CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Erwin Leopoldo González Oviedo, en contra del fallo del 9 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Sincelejo modificó parcialmente la condena impartida en primera instancia contra el mencionado, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
H E C H O S Hacia las 23:30 hr. del 6 de noviembre de 2009 dos sujetos que se transportaban en una motocicleta llegaron al establecimiento comercial ‘ Tele-llamadas ’, ubicado en la calle 27D No. 9-69 de Sincelejo; el parrillero del mencionado vehículo, quien portaba un revólver, manifestó a los presentes que se trataba de un atraco. Ante dicha situación, reaccionó el señor Said Alfaro Narváez, miembro activo de la Policía Nacional, quien recibió un disparo durante el forcejeo con el asaltante.
Este último huyó del lugar en la misma motocicleta que lo transportaba, llevándose consigo el arma de dotación del policial, quien fue trasladado a la Clínica La Sabana, a donde llegó sin signos vitales. Los actos de investigación permitieron establecer que los autores de los hechos relatados fueron Juan Soto Ramos y el conductor de la motocicleta Erwin González Oviedo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Luego de legalizado el allanamiento, registro y recolección de elementos materiales, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, el 8 de noviembre de 2009, la Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Coveñas declaró ilegal la captura de Erwin Leopoldo González Oviedo y dispuso su libertad inmediata; enseguida, la funcionaria judicial avaló la imputación que le formulara la fiscalía por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y hurto agravado por la violencia (artículos 103, 104-3, 365, incluido su numeral 1, 239, 240-1 y 241-10 del Código Penal, modificados por las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007), en concurso heterogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del estatuto sustantivo, cargos que el imputado no aceptó. Por último, la funcionaria judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural[footnoteRef:1]. [1: En audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, y por razón de los mismos hechos, se declaró legal la captura del procesado Juan Arturo Soto Ramos, a quien se le formuló similar imputación, a título de autor material, y se lo afectó con igual medida de aseguramiento. ] 2.
El escrito de acusación fue radicado el 26 de noviembre de 2009. La actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, despacho ante el cual, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2010, la fiscalía les formuló a Erwin Leopoldo González Oviedo y Juan Arturo Soto Ramos acusación por los delitos que fueron objeto de imputación, al primero en calidad de coautor y al segundo como autor material, sin hacer mención de causales de mayor punibilidad.
El procesado Soto Ramos se acogió al instituto de la sentencia anticipada, previo preacuerdo con la fiscalía; fue por lo anterior que la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de febrero de 2010, se refirió únicamente al procesado González Oviedo. Luego de plurales aplazamientos, el 11 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia del juicio oral.
A su terminación, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 12 de enero de 2011, el juez de conocimiento profirió la sentencia mediante la cual condenó a Erwin Leopoldo González Oviedo a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de los delitos por los que fue acusado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo de primer grado por la defensa del procesado, fue parcialmente modificado por el Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo leído el 9 de marzo de 2011; en él, el ad quem redosificó la pena de prisión y, en consecuencia, la fijó en 450 meses (equivalentes a 37 años y 6 meses), tras evidenciar que en la acusación no se imputaron causales de mayor punibilidad, de las que consagra el artículo 58 del Código Penal, al tiempo que confirmó la decisión del a quo en todo lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único orientado por la causal primera: violación directa de la ley sustancial El defensor del procesado Erwin Leopoldo González Oviedo, con apoyo en la causal de casación descrita en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, alega que el sentenciador incurrió en la exclusión evidente del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal e interpretación errónea del 29 del Código Penal.
En sustento del reproche, indica que no se configuró la coautoría impropia, toda vez que, como así lo admitió el sentenciador, el hoy procesado González Oviedo no fue capturado en flagrancia, no aceptó los cargos, no cometió materialmente los delitos que se le atribuyen ni disparó el arma de fuego contra la víctima, como así lo reconoció el Tribunal; dichas conductas, agrega, fueron cometidas por Juan Arturo Soto Ramos.
Para terminar, enuncia los presupuestos de la coautoría impropia, según los ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Cargo único, formulado al tenor de la causal tercera: desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba Con sustento en la casual mencionada, el censor alega que el juzgador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, el cual recayó en la apreciación de los testimonios de Manuel Antonio Ortega Carrascal, Ronald Bertel Hoyos, Wilmar Barbosa Vallejo, Dominga del Carmen Hernández Salgado, Hilda Patricia Bertel Cantillo, Dulis Helena Bertel Cantillo, Julio César Salcedo Torres, “ Ede r” (sic), Johan Márquez Aldana y Juan Bartolo Soto Pérez.
Dice que, al apreciar dichas declaraciones, el fallador desconoció los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, “ existiendo una desfiguración de la prueba ”. Enseguida, el casacionista trascribe un fragmento de la decisión impugnada que se refiere a la regla de experiencia aplicable a los casos en que varias personas se concitan para cometer un delito de hurto, así como a la coautoría impropia que se le atribuye al procesado; así mismo, enuncia las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el error de hecho y cita algunas definiciones de prueba traídas por la doctrina nacional.
A manera de conclusión, el demandante aduce que si el ad quem hubiera apreciado que el artículo 29 del Código Penal, que se refiere a la coautoría impropia, así como los artículos 9, 10, 11, 13 y 28 del mismo estatuto y 7 del código adjetivo, no se aplican al procesado, y así mismo hubiera analizado a fondo los hechos y la conducta del autor material Soto Ramos no habría llegado a la falsa conclusión de la responsabilidad del sentenciado.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el libelista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado, al tiempo que reclama la admisión de la demanda por la vía discrecional, si acaso no llegare a reunir los requisitos ‘ de técnica ’ exigidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación, en especial las de proposición jurídica completa y sustentación suficiente.
Las razones son las siguientes: 1. En la formulación de los dos cargos, orientados por la violación de la ley sustancial, resulta evidente la omisión por parte del casacionista de la identificación completa de las normas sustantivas que se pregonan violadas por el juzgador. En efecto, aún cuando en principio puede considerarse pertinente para efectos de orientar los cargos de violación de la ley sustancial, por la vía directa o indirecta, la cita de los artículos 9, 10, 28 y 29 del Código Penal y 7 de la Ley 906 de 2004, no lo es menos que brillan por su ausencia los artículos que recogen la descripción abstracta de las conductas que se le atribuyen al procesado, esto es, el 103, 104-3, 239, 240, inciso 2º, 241-10 y 365, inciso primero y numeral 1, del Código Penal, todos ellosmodificados por la Ley 890 de 2004 y los últimos, a su vez, por la Ley 1142 de 2007.
En tal virtud, surge nítido que la proposición jurídica no está completa, lo que impide acceder a las pretensiones del censor, pues una tal omisión permite concluir que, para el casacionista, dichas normas fueron correctamente aplicadas, lo que necesariamente contradice sus pretensiones. 2. La postulación de los reproches es desatinada por un motivo adicional: los cargos contienen censuras que, en sana lógica, son excluyentes entre sí. Lo anterior es así porque la Corte no podría, en sana lógica, proferir un fallo de casación que admita que los artículos 29 del Código Penal y 7 del Procesal Penal fueron violados simultáneamente de manera indirecta y, a la vez, directa, pues este último yerro solamente se configura cuando no existe un desacuerdo por parte del casacionista con la apreciación de la prueba.
De allí que aún cuando la Sala admitiera la demanda, no podría casar la sentencia por razón de los dos cargos, como así lo solicita el censor. 3. La Sala, no sin dificultad y a riesgo de incurrir en la prohibición que le impone el principio de limitación, podría eventualmente superar las falencias citadas en precedencia, si acaso el recurrente demostrara en su discurso, de manera fehaciente, un yerro de apreciación probatoria, o bien una exclusión normativa evidente o interpretación de la ley a todas luces errónea, con una trascendencia innegable en el sentido de la decisión recurrida. 3.1.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la demanda carece por completo de una sustentación de los yerros que pregona. Ello se aprecia sin dificultad, pues basta notar que el cargo que se formula por la causal tercera de casación reprocha falsos raciocinios que habrían recaído en la apreciación testimonial; sin embargo el impugnante se limita a enunciar el nombre de los declarantes, sin cumplir la carga argumentativa que le correspondía, esto es, explicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida por el fallador al apreciar el dicho de los deponentes, de qué manera fue mal aplicada, cuál era la máxima que ha debido implementar y, lo más importante, que la corrección del dislate necesariamente conduciría a modificar la parte dispositiva de la sentencia. Esto último lo obligaba, además, a identificar todas las bases probatorias del juicio de condena, lo que evidentemente no hizo.
No sobra hacer mención de la ostensible impropiedad en que incurre el casacionista cuando dice que el desconocimiento de las máximas de la sana crítica configuró “ una desfiguración de la prueba ”, pues de esta manera se aparta de la modalidad de error de hecho seleccionada, para incurrir en una bien distinta y, por demás, excluyente, como el falso juicio de identidad; esta inconsistencia genera una evidente falta de claridad en el escrito, pues no permite dilucidar cuál es, con exactitud, el error de hecho alegado. 3.2.
Igual sucede con el cargo de violación directa de la ley sustancial. En éste, el censor apenas señala que su asistido no incurrió en la autoría material de las conductas punibles por las que fue sentenciado, pero omite toda consideración encaminada a demostrar de qué manera el razonamiento del sentenciador, en torno a la concurrencia de la coautoría impropia, modalidad de autoria que permite atribuirle un hecho punible a quien no lo ejecutó materialmente, supuso la interpretación errónea de un precepto, o bien la exclusión evidente de otro, todo ello al margen de la apreciación probatoria reconocida en la sentencia. La omisión referida, supone lógicamente que el casacionista, en desconocimiento del deber que le era exigible, no indicó cuál fue la interpretación que le dio el juzgador a la norma, por qué dicha interpretación era equivocada, cuál era el entendimiento correcto del artículo y de qué manera la corrección del yerro resultaba trascendente en el sentido de la decisión impugnada.
Menos aún cumplió con la tarea de acreditar por qué, de acuerdo con lo probado en la sentencia, era imprescindible aplicar la norma que, según dice, fue indebidamente omitida. Por último, dígase que el deber de una adecuada y suficiente demostración no se satisface, como así parece entenderlo el demandante al desarrollar los dos cargos, con la sola cita de los precedentes de la Corte, menos con la mención de definiciones procesales consagradas en la doctrina. 4.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. 5. Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), del cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos[footnoteRef:2]: [2: Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.] a) Se trata de un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto, respecto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala de Casación Penal o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Erwin Leopoldo González Oviedo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12