A éstas más que a nadie incumbe respetar el criterio de unidad ya señalado”. Cuanto al segundo error, expresa que el Tribunal juzgó que la pensión convencional pedida por el actor nació a la vida jurídica una vez efectivizado el despido del trabajador, como si ya estuviera probado que el actor fue despedido injustificadamente y que por tal hecho sufrió un daño pensional antijurídico.
Y agrega que ese error fue inducido por el texto mismo de la comunicación de terminación del contrato que el Idema entregó al demandante, en la cual no se menciona la causal o motivo. Considera que el supuesto de hecho de la disposición convencional no es otro que el de la existencia de la causa injusta del despido, petición que no fue deprecada en la demanda y que el Tribunal no estudió en forma adecuada.
En relación con el tercer error de hecho, indica: “Al actor le incumbía desvirtuar las presunciones de constitucionalidad y de legalidad de los actos mediante los cuales se suprimió el IDEMA y en particular el Decreto Ley 1675 de 1997 y no lo hizo. El Tribunal, no obstante, dio por probado, sin estarlo y únicamente sobre la base del oficio entregado el 19 de diciembre, que esas presunciones fueron desvirtuadas.
De esta manera quebrantó el precepto del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de las presunciones y el deber de quien intente desconocerlas, de probar en contra”. Por último, en referencia al cuarto error que le atribuyó al Tribunal, manifestó que éste pasó por alto que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el demandante tenía que probar que el despido fue injusto; y que sufrió un daño pensional, en cuanto la terminación le significaba la frustración de su expectativa pensional, lo que no ocurrió, porque, por la época de su retiro, ya tenía el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o por no haber sido apreciadas, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los tres primeros que enuncia como errores fácticos en este cargo no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos; si el derecho pensional creado por la convención colectiva se puede reclamar independientemente, con abstracción de la calificación judicial de la causa injusta, esto es, sin necesidad de alegar y probar esta causa en el proceso judicial en el que se pide la pensión; y si los actos jurídicos que suprimieron el Idema gozan o no de presunción “de constitucionalidad y de legalidad”, que debe “ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta”.
También correspondía discernir por el sendero de puro derecho: las consecuencias de lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; los propósitos de esa ley; los efectos de la organización de la seguridad social como sistema y el correcto entendimiento del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; así como los alcances del principio de sujeción de la ley al presupuesto.
Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en la que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos. Con todo, en el cargo se sostiene que, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política, se ha debido probar que el despido fue injusto y que el demandante sufrió un daño. Sin duda, con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, (que se acreditó), y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. No hubo oposición. Por lo tanto, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MANUEL MONTALVO DÍAZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 6