Proceso nº 36474 Extradición No. 36474 José Manuel Alonso de la Fuente PAGE Extradición No. 36474 José Manuel Alonso de la Fuente Proceso nº 36474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.318 Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano español José Manuel Alonso de la Fuente, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 087 del 9 de febrero de 2011 solicitó la detención preventiva con fines de extradición de José Manuel Alonso de la Fuente. Así mismo, el 1º de abril siguiente, mediante Nota Diplomática No. 169, formalizó la petición de entrega, por cuanto en “Contra del referido ciudadano la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, sigue la Ejecutoria No. 34/2009, habiendo sido condenado mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, a la pena de 9 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública”. 2.
En la nota verbal citada en primer término, se puntualizó que José Manuel Alonso de la Fuente es ciudadano español, nacido en Castro Urdiales, Cantabria, el 20 de junio de 1981, quien es hijo de José Manuel y María del Carmen, y se identifica con el DNI 78902848-Z. 3. La aprehensión de José Manuel Alonso de la Fuente se produjo el 8 de febrero de 2011 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Medellín con fundamento en la Difusión de Interpol del 14 de octubre de 2009, respecto de quien la Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición mediante Resolución del 10 de febrero de 2011. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 0809 del 11 de abril de 2011, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.
Con oficio No. OFI11-19104-DVJ-0300 del 11 de mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, de forma que posesionado el defensor de oficio del solicitado José Manuel Alonso de la Fuente, el día 23 del mes y año citados, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, sin que los intervinientes se manifestaran, tras lo cual el requerido designó un apoderado de confianza, a quien se le aceptó la renuncia de términos con decisión del 6 de julio de 2011. 6.
En vista de la ausencia de peticiones probatorias y que tampoco era necesario ordenarlas de oficio, se dejó el expediente en secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando el alegato previo al concepto de la Representante del Ministerio Público y del defensor del requerido. MINISTERIO PÚBLICO: Una vez señala el tratado aplicable en este asunto, expresa que los documentos aportados como soporte de la solicitud (i) fueron remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números 087 y 169, del 9 de febrero y el 1º de abril de 2011, respectivamente;
(ii) en efecto aparece la copia de la sentencia a través de la cual se condenó al solicitado en el país requirente, en cuyo texto obra el relato de los hechos y se identifican las normas aplicables y; (iii) está acreditada la identidad del requerido en extradición. Sobre el principio de doble incriminación, sostiene que también se encuentra satisfecho, en particular al evidenciarse coincidencia entre el comportamiento delictivo contenido en la sentencia (artículos 368 y 369 del Código Penal Español) y el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Igualmente, precisa que en relación con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo II del Convenio de Extradición de 1892, no hay lugar a aplicarlo por cuanto el solicitado es ciudadano español. Para concluir, sostiene que en este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal, no se ha cumplido el término prescriptivo de la pena, por cuanto a José Manuel Alonso de la Fuente se le impusieron 9 años de prisión y el fallo de condena es del 9 de julio de 2009, por tanto, deprecó de la Corte emitir concepto favorable en relación con la extradición del citado.
LA DEFENSA: Señala que si bien su asistido deseaba acogerse a lo preceptuado en el artículo 105 del Decreto No. 4000 de 2004 que gobierna lo relativo a la expulsión del país, ahora pide que se agote el trámite de extradición para que su representado pueda cumplir la pena impuesta en su país de origen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 0809 del 11 de abril de 2011, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y su Protocolo modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. La República de Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2. El solicitado en extradición se encuentra condenado en el país requirente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, a la pena de 9 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública, cuya ejecutoria es la No. 0000034/2009.
Dada la situación procesal del solicitado en extradición, sólo resultan exigibles los documentos mencionados en los numerales 1° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable, los cuales fueron remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números 087 y 169, del 9 de febrero y el 1º de abril de 2011, respectivamente. 2.3.
Tales requisitos —sentencia condenatoria y señas personales del solicitado— están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España, por cuanto envió copia auténtica del fallo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, del 23 de octubre de 2008 No. 00337/2008. Ahora, los hechos por los cuales fue condenado el citado son los siguientes: “ El día 15 de junio de 2007, José Luis Portillo Molina, José Antonio Herrera Peral y José Manuel Alonso Fuente (sic), mayores de edad y sin antecedentes penales computables, puestos previamente de acuerdo, se desplazaron desde Santander en los vehículos B-7190-UT y S-6203-AP, llegando en la madrugada del día 16 a La Pineda (Tarragona), donde se hospedó el primero en la habitación número 635 y los otros dos en la 525 del establecimiento «Gran Hotel La Hacienda».
En el interior de la habitación de José Manuel Alonso Fuente (sic) y José Antonio Herrera Peral, fueron ocupados 438,08 gramos de cocaína con una riqueza media del 22,3% y 1.976,9 gramos de anfetamina con una riqueza media del 5,4%; asimismo fueron intervenidas a las tres personas citadas 5 comprimidos de MDMA, 5,37 gramos de anfetamina con una riqueza del 40,6%, 2,576 gramos de cocaína con una riqueza media del 20,8%, así como 3.385 euros producto de su dedicación al tráfico de estupefacientes, seis teléfonos móviles y una CPU, así como los turismos en que efectuaron el viaje.
Posteriormente, se practicó registro en el domicilio de José Luis Portillo Molina y José Antonio Herrera Peral sito en Badames (Cantabria), donde fueron intervenidos 16,831 gramos de hachís, 1,404 gramos de cocaína con riqueza del 21,4%, 0,023 gramos de cocaína, una balanza para cocina con restos de cocaína, una envasadora, bolsas para envasar, cuatro teléfonos móviles y 2.400 euros.
Los efectos descritos eran derivados o utilizados para la actividad de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes. El hachís es una sustancia incluida en las listas I y IV del Convenio Único de 1961, la cocaína es sustancia incluida en la lista I de dicho Convenio, la anfetamina en la Lista II del Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas.
Las sustancias incautadas tendrían en el mercado ilícito en la fecha de los hechos un precio de 52.453,20 euros. (…) Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ello de acuerdo con los artículos 368 y 369.1.6. del Código Penal”. 2.4 Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano español José Manuel Alonso de la Fuente, nacido en Castro Urdiales, Cantabria, el 20 de junio de 1981, quien es hijo de José Manuel y María del Carmen, y se identifica con el DNI 78902848-Z, identidad que fue corroborada por parte de la Policía Nacional de Colombia a través del cotejo dactilar —plena identidad de las huellas obtenidas al momento de su captura— con las que se aportaron con la Nota Diplomática No. 087 del 9 de febrero de 2011.
De esta manera, queda acreditado el requisito a que alude el numeral 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3. De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1.
Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España debe ceñirse, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el protocolo firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999, se procederá a determinarlo. 3.2.
En el artículo I de la citada Convención, los Gobiernos de Colombia y España se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
A José Manuel Alonso de la Fuente se le requiere por haber sido condenado por un delito contra la salud, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud, conducta que se encuentra tipificada en España en los artículos 368 y 369.1.6. del Código Penal de ese país, ilícito por el que se le impusieron 9 años de prisión. En la República de Colombia esa conducta está consagrada en el artículo 376 del Código Penal (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y tiene fijada una pena de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. 3.4.
En este orden de ideas, queda demostrado que dentro de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición enumerados en el Artículo III de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, reformada por el Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, se incluyen aquellos cuya pena no privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, como ocurre en este asunto, por tanto, está acreditado este requisito. 4.
De la prescripción: El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Como en este caso el solicitado en extradición ha sido condenado, se observa que el artículo 89 del Código Penal prevé: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados en el ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.
En esa medida, como en la sentencia dictada contra el requerido José Manuel Alonso de la Fuente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, el 23 de octubre de 2008, No. 00337/2008, se le impuso una pena de 9 años de prisión, de allí se sigue que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por tanto, este requisito también se satisface. 5.
Del principio de reciprocidad: Frente al inciso 1º del artículo II de la Convención que establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. La Sala sentó en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
Entonces, como en este caso la solicitud de extradición tiene por objeto a un nacional del país requirente, no hay lugar a realizar salvedad alguna en relación con este aspecto. Así las cosas, colmados como están todos los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, así como los previstos en su Protocolo modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999, se CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE en relación con la petición de extradición del ciudadano español José Manuel Alonso de la Fuente, con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, el 23 de octubre de 2008, No. 00337/2008, que lo declaró autor de un delito contra la salud pública, en atención a la solicitud formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor del requerido José Manuel Alonso de la Fuente, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de abril de 2003, radicación N° 20386.
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