Micelio
36473(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 6 4 7 3. C A S A C I Ó N LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ Y O. RADICACIÓN No. 3 6 4 7 3. C A S A C I Ó N LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 302 Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, EDUAR YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por los juzgadores de la manera siguiente: “…a eso de las 5:30 de la mañana del 17 de abril de 2010, un grupo de personas vestidas de camuflado, unas cubriendo sus rostros, portando armas de fuego, identificándose como miembros de las águilas negras de las AUC, se tomaron el corregimiento de San José de la Montaña, de la jurisdicción municipal de Cucutilla, N. de S. “Una vez tomaron el control de la situación, a un kilómetro aproximadamente del caserío, procedieron a asaltar la buseta de propiedad de ÁNGEL ALEXIS ORTEGA, que se disponía a salir de San José de la Montaña, donde viajaban también REINALDO ORTEGA, JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, JESÚS ORTEGA, LEONEL DÍAZ, FABIO ORTEGA, FABIO PARADA, CARLOS PEDRAZA, ANDELFO CONTRERAS, ANA ELSI VILLAMIZAR, SAIDA GÓMEZ, AÍDA LUZ PRIETO, MIRIAM CONTRERAS, APOLINAR PARADA, DIEGO PARADA, ROSA RUBIO y ORLANDO MONCADA, y quienes fueron despojados de sus pertenencias como dinero, cédulas de ciudadanía, e iban deteniendo a quienes se acercaban al caserío, los mantuvieron dentro del bus bajo la orden que no podían salir, excepto a REINALDO ORTEGA y su hermano JESÚS ORTEGA, a quienes los llevaron rumbo al caserío, estando allí los delincuentes preguntaron por las salidas que tenía el corregimiento, se dividieron y empezaron a ingresar a cada una de las viviendas, con lista en mano fueron tocando las puertas, atemorizando a la gente, a quienes no abrían les tumbaron las puertas, como en el caso de JOSÉ OMAR ORTEGA.

“Una vez ingresaron a las viviendas, portando armas de fuego, preguntaban que si eran auxiliadores de la guerrilla, que si no obedecían los matarían, saquearon las viviendas, los despojaron de celulares, sim cards, dinero en efectivo, cédulas de ciudadanía, etc.; entraron a la tienda de IRMA ZORAIDA DÍAZ PÉREZ de donde sustrajeron cuchillas de afeitar, dinero en efectivo (monedas), celulares, botas pantaneras nuevas, se llevaron la motocicleta del esposo de IRMA NORAIDA, devolvieron a la tienda de NORAIDA, lugar escogido por los delincuentes para mantener retenidas a las víctimas que iban sacando de las viviendas saqueadas, luego que las llevaban al parque del corregimiento, allí separaron las mujeres de los hombres, después las encerraron en dicha tienda advirtiéndoles que si salían de allí, por orden del comandante, los matarían, y luego de un tiempo aproximado de hora y media, procedieron a amarrar la puerta con alambre y lazos gruesos; después los maleantes emprendieron la huída en una camioneta de propiedad de JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, a quien obligaron a conducirla hasta el punto llamado el filo de los reyes, y una moto de propiedad de PEDRO DÍAZ.

“Pasado un tiempo, entre otros, GUILLERMO ANTONIO GÉLVEZ ORTEGA, logró salir de la vivienda donde habían sido encerrados, se comunicó con las autoridades y les informó lo sucedido indicándoles el lugar por donde los delincuentes (sic); asimismo, informó a los profesores y al párroco de Cucutilla para que se colocara en alerta a las autoridades, quienes de inmediato ordenaron realizar el plan candado e iniciaron la búsqueda dividiéndose en dos grupos; y es así como a eso de las dos de la tarde la comunidad de VILLA SUCRE (Corregimiento de Durania) denuncia la presencia de personas sospechosas y desconocidas en la región, razón por la que miembros del ejército centraron su atención en dicho lugar, siendo el soldado FERNANDO CONTRERAS RINCÓN el que inicialmente observó cuatro individuos con bolsos y morrales en el parque principal, al poco tiempo arribó un bus proveniente de Arboledas ocupado por tres personas también desconocidas, portando morrales, al parecer esperaban vehículo, y es allí donde aparece JHON FREDY BOTELLO ORTIZ, conductor, que había sido contratado por los delincuentes para que los llevaran a Cúcuta; razón por la cual los uniformados del ejército procedieron a identificar a dichas personas siendo llevado para ello a la inspección de policía del lugar, al tiempo que solicitaron a la Policía de Cucutilla para que algunas de las víctimas fueran a Villa Sucre para que indicara si esos sujetos eran los que los habían mantenido retenidos en San José de la Montaña. “Fue así como hicieron presencia en Villa Sucre REINALDO ORTEGA, JULIO LEONEL DÍAZ y LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA, en compañía de miembros de la Sijin de Pamplona, y allí reconocieron a esas personas retenidas por el ejército, como los sujetos que habían ingresado a sus casas, las saquearon y los mantuvieron retenidos; motivo por el cual procedieron los uniformados a revisar los maletines que portaban esas personas desconocidas, encontrándose dentro de ellos elementos que habían sido hurtados, entre ellos los documentos de GUILLERMO GÉLVEZ ORTEGA, celulares, sim card, dinero en efectivo y monedas en bolsas, botas pantaneras, razón por la que procedió su captura” (sic). 2.- El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía 1ª Seccional con sede en Pamplona, Norte de Santander, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA, OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ, YANNCO JOSÉ GÓMEZ y JHON FREDY BOTELLO ORTIZ, la realización del concurso de delitos de hurto calificado-agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, de que tratan los artículos 239; 240 inciso 1º; 241 numerales 4 y 11; 168 y 171 (con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002) y; 365 del Código Penal de 2000. 3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, el día 7 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido concurso de delitos-, el día 30 siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 17 de agosto, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA, y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y secuestro simple, y absolutorio por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como absolutorio de todos los cargos con relación a YANNCO JOSÉ GÓMEZ y JHON FREDY BOTELLO ORTIZ. 4.- La sentencia fue proferida el 8 de octubre de 2010, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ a las penas principales de veinte (20) años de prisión y multa en cuantía de 440 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y secuestro simple, a ellos imputado en la acusación, al tiempo que los absolvió del cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones que también les había sido imputado.

En esa misma providencia, se resolvió absolver a los acusados YANNCO JOSÉ GÓMEZ y JHON FREDY BOTELLO ORTIZ por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 5.- Apelada esta determinación por la defensa - quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a sus patrocinados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, o en su lugar modificarla parcialmente en cuanto a la condena por el delito de secuestro-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia de 1º de marzo de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los que denuncia la violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente.

En el primer cargo, sostiene que el sentenciador incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “en la medida en que ha considerado pruebas ilícitas e ilegales para fundamentar el fallo objeto de censura, asimismo ha incorporado con el mismo fin, prueba testimonial afectada por actos procesales ilegales”.

Al efecto menciona el informe ejecutivo del 18 de abril de 2010; las actas de los derechos de los capturados de fecha 17 de abril de 2010; las de incautación de elementos suscritas por los policiales Arley Muñoz, Cristian Camilo y Hugo Andrés Pérez; al acta de fijación fotográfica, practicada por Julio César Barrera Uzunaga; el informe de investigador de campo del 11 de mayo de 2010 y; el informe del investigador de campo del 24 de mayo de 2010.

Sostiene que “en el marco del juicio oral este defensor cuestionó la validez probatoria de las actas de incautación de elementos, señalando que estos medios probatorios resultaban ineptos dada su ilicitud e ilegalidad, para establecer que mis representados tenían en su posesión los objetos que allí se consignan, por la potísima e irrebatible razón de que dichas actas fueron levantadas en Pamplona muchas horas después de producirse la retención de estas personas y fueron suscritas por elementos policiales que ni siquiera participaron en la aprehensión o retención de los sub judice, como ellos mismos lo admitieron en su juratoria en el juicio oral, violándoseles además sus derechos fundamentales al violentarse la garantía constitucional del debido proceso”.

Alude a los argumentos que utilizó en el curso del juicio oral, y que dice reiterar ahora, con los cuales puso de presente “que la pretensión de la fiscalía en aquél momento soportada en elementos materiales probatorios reseñados en precedencia, de establecer la tenencia de estos elementos en manos de los acusados debía desestimarse, en la medida en que los elementos probatorios reseñados son ilegales e ilícitos, como se viene reseñando, y como se indicó en el juicio oral, pues es claro que las actas cuestionadas contienen afirmaciones que no son contestes con la realidad histórica (ilicitud).

Considero igualmente que esta ineptitud derivada de su probada ilicitud, afecta de manera irremediable el informe de fecha 18 de abril de 2010, en la medida en que la fuente directa de dicho informe, estaba constituida por las pruebas cuestionadas en precedencia por su ilicitud e ilegalidad, lo que afectaba obviamente su integridad, hecho que debía generar como consecuencia la sanción de la exclusión”.

Seguidamente cuestiona el informe de fijación fotográfica realizado por Julio César Barrera, así como la declaración de éste, y de igual modo las manifestaciones de las víctimas en los señalamientos que hicieron en contra de los implicados, pues, “a juicio de esta defensa el criterio y percepción de las víctimas fue contaminado al pretender efectuar un reconocimiento sin formalidad alguna”, a lo cual agrega que la defensa “no ha dejado de cuestionarse la razón por la cual la Fiscalía en el aspecto de reconocimiento de personas no llevó a cabo una diligencia de reconocimiento formal que garantizara los derechos” de los acusados.

Considera que “la fiscalía no realizó un procedimiento de identificación conforme a las normas, suplió esta falencia con procedimientos atípicos, irregulares, caprichosos, violatorios de la ley y las garantías” de sus representados. Seguidamente se refiere a los testimonios presentados por la Fiscalía en desarrollo del juicio oral, “ en el marco de los cuales, se efectuaron mal llamados reconocimientos que adolecen de los defectos de forma y fondo que fueron señalados en precedencia, esto es que no se atienden a las previsiones del artículo 251 y ss. del C.P.P. y no fueron más que un intento desesperado de la Fiscalía por salvar una acusación llamada al fracaso por la calidad ilícita e ilegal de la prueba que la sustentaba ”, para lo cual menciona las declaraciones rendidas por Julio Leonel Díaz Pérez, Guillermo Gelvez, Reinaldo Ortega, Juan Aymer Gelvez Ortega, Pedro Gómez Arias, Juan de Jesús Gelvez Ortega, Carlos Humberto Pedraza, Teófilo Fabio Ortega, Yamile Villamizar Rivera, Aleyda Jácome, Lucía Gélves de Torres, Alberto Gelvez Ortega, Ana Ilsa Villamizar Carrillo, Pedro Pablo Pérez, Martha Cristina Prieto, Rosa Isabel Rubio, José Desiderio Sandoval, José Alberto Villamizar Maldonado e Irma Noraida Pérez, respecto de los cuales cuestiona su credibilidad.

Es del criterio que en el caso de sus asistidos “hay una violación derivada del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por parte del juzgador, al incorporar como fundamento de la sentencia los intentos vanos de identificación y señalamiento realizados por la fiscalía en su afán de sustentar su agónica acusación, pues estos se constituyen en pruebas ilegales y no pueden de ninguna manera suplir la prueba formal que la ley establece para tal efecto”.

Culmina el reparo manifestando que “el error evidenciado al incorporar medios de prueba ilegales e ilícitos como soporte probatorio de la sentencia, violando la cláusula de exclusión probatoria existente, motivo (sic) que la sentencia condenatoria se fundara en pruebas ilegal e ilícitas tal y como se asevero (sic) en precedencia, lo que convierte tal pronunciamiento en violatorio al principio general del debido proceso”.

En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, postulado al amparo de la causal primera de casación, el censor denuncia que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8, 31 y 168 del C.P. Estima que el Tribunal incurrió en el mencionado error, tras considerar que al reducir las víctimas a la tienda del caserío, los perpetradores cometieron el delito de secuestro simple, como conducta autónoma e independiente de la de hurto calificado, y de la violencia que le es propia a dicho tipo penal, “acción que para este censor sin duda constituía exclusivamente una de las acciones reveladoras de violencia, propias del delito de hurto calificado, tendiente exclusivamente a colocar en situación de indefensión e inferioridad a las víctimas”.

Anuncia que “al observar los testimonios de las víctimas, éstas refieren que fueron conminadas a dicho lugar por parte de los perpetradores, previniéndoles que debían permanecer allí, en tanto que cumplían su cometido de hurtar. Es de anotar que las propias víctimas revelaron que pudieron salir de allí por sus propios medios y sin mayor dificultad, los (sic) que les permitió dar aviso a las autoridades.

No debe dejarse de lado además que la intención de las personas que intervinieron en el hecho no era diferente a cometer el hurto en cuestión, sin que se pueda denotar que pretendían secuestrar a estas personas o violentar su libertad personas, más que lo necesario e inherente a su cometido principal” (se destaca). Sostiene que “los perpetradores colocaron a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad entre otras acciones, mediante la conminación a permanecer en un lugar determinado, para así poder realizar el ilícito y asegurar el producto del mismo”.

Apoya su argumentación en el comentario de algún autor nacional en relación con las condiciones de indefensión e inferioridad, así como en jurisprudencia relacionada con el delito complejo, el principio del non bis in ídem y el factor temporal de la privación de la libertad personal en los atentados contra el patrimonio económico. Con fundamento en estas y otras consideraciones en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados “en virtud a ser la sentencia objeto de censura, violatoria de los preceptos legales reseñados en precedencia”.

SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan íntegramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor de los acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, EDUAR YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son debidamente atendidos en el libelo. Lo que la demanda evidencia, es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que lo distancian de lo que en estricto rigor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de impugnación y sí por el contrario, lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, pues, en el primer cargo no solamente sostiene que en la sentencia se incurrió en errores de apreciación probatoria, cuya naturaleza y alcance no califica, como corresponde proceder frente a este tipo de desaciertos, sino que da en sugerir que en la actuación seguida contra sus representados se presentó la violación al debido proceso y el derecho de defensa -en argumentación propia de la causal segunda o de nulidad-, nada de lo cual desarrolla ni, por supuesto, demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria, pues tampoco acredita su configuración y trascendencia. El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos jurídicamente denominados hurto calificado-agravado y secuestro simple, así como la responsabilidad penal de los acusados, como coautores en la realización de dichas conductas delictivas, y no la pregonada existencia de insalvables dudas sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice noticiar, en cuanto que ni siquiera coteja sus asertos con lo dice la prueba y lo que de ella dijeron los juzgadores, sino que tampoco presenta un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Sin tratar siquiera de poner en evidencia el yerro, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no patentiza cuáles en concreto fueron los medios de convicción en se basó el fallador, qué dicen éstos, ni cuáles sustentan sus asertos, pues no se sabe de manera específica qué dicen cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, ni cuál el mérito que les fue conferido en el fallo, como tampoco de manera específica en qué consistió el error y a qué tipo corresponde, si de hecho o de derecho, tal vez suponiendo que en sede extraordinaria la Corte debe proceder a verificar la existencia y contenido de la prueba así como la valoración que de ella se hizo en el fallo, y además desentrañar si el error cometido fue de hecho o de derecho, la especie a que corresponde, y realizar una nueva valoración probatoria como se pretende en la demanda, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación. Sucede además, que no es cierto que la sentencia se hubiere fundamentado en los informes y los reconocimientos fotográficos realizados antes del juicio oral que el demandante censura, sino en la prueba practicada en el juicio oral, en especial de índole testimonial, en donde las víctimas señalaron de manera inequívoca a los perpetradores de los crímenes cometidos, y los investigadores refirieron las labores realizadas en orden a identificar e individualizar a los responsables, de suerte que para la Corte la inocuidad de los reparos probatorios se ofrece manifiesta.

Como resultado de revisar los fallos de instancia, se observa que los juzgadores fundaron sus decisiones no en los informes de policía ni en las actas de fijación fotográfica, sino principalmente en la prueba testimonial proveniente de las víctimas, quienes señalaron inequívocamente y de manera indiscutible a todos y cada uno de los partícipes en los reatos, llegando incluso a descartar la participación de dos de los acusados, y sin embargo sobre ello ninguna mención se hace en el libelo, con lo cual los presuntos yerros de apreciación probatoria, quedan huérfanos de acreditación, en cuanto carecen de verificación en el fallo.

A fin de denotar la falta de razón en la formulación del reparo, cabe resaltar que en el fallo de primera instancia, que para efectos de la casación conforma una unidad jurídica inescindible con el de segundo grado en aquellos aspectos que no fueron materia de modificación, el sentenciador expresó: “Como se observa, son las propias víctimas las que en forma clara y precisa detallan la participación y el trabajo delictual que los acusados LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, OMAR ALEXANDER SANDOVAL GÓMEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA, EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA y CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO en la comisión de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Secuestro, del que fueron víctimas JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ y otros, según hechos ocurridos el 17 de abril de 2010 en San José de la Montaña. “Estos testimonios, ofrecen plena credibilidad, no sólo por provenir de personas que fungen como víctimas de los hechos, sino por ser ellos quienes percibieron de manera directa la participación y el trabajo que cada uno de sus señalados ejecutó en los actos criminosos investigados, el contacto personal que tuvieron con ellos; lo que sin duda alguna resultó fundamental para el reconocimiento que pocas horas después del insuceso hicieran JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA y REINALDO ORTEGA ORTEGA, cuando los acusados habían sido retenidos por miembros del Ejército Nacional en Villa Sucre, siendo precisamente esta circunstancia la que permitió la materialización de la captura de los encartados, y luego ser reconocidos en el juicio por las demás víctimas, como en efecto ocurrió. “Sobre el particular, vale resaltar, que el reconocimiento que JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA y REINALDO ORTEGA ORTEGA hicieron en Villa Sucre de los acusados, horas después del insuceso y que permitió la judicialización de los hoy procesados, no puede ser desvirtuada ni descalificada su credibilidad, teniendo como fundamento la publicación que el diario La Opinión hizo de los detenidos el 20 de abril de 2010, como vanamente lo pretende la defensa, pues es claro que dichos reconocimientos se efectuaron en Villa Sucre el mismo día de los hechos, y la publicación del periódico se dio 3 días después, es decir, cuando los capturados ya habían sido judicializados.

Y si bien es cierto, los declarantes en cita posteriormente tuvieron acceso a dicho periódico, ello en nada incidía frente a los señalamientos que días antes habían hecho, y por el contrario, ese acceso al periódico obedeció a la curiosidad de la noticia publicada y no como referente de la identificación de los aprehendidos, pues como quedó claramente establecido, el periódico lo adquirieron en Cucutilla las propias víctimas, e incluso fueron éstas las que posteriormente le aportaron esa publicación a los miembros de Policía Judicial.

“En igual sentido debemos referirnos a las demás víctimas que fueron escuchadas en el juicio oral, donde fueron directas y claras en señalar las actividades que cada uno de los acusados ejecutó el 17 de abril de 2010 en san José de la Montaña, pues si bien es cierto refieren que tuvieron acceso al periódico la Opinión donde el 20 de abril de 2010 se publicó la foto y los nombres de los ahora acusados, como presuntos autores de tales hechos; con toda claridad podemos decir que esa circunstancia en nada incidió en el reconocimiento que posteriormente esas víctimas hicieron en la audiencia de juicio oral, y prueba de ello la encontramos en la forma en que los deponentes sustentaron sus señalamientos, donde claramente se tiene que cada víctima dijo qué elementos le habían sido hurtados, la manera distinta en que fueron sometidos, la descripción física que hicieron de cada uno de los victimarios y los motivos por los cuales los reconocían, la participación expresa de cada uno de éstos en los hechos; pues de lo contrario, los deponentes hubieran dado muestras de uniformidad en sus relatos, e incluso en el juicio oral hubieran no sólo individualizado a los procesados, sino que además los hubieran identificado por sus nombres como aparecía en el periódico, cosa que no ocurrió y así quedó probado en el juicio.

(…) “Cierto es, que los informes suscritos por los miembros de Polic��a Judicial ARLEY MUÑOZ GONZÁLEZ, CRISTIAN CAMILO MEDINA SUÁREZ, HUGO ANDRÉS PÉREZ y JULIO CÉSAR BARRERA ZUSUNAGA, en relación con la fijación fotográfica de los elementos que le fueron incautados a los acusados y del vehículo donde fueron encontrados los mismos, las actas de derechos de capturado, presentan irregularidades e inconsistencias en cuanto a la suscripción de los mismos por parte de quienes no participaron directamente en dichos actos, como quedó establecido en el juicio, razón por la cual el Despacho desestima lo indicado en esos informes sobre esos temas en particular, pero ello per se, no puede desvirtuar lo indicado por los investigadores en sus declaraciones, en especial ARLEY MUÑOZ GONZÁLEZ y CRISTIAN CAMILO MEDINA SUÁREZ, en cuanto a que ellos estuvieron en Villa Sucre en compañía de las víctimas JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA y REINALDO ORTEGA ORTEGA, quienes sirvieron de referencia para formalizar la captura de los hoy acusados, luego que esas víctimas los identificaron como miembros del grupo de delincuentes que los habían retenido y despojado de sus bienes en el corregimiento de San José de la Montaña” (se destaca).

Este aparte del fallo de primera instancia, resulta elocuente de la falta de razón en el demandante, al postular presuntos errores en la apreciación probatoria, pues los medios que cuestiona, relacionados con los informes de policía judicial, las atas de derechos de las personas capturadas y de fijación fotográfica, no tuvieron la relevancia que se les atribuye en la demanda.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, los juzgadores prefirieron las pruebas de cargo frente a las de descargo. 3.- Esta misma situación de desapego a los precisos requisitos normativamente establecidos para la casación, a los cuales amplia y prolijamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte, se aprecia luego de analizar el enunciado y posterior desarrollo que se le pretende imprimir al segundo cargo.

Si bien sostiene que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, al aplicar indebidamente el precepto normativo que define y sanciona el delito de secuestro, deja de percatarse que tenía por deber acoger los hechos y las pruebas de los mismos tal y como fueron declarados aquellos y ponderadas éstas, y presentar el disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, nada de lo cual siquiera ensaya.

Nótese, que pretendiendo acreditar forzadamente la configuración del yerro que dice noticiar, afirma que “al observar los testimonios de las víctimas estas refieren que fueron conminadas a dicho lugar por parte de los perpetradores, previniéndoles que debían permanecer allí, en tanto que cumplían su cometido de hurtar” (se destaca), cuestión, manifiestamente diversa de las declaraciones del fallo, en el cual el sentenciador es específico indicar que lo ocurrido fue un asalto por parte de un grupo de hombres que portaban armas de fuego, intimidaron a sus víctimas, a quienes bajo amenazas no solo despojaron de sus pertenencias sino que en contra de su voluntad fueron sacadas de sus viviendas y encerradas en un cuarto, cuya puerta aseguraron con lazos y alambre, para que no pudieran salir de allí. A este respecto, plausible se ofrece traer a colación lo considerado por el Juzgador A quo: “La prueba testimonial presentada y debatida por la Fiscalía en el juicio oral, en especial la constituida por JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA, GUILLERMO ANTONIO GELVEZ ORTEGA, REINALDO ORTEGA ORTEGA, JUAN AYNER GELVEZ ORTEGA, PEDRO ALIRIO GÓMEZ ARIAS, JUAN DE JESÚS GELVEZ ORTEGA, CARLOS HUMBERTO PEDRAZA ARIAS, TEÓFILO FABIO ORTEGA GÓMEZ, CLEMENCIA TORRADO PLATA, YAMILE VILLAMIZAR RIVERA, ALEYDA JÁCOME JÁCOME, LUCÍA GELVEZ DE TORRES, ALBERTO GELVEZ ORTEGA, ANA ILCE VILLAMIZAR CARRILLO, PEDRO PABLO PARRA MONCADA, MARTHA CRISTINA PRIETO ORTEGA, ALBA LUZ PRIETO ORTEGA, ROSA ISABEL RUBIO LIZCANO, JOSÉ DESIDERIO SANDOVAL MONTES, JOSÉ ALBERTO VILLAMIZAR MALDONADO, IRMA ZORAIDA DÍAZ PÉREZ, se convierte en prueba fundamental para cimentar la responsabilidad penal en cabeza de CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ANGEL GUERRERO SÁNCHEZ y OMAR ALEXANDER SANDOVAL GÓMEZ, toda vez que los deponentes son claros en señalar a éstos como las personas que el 17 de abril de 2010, a eso de las cinco y treinta de la mañana, irrumpieron en el corregimiento de San José de la Montaña de la jurisdicción municipal de Cucutilla, y allí sin escrúpulo alguno sometieron bajo amenaza a la mayoría de los habitantes del caserío, los mantuvieron retenidos al tiempo que los iban despojando de sus pertenencias, y luego los dejaron encerrados en una tienda, asegurándole las puertas con lazos y alambre, bajo la amenaza que volverían, para luego emprender la huída ” (se destaca).

Si el demandante pretendía desconocer esta declaración fáctica, era su deber acudir a la causal tercera para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial en orden a demostrar la configuración de algún tipo de error probatorio, determinante de la indebida aplicación de la disposición sustancial que menciona, y no tratar de convertir un atentado contra el bien jurídico libertad personal, en una simple circunstancia de agravación proveniente de la indefensión o inferioridad de la víctima, cuestión que resulta manifiestamente diversa, incluso si se acude al comentario que sobre el particular hace el tratadista que menciona en la demanda, máxime si se toma en consideración que para consumar el atentado contra el patrimonio económico mediante violencia, estructurada ésta a partir de las amenazas de atentar contra la vida e integridad personal de las víctimas exhibiendo armas de fuego, en el caso concreto no resultaba necesario privarlas de su libertad, como en ese sentido de antaño ha sido reiterado por la jurisprudencia: "Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.

Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser separables.

Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple".

Si en el presente evento se toma en consideración, según fue declarado por los juzgadores, que la violencia ejercida a través de la amenaza con armas de fuego se constituyó en el medio idóneo y eficaz para llevar a cabo el apoderamiento de los bienes, a tal punto que con ello se logró el fin propuesto sin que además fuera necesario el traslado y posterior encierro contra la voluntad de las víctimas, no resulta difícil concluir que la privación de la libertad de locomoción constituyó una conducta independiente y autónoma del delito contra el patrimonio económico, sin que pudiera tenérsele como medio para asegurar el producto del hurto, ni para lograr la impunidad, pues los perpetradores tenían todos los elementos a su alcance para huir del lugar y evadir la acción de las autoridades, como finalmente lo hicieron en vehículos automotores de propiedad de los ofendidos. 4.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 5.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, EDUAR YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 53 y ss. cno. Trib. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Cfr. Cas de febrero 5 de 2002. Rad. 13662, reiterada en cas. de 24 de noviembre de 2010. Rad. 30211. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 34