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36471(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 36471 ó LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CACcasacion CASACIÓN 36471 ó LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n° 36471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.193 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por las apoderadas del procesado LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO y de la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, como tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó a aquél como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “…el 22 de julio de 2003, a eso de las 5:30 horas aproximadamente, se encontraba esperando transporte en la Troncal del Caribe, a la altura de la calle 166-A, diagonal al colegio ‘Jesús Ezpeleta Fajardo’, del barrio La Paz, el señor WILSON ORLANDO DE LA CRUZ NIEVES, quien fue arrollado por la buseta de servicio público de placas UQP-142 marca DAIHASTSU, conducida por LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO, provocándole la muerte en forma instantánea”.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de SCOTT PATIÑO, y al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de acuerdo con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 4 de febrero de 2005 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 25 de febrero de la anualidad en cita esa instancia al no ser objeto de impugnación. Previamente, a través de proveído de 24 de febrero de 2004 habían sido reconocidos los padres y hermanos del occiso como parte civil, representados a través de apoderado, así como vinculados en calidad de terceros civilmente responsables: Antonio Modesto González Gamero, propietario del vehículo de servicio público y la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, a la cual estaba afiliado el rodante.

La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que una vez celebró el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de junio de 2007, condenó a LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO como autor de delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa en el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el lapso de dos (2) años, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También fue condenado a pagar de manera solidaria con Antonio Modesto González Gamero y la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, como terceros civilmente responsables, por concepto de daños morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos en favor de cada uno de los progenitores de la víctima y veinte (20) salarios para cada uno de sus siete hermanos. Impugnado el fallo por los representantes de la parte civil y del tercero civilmente responsable, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña (Ponente) y Juan Bautista Baena, través de sentencia de 15 de diciembre de 2008 confirmó la condena y la adicionó al incluir el estimativo de noventa y siete millones ciento ochenta mil trescientos sesenta y dos con veintisiete centavos ($97.180.362,27) como perjuicios materiales para la progenitora del occiso y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales subjetivados a favor de cada uno de los padres del mismo y veinte (20) salarios respecto de cada hermano. La anterior providencia fue notificada de manera personal únicamente al Procurador Judicial y al Fiscal Delegado, (sin que obren constancias de haber citado para ello a los otros sujetos procesales), fijándose luego el respectivo edicto el 13 de enero de 2009.

El apoderado judicial de la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A”. instauró acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y la defensa al argumentar que desde que fue repartido el proceso en segunda instancia hasta que se profirió sentencia trascurrieron más de 400 días, y que se omitió remitir comunicación a los sujetos procesales para la consecuente notificación, ante ello, la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 3 de junio de 2009 dada la evidente omisión de los términos legales para adoptar sentencia y por no haber enterado a las partes de lo decidido, amparó los derechos invocados y dejó sin validez el edicto de 13 de enero de 2009 a fin de que se surtiera en debida forma la notificación. El Magistrado Ponente por auto de 1° de marzo de 2010 ordenó citar a los sujetos procesales para efectos de la notificación, y pese al requerimiento realizado por el apoderado de la parte civil para que dicho trámite se cumpliera con prontitud, ello sólo se surtió en los siguientes meses de abril, mayo y julio.

Las apoderadas del procesado y de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable, el 2 y 26 de junio de 2010, en su orden, manifestaron su intención de interponer el recurso de casación y el 23 de septiembre de la anualidad en cita el Magistrado Ponente ordenó correr el respectivo traslado a las recurrentes y los sujetos procesales no recurrentes.

Según constancia secretarial, el 26 de octubre de 2010 se surtió un inicial lapso de treinta (30) días y el 13 de diciembre siguiente otro del mismo término para que la representante del tercero civilmente responsable presentara la demanda correspondiente, en tanto que el 16 de febrero de 2011 se dispuso el término para los no recurrentes.

Finalmente, el 30 de marzo de 2011 fue enviado el expediente a la Corte siendo recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 16 de mayo de esta anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal de los libelos demandatorios presentados por las apoderadas del defensor y de la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo, por el cual se acusó y condenó al procesado LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO. Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

De la igual manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

De acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión. Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 4 de febrero de 2005, adquirió firmeza el 25 de febrero de esa anualidad, al no haber sido objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la fase del juicio corresponde a cinco (5) años y por lo tanto, ello ocurrió el 26 de febrero de 2010, mucho antes de que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal el 1° de marzo de 2010 hubiera accedido a lo ordenado desde el 3 de junio de 2009 por la Corte Suprema en el fallo de tutela en el sentido de rehacer la notificación de la sentencia de segundo grado.

Tal constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata, por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al incriminado, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.

Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantaron dentro del proceso penal los progenitores y hermanos de la víctima Wilson Orlando de la Cruz Nieves. Esta declaración de prescripción de la acción civil no cobijará a Antonio Modesto González Gamero, propietario del vehículo servicio público, ni a “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, como terceros civilmente responsables, entendiéndose que queda sin efecto la condena que respecto de ellos se adoptó en el fallo.

El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo. Cuestión final Como la Sala observa que entre la fecha en que fue repartido el proceso en segunda instancia al despacho del Magistrado Ponente CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, esto es, el 14 de agosto de 2007, sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 fue emitido fallo, con posterioridad a casi dieciséis (16) meses, y que desde que se ordenó por la Corte rehacer el trámite de notificaciones del fallo de segundo grado, 3 de junio de 2009, únicamente el citado funcionario accedió a ello mediante auto de 1° de marzo de 2010, es decir, después de más de (8) ocho meses, se dispone compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigue la eventual dilación injustificada de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó a LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado LUIS ALFONSO SCOTT PATIÑO. 3.

PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como de los registros y anotaciones originados por el mismo. 4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que los padres y hermanos de Wilson Orlando de la Cruz Nieves adelantaron dentro del proceso penal, la cual no cobija a los terceros civilmente responsables, entendiéndose que queda sin efecto la condena que se adoptó en el fallo respecto de Antonio Modesto González Gamero, propietario del automotor de servicio público, así como la “Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero Rodaturs S.A.”, como terceros civilmente responsables. 5.

COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvo Parcialmente Voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria